Sentencia Penal Nº 142/20...io de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia Penal Nº 142/2022, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 485/2021 de 29 de Junio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: LLORCA BLANCO, ANA MONTSERRAT

Nº de sentencia: 142/2022

Núm. Cendoj: 31201370022022100181

Núm. Ecli: ES:APNA:2022:1024

Núm. Roj: SAP NA 1024:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000142/2022

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ

Magistradas

Dª. MARÍA AURORA RUIZ FERREIRO

Dª. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 29 de junio del 2022.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 485/2021, derivado de los autos de Procedimiento Abreviado nº 1987/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tudela , por delito de estafa, apropiación indebida y administración desleal, contra el acusado:

Pedro, nacido el NUM000 del 1968, en TUDELA (NAVARRA), hijo de Prudencio y de Fermina, con D.N.I. NUM001, domiciliado en CALLE000, NUM002 de Cortes, C.P. 31530, sin antecedentes penales, en libertad por la causa, representado por la Procuradora Dña. SILVIA BOZAL MOTILVA y defendido por la Letrada Dña. EVA RODRIGUEZ SOLA.

Como responsables civiles subsidiarios comparecieron Prudencio, Fermina y Penélope, representados por el Procurador Dña. SILVA BOZAL MOTIVA y defendidos por el Letrado D. JOSÉ LUIS ZARDOYA MOLINOS.

Ejerce la acusación particular Benigno, Candido y Cecilio, representados por el Procurador D. FERNANDO LASECA ARELLANO y defendidos por la Letrada Dña. ANA CARMEN ZUAZU LEDESMA.

Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. MAGISTRADA Dña. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO.

Antecedentes

ÚNICO. -Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia presentada ante el juzgado de guardia de Tudela en fecha 24.011.2015, dando lugar a que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tudela incoara las DP1987/2015 en fecha 21.12.2015. Tras la práctica de cuantas actuaciones se estimaron pertinentes, se dictó auto de procedimiento abreviado en fecha 03.02.2017. Acordada la apertura de juicio oral, se remitieron las actuaciones a esta audiencia que, tras incoar el rollo correspondiente, ha celebrado el acto del juicio el día 16.06.2022.

Planteada por la defensa como cuestión previa, reproduciendo lo ya anunciado en su escrito defensa, la prescripción del delito, se dio traslado al resto de las partes que se opusieron a dicha petición. La sala suspendió el juicio por 15 minutos, tras los cuales, resolvió acoger la cuestión previa planteada que anticipó oralmente, dando por concluido el juicio.

Hechos

UNICO. -En fecha 24 de noviembre de 2.015 tuvo entrada en el Juzgado de Guardia denuncia en la que Benigno, Candido y Cecilio, denunciaban a Pedro por los siguientes hechos:

El acusado a sabiendas de que los padres de Cecilio, Policía Foral y amigo y compañero del acusado, tenían invertidos sus ahorros en unos fondos de la entidad bancaria CAIXABANK con un valor liquidativo muy inferior al de la adquisición de los mismos, aprovechándose de la información que le estaba dando su compañero y amigo, y con ánimo de engañar a los padres de éste, le hizo un relato de los estudios que había realizado sobre inversiones y los éxitos que tenía lo que, unido a la amistad, les motivo a siguiendo las instrucciones de Pedro liquidar los fondos que los mismos poseían en la CAIXA. el acusado a través de internet procedió a la apertura de una cuenta bancaria en la entidad BANKINTER, número de cuenta NUM003, la cual la apertura a nombre de Cecilio, pero siendo el acusado quien estaba en posesión de las claves de esa cuenta para operar con la misma a través de internet, para gestionar e invertir el dinero de la familiar Cecilio Benigno.

Tal fue el engaño realizado por el acusado a la familia Cecilio Benigno que no solo ingresaron dinero en esa cuenta los padres, - Candido y Sara-, para que invirtiera y gestionara el acusado, sino que también ingresaron dinero a esa cuenta y para ese fin, los hijos de los mismos, Cecilio y Benigno, así: en fecha de 28 de marzo de 2003 Candido ingresó mediante trasferencia bancaria la cantidad de 51.086Â?03 euros;en la misma fecha, 28 de marzo de 2003, Cecilio ingresó mediante transferencia bancaria la cantidad de 12.000 euros;también en fecha de 28 de marzo de 2003 Benigno ingresó mediante transferencia bancaria la cantidad de 6.000 eurosy en fecha de 1 de abril de 2003 Benigno también la cantidad de 6.000 euros.En total ingresaron la cantidad de 75.086Â?03 euros.

El acusado nunca tuvo intención de invertir, como había manifestado, el dinero que con el engaño había obtenido de la familia Cecilio Benigno, ni lo había invertido, ni existían inversiones en Alemania, ni existían inversiones en 'cuentas nicho', ni existían inversiones gestionadas por un abogado de Madrid como había manifestado. Así el dinero de los denunciantes lo desvió el acusado a sus cuentas personales y de sus familiares, incluida una cuenta de una sociedad civil, RECIPRINT SC. En concreto las trasferencias reales fueron las siguientes: - En fecha de 31 de marzo de 2003 el acusado se transfirió a la cuenta bancaria número NUM004 que posee en la entidad BANKINTER la cantidad de 30.000 euros. - En fecha de 3 de julio de 2003 se transfirió a esa misma cuenta bancaria la cantidad de 1.000 euros. - En fecha de 25 de agosto de 2003 se transfirió a la misma cuenta bancaria de su propiedad la cantidad de 17.000 euros. - En fecha de 27 de julio de 2004 transfirió a la cuenta número NUM005 propiedad de la sociedad civil RECIPRINT SC, sociedad que está formada por el acusado, su madre Fermina y su suegra Penélope, la cantidad de 11.000 euros. - A esta misma sociedad civil, RECIPRINT SC, en fecha de 4 de octubre de 2005 transfirió la cantidad de 5.500 euros. - También a la sociedad RECIPRINT SC realizó otra transferencia por importe de 5.000 euros en fecha de 8 de noviembre de 2005. - En fecha de 10 de agosto de 2005 el acusado realizó con el dinero entregado por los denunciantes para ser invertido otra transferencia a su padre Alberto en la cuenta nº NUM006 la cantidad de 3.901 euros. - Y, por último, el acusado se transfirió en fecha de 5 de septiembre de 2005 a su cuenta personal de Bankinter la cantidad de 1.500 euros.

Finalmente, para dar la apariencia de la existencia de las inversiones y que las mismas estaban generando las ganancias que les había asegurado, los días 4, 8 y 9 de febrero de 2010 realizó a favor de los denunciantes cuatro transferencias por importe de 3.000 euros cada una de ellas, en total 12.000 euros. Estos 12.000 euros los transfirió de una cuenta bancaria de su titularidad abierta en el BANCO PASTOR, Oficina 0757, a la cuenta personal de Cecilio que el mismo tiene en la CAIXA, para que este repartiera esa cantidad proporcionalmente en función de sus inversiones.

Desde el 1.04.2003, fecha de la última entrega de dinero por parte de Benigno a Pedro y el 8.11.2005, fecha de la última disposición de Pedro de dicho dinero a cuentas propias, hasta la fecha de la denuncia, 24.11.2015, ha transcurrido más de 10 años.

Fundamentos

PRIMERO. -Plantea la defensa de Pedro que los hechos, a fecha de la presentación de la denuncia y sea cual sea la calificación por la que se opte, estarían ya prescritos.

Frente a ello, se oponen las acusaciones argumentando el MF que los hechos por lo que él formula acusación son por un delito de apropiación indebida del art.253 del CP o un delito de administración desleal del art.252.1 del CP, siendo la fecha a temer en cuenta, para este caso, la de la última dación de cuenta que sitúa los días 4, 8 y 9 de febrero de 2.010, cuando el acusado ordenó a favor de las denunciantes transferencias por importe de 12.000 euros.

La acusación particular se opuso a dicha prescripción en base a los siguientes argumentos: 1) Que la cuestión ya había sido resuelta en sede de instrucción por auto firme de fecha 17.05.2021 de la sección primera de la Audiencia Provincial; 2) Que dicha cuestión no podía ser resuelta sin practicar prueba; 3) Que el delito no estaría prescrito pues el engaño se mantuvo, de una u otra forma hasta el año 2.010.

SEGUNDO. - Sobre el concepto y la naturaleza de la Prescripción penal.

Cabe recordar que así como en la jurisdicción civil se e s t a b l e c e la ineficacia de las acciones por el transcurso de determinado plazo de tiempo sin que éstas hayan sido ejercidas, y se regulan las prescripciones extintivas como causa de la pérdida de derechos individuales reconocidos como tales por la ley; de igual forma hay que entender la prescripción, a la hora de observar los efectos extintivos que el tiempo puede producir en el orden jurisdiccional penal, respecto a la responsabilidad nacida de los delitos. Así pues, el efecto que el transcurso del tiempo produce en la extinción de la acción penal va a conducir necesariamente, según la doctrina clásica o tradicional, a que antes de entrar en la resolución de la causa y con anterioridad a la celebración del juicio.

Refiriéndose con términos concluyentes a la prescripción, el Tribunal Supremo, STS de 12.03.1993, ya señalaba que 'significa la expresa re n u n c i a por parte del Estado del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra e alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de Derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Razones de orden público, de interés general o de política criminal, unidos a la necesidad de la pena y al principio de mínima intervención, condicionan ese ius puniendi.

La prescripción, que cabe apreciar por el simple transcurso del tiempo establecido legalmente, puede revestir dos formas: el inicio tardío del procedimiento y la paralización del procedimiento. En este sentido, el Tribunal Supremo señala que las prescripciones tienen dos pilares que le sirven de soporte: la paralización del procedimiento que contra el supuesto culpable se siga y el transcurso del lapso de tiempo que, para cada clase de delito, según su penalidad, señala la ley sustantiva. Cualquiera que falte de ellos, hace decaer la prescripción. Y ello por cuanto una pena tiene por objeto no sólo el castigo personal del delincuente, sino también la restauración del orden social injustamente violado, por tanto, la pena satisface una necesidad pública; de tal manera que una pena aplicada tardíamente no produce los mismos efectos. Como señala la doctrina clásica 'normalmente repugna el castigo de un delito cuyos efectos se perdieron hace tiempo en el pasado'. En definitiva y en palabras del TS, Sentencia de 28.02.1992, 'la prescripción de las infracciones penales no es otra cosa, en definitiva, que la renuncia expresa por parte del Estado del ejercicio del derecho a penar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de las infracciones y apenas si existe ya memoria social de las mismas. De ahí que a menor gravedad del delito se exija menor tiempo de prescripción, atendido el hecho sociológicamente comprobado de que la reacción social se atenúa en función de la trascendencia del hecho'.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal considera a la prescripción una excepción alegable a instancia de parte, como cuestión de previo pronunciamiento, tanto en el procedimiento sumario ordinario (art. 666.3) como en el procedimiento abreviado (art. 793.2), entendiéndose la prescripción de delito como 'aquel recurso concedido por ministerio de la ley a las partes para evitar la injusticia a las que se cometería si se considerara como punible un hecho justiciable, cuando por el transcurso del tiempo hubiese perdido su eficacia la acción penal, cuyo ejercicio pudiese generar su persecución.

En definitiva, en palabras de Javier Hernández, Magistrado de la sala penal del TS (Cuadernos digitales de Formación, volumen 31, año 2.011 'problemas prácticos derivados de la reforma de Código Penal) 'No cabe duda de que el instituto prescriptivo constituye uno de los territorios más problemáticos en los que transcurre el ejercicio de la acción penal, sirviendo, además, por tanto, como un buen indicador de la eficacia del modelo de intervención. Sin perjuicio de su discutida, y discutible, naturaleza sustantiva o procesal -debate aun no cerrado y del que se derivan consecuencias aplicativas desconcertantes y asistemáticas sobre cómo y cuándo puede y debe declararse la prescripción de la acción penal o de la presunta responsabilidad, que constituye el objeto pretensional que dota de contenido a la primera- lo cierto es que en términos materiales la prescripción constituye un supuesto fáctico-normativo que desapodera al Estado de su potestad de imposición de pena ( SSTC 115/2004 , 63/2005 , 29/2008 , 179/2009 , 37/2010 , 95/2010 y 97/2010 ). Ello, por tanto, se traduce en la necesidad correlativa de comprobar, durante todo el curso del proceso, e incluso antes de iniciar su apertura, que la acción penal que se ejercita, y sobre la que se basan las pretensiones de responsabilidad criminal y civil, pervive. Sin acción no solo no puede existir pronunciamiento de condena, sino que tan siquiera el juez, a mi parecer, podría delimitar los presupuestos fácticos de esta. La prescripción no constituye, solo, un óbice de punibilidad, sino también de persecución, de sustanciación del propio proceso penal. En la medida en que la prescripción constituye un límite al poder punitivo del Estado -y en correlativa consecuencia, supone, también, un mecanismo de protección del derecho a la libertad de las personas sometidas al proceso o cuyo sometimiento se pretende- su interpretación y aplicación debe regirse por estándares axiológicos favorecedores de sus efectos. Como nos recuerda el Tribunal Constitucional en su importante STC 63/2005 , en la identificación de los presupuestos prescriptivos el juez viene obligado a partir de argumentos axiológicos que sean respetuosos con los fines perseguidos por dicho instituto, que no son otros que los de limitar la intervención punitiva del Estado cuando por el transcurso del tiempo ha desaparecido la razón de utilidad que el legislador vincula, precisamente, a que la causa no sufra paralizaciones más allá de un determinado tiempo o no se haya dirigido materialmente contra el presunto responsable, en el tiempo oportuno. La prescripción, en fin, no se vincula solo al paso del tiempo, sino que se relaciona, también, con la actividad judicial a través de la cual se ejerce el ius puniendidel Estado, lo que sin duda sirve tanto a la acomodación del momento de la prescripción a la complejidad de la causa como al aliento de la diligencia en tal ejercicio'.

TERCERO. - Sobre el momento procesal para declarar la prescripción y la vinculación del auto dictado por la sección primera.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Tudela en auto de 23 de marzo de 2021 resolvió que no procedía el archivo solicitado por la defensa del investigado, por cuanto entendía que el plazo de prescripción, conforme a lo dispuesto en el art. 131 del CP sería de 10 años, plazo que no se habría cumplido pues, aunque los hechos denunciados parten de 2003, el tipo delictivo por el que formula acusación la Fiscalía se iniciaría en 2010 y la acusación particular el 17 de julio de 2015. Dicha resolución, fue confirmada por auto de 17.05.2021 de la sección primera de la audiencia provincial de Navarra.

La cuestión a determinar es si, en definitiva, dicha resolución, vincula a esta Sala, órgano enjuiciador, impidiéndole valorar si el delito está o no prescrito. La repuesta debe ser negativa. En primer lugar, por cuanto, nada obsta la ley procesal, todo lo contrario, a que la prescripción (al igual que las causas de nulidad ya interesadas en sede de instrucción o la ilicitud de pruebas u otros artículos de previo pronunciamiento) sea puesta de manifiesto en el plenario como cuestión previa. En segundo lugar, por cuanto dicha decisión se tomó antes de que se hubieran presentado los escritos de acusación (los obrantes en autos eran nulos tras el auto de la audiencia de 20.03.2019 que anulaba el auto de procedimiento abreviado y ordenaba continuar con la instrucción), siendo estos de fecha 27.05.2021-doc electrónico 283- para la acusación, (por remisión a escrito de 8.04.2021), y el del MF de 28.05.2021-doc electrónico 291- , tras el traslado dado por Providencia de 19.05.2021.

Así las cosas, el análisis de la regulación procesal lo que sugiere es una regla de prudenciaexigente cuando de lo que se trata es de declarar La prescripción en momentos previos del proceso. Cuando el hecho justiciable no está todavía suficientemente delimitado y, por tanto, resulta difícil realizar un pronóstico exhaustivo y diferencial de tipicidad como el que exige una buena decisión de crisis del proceso por prescripción; tal y como parece haber hecho el auto de la sección segunda que apenas analiza el fondo de los hechos, limitándose a señalar de forma genérica las fechas señaladas por las acusaciones sin profundizar ni en hechos ni en calificaciones.

Recuérdese que el legislador ha previsto momentos específicos de tratamiento de la prescripción en cada uno de los tipos procedimentales -artículo de previo pronunciamiento en el sumario ordinario ( art. 666 LECrim )-; trámite de cuestiones previas en el procedimiento ante el Tribunal de Jurado ( art. 36 LOTJ ); incidente de cuestiones previas, en el juicio oral del Procedimiento Abreviado ( art. 786.2 de la LECrim ). Precisamente, la razón pragmática que inspira la regulación de momentos específicos -situados en fases avanzadas del proceso y, por tanto, ya formulados escritos de acusación- para declarar prescrita la responsabilidad penal presunta, radica en la necesidad de que el objeto procesal aparezca ya esencialmente delimitado lo que permite elaborar con mayor precisión el juicio provisorio de tipicidadque constituye uno de los presupuestos normativos del juicio de prescripción. El riesgo de decisiones prescriptivas adoptadas en los primeros momentos de la incoación del proceso penal reside, en efecto, en la inestabilidad del objeto procesaly en la consiguiente dificultad de establecer calificaciones jurídicas suficientemente seguras que permitan seleccionar, fuera de toda duda, el plazo de prescripción aplicable. Ahora bien, dicho riesgo no justifica la prohibición de apreciación anticipada siempre que los plazos de prescripción relevantes sean apreciables respecto a cualquiera de las posibles tipicidades en las que de forma razonable quepa subsumir a los hechos justiciables que han sido objeto de investigación. Esta es la razón que parece decantarse, también, el Acuerdo de Pleno No Jurisdiccional de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2008, por el que se precisa que para la identificación de los plazos prescriptivos en momentos previos a sentencia debe estarse al juicio abstracto de tipicidad y, por tanto, al que resulte también de la posibilidad de apreciación de fórmulas agravadas o exacerbaciones derivadas de la continuidad delictiva, siempre, nos atrevemos a añadir, que el sustrato fáctico sugiera, aun en términos de mera posibilidad, su aplicación.

A este respecto, cabe traer a colación la sentencia de la Sala de lo Penal del TS de fecha 13 de junio de 2007 que señala que la posibilidad de apreciar la prescripción debe vincularse a un momento procesal en el que las partes hayan calificado los hechos, pues cabe que la misma supere en gravedad al juicio provisorio de tipicidad que pudiera contenerse en el auto de prosecución. La sala de casación, apuntó que el momento decisorio sobre la prescripción debería diferirse al juicio oral, apoyando el discurso sobre dos ejes principales. El auto de procedimiento abreviado fija, en efecto, el objeto fáctico-normativo y subjetivo del proceso y, en esa medida, sirve como parámetro para controlar que las posteriores acusaciones no lo desborden, acusando por hechos punibles que no fueron objeto del proceso instructor y respecto a los cuáles el acusado no pudo defenderse en dicha fase y acusando a más personas de las que fueron imputadas y precisadas en el auto que ordena la prosecución del proceso y, al tiempo, clausura la fase instructora. Pero la sala advierte que el nivel de correlación entre los hechos punibles delimitados en dicho auto y los posteriores escritos de acusación no puede extenderse a la concreta calificación jurídica que las acusaciones puedan atribuir a los mismos. En puridad, la carga de delimitación de la dimensión normativa del hecho punible que se exige al auto de prosecución se satisface cuando se precisa que la misma puede encontrarse dentro del ámbito objetivo previsto en el artículo 757 LECrim . Por tanto, las acusaciones disponen de posibilidades calificatorias desvinculadas siempre que no superen el marco fáctico y el marco normativo amplio que delimita el perímetro externo del objeto procesal. La consecuencia que se extrae de lo anterior es que el control del tribunal de apelación sobre la pervivencia de la acción penal no puede hacerse sobre la dimensión normativa del hecho punible fijada en el auto prosecutorio sino, en su caso, sobre la concreta calificación que puedan realizar las partes al formular sus conclusiones provisionales. De ahí, la necesidad de postergar el pronunciamiento sobre la concurrencia de prescripción a la decisión del juicio oral,pues es el momento procesal en el que el objeto del proceso ha adquirido un grado de precisión suficiente tanto en su dimensión fáctica como, sobre todo, normativa.

Por ello la decisión del tribunal de apelación debe considerase precipitada y, en consecuencia, no vincula a esta sala.

Por tanto, solo desde la delimitación de los términos de la acusación por las partes podrá valorarse, o no, la concurrencia de paralizaciones de las decisiones sobre esta cuestión que puedan adoptarse antes de dicho momento procesal. La regla se cierra con la admoniciónde que el pronunciamiento sobre prescripción se difiera a la decisión del juicio oral.

CUARTO. - Sobre la necesidad de celebrar el juicio y posponiendo la resolución de la cuestión previa.

Alega el letrado de la acusación particular la necesidad de celebrar el juicio, con la totalidad de la prueba propuesta y declarada pertinente, por ser necesario para poder determinar si concurren o no la alegada prescripción.

Entiende la sala que ello es innecesario pues, para resolver sobre la cuestión previa, se va a partir como presupuesto de la certeza de las imputaciones de los escritos de acusación, analizando todas las acusaciones, incluso agravadas, para determinar el dies a quo. Esto es posible por cuanto, la prescripción se refiere al momento inicial de formular denuncia y no a una posible paralización de la causa.

Apoya esta posibilidad, entre otras, la STS Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en sentencia de 22 de febrero de 2017 que afirma que 'solo admite la apreciación del instituto de la prescripción en el trámite de resolución de las cuestiones previas, al inicio de la vista oral y sin celebración del juicio, cuando concurren de forma diáfana los presupuestos fácticos y jurídicos de la prescripción delictiva ( SSTS 678/2013, de 19 de diciembre, 583/2013, de 10 de junio, 1077/2010, de 9 de diciembre y 793/2011, de 8 de julio, entre otras muchas), es decir cuando de forma clara y manifiesta no existe justificación para celebrar el juicio oral porque desde el punto de vista fáctico no resulte necesaria la práctica de prueba alguna para adoptar una decisión sobre la cuestión previa planteada ( STS 19 de septiembre de 2013) y desde el punto de vista jurídico no resulte necesario realizar una argumentación o motivación específica para rechazar en el Auto previo la calificación jurídica sostenida por las partes acusadoras que impide la prescripción ( STS 583/2013, de 10 de junio), pues en caso de ser necesario este análisis jurídico previo las partes deben tener la oportunidad de defender su calificación de forma contradictoria en el acto del juicio oral.'

Para el alto Tribunal 'el derecho a la tutela judicial efectiva, como recuerda la STC 50/2014, de 7 de abril de 2014, comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello significa, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre y 308/2006, de 23 de octubre, por todas). En definitiva, el Art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero; 13/2012, de 30 de enero, y 27/2013, de 11 de febrero, entre otras muchas).'

QUINTO. - Sobre las calificaciones, la determinación del dies a quo y la posible interrupción del plazo de prescripción.

Comenzando con en análisis de los escritos de calificación,la acusación particular, señala en su escrito de conclusiones que 'SEGUNDA. -Los hechos relatados son constitutivos de un delito de estafa agravada prevista y penada en los artículos 248 y 250.4º, 5º y 6º del Código Penal, o alternativamente, un delito de apropiación indebida agravada prevista y penada en los artículos 253 y 250.4º, 5º y 6º del Código Penal, o alternativamente, un delito de administración desleal agravada prevista y penada en los artículos 252 y 250.4º, 5º y 6º del Código Penal'. Por su parte, el MF entiende que 'SEGUNDA. - Los hechos relatados son constitutivos de un delito de APROPIACION INDEBIDA previsto en el artículo 253 y 250.6 del Código Penal o ALTERNATIVAMENTE un delito de ADMINISTRACION DESLEAL previsto en el artículo 252.1 del Código Penal'.

Sobre la narración de los hechos, señala la acusación que 'El acusado a través de una confidencia de Cecilio, también Policía Foral y amigo y compañero del acusado, tuvo conocimiento de que los padres de Cecilio, Candido y Sara, tenían invertidos sus ahorros en unos fondos que habían adquirido en la entidad bancaria CAIXABANK, siendo que en la fecha de la conversación estos fondos de inversión presentaban un valor liquidativo muy inferior al de la adquisición de los mismos. Es decir, que en esos momentos sus padres perdían dinero con la inversión. El acusado, aprovechándose de la información que le estaba dando su compañero y amigo, y con ánimo de engañar a los padres de éste y con la finalidad de que le entregaran el dinero que tenían invertido en activos financieros en CAIXABANK para su propio e ilícito beneficio,convenció a Cecilio para que le presentara a sus padres, ofreciéndose a ayudarlos de forma desinteresada no solo a recuperar el dinero que llevaban perdido de los fondos de inversión sino también a ganar dinero. Para convencer a Cecilio de que lo llevara ante sus padres le hizo un relato de los estudios que había realizado sobre inversiones y los éxitos que tenía en las inversiones que estaba realizando incluso para otras personas y que debido a la amistad que tenían quería ayudar a los padres para que no solo recuperaran las pérdidas de valor de los fondos sino también para que ganaran dinero. Creyendo en la buena fe del acusado y en la amistad que les unía y sin ni siquiera llegar a pensar que se podía tratar de un engaño, máxime teniendo en cuenta no sólo que eran amigos, sino también que el acusado era Policía Foral, hacia finales del mes de febrero o principios del mes de marzo del año 2003, Cecilio llevó a casa de sus padres al acusado para que escucharan de él las propuestas que les iba a hacer para que ellos no sólo recuperaran las pérdidas que llevaban acumuladas los fondos sino también para que ganaran dinero, visita que previamente había anunciado Cecilio a su familia... Posteriormente, tras ganarse la confianza de la familia Cecilio Benigno, padres e hijos, y de haber aceptado éstos su ayuda y que fuera el acusado quien les indicara que debían de hacer, el acusado como primera medida les indicó que procedieran a dar la orden de liquidación de los fondos que los mismos poseían en CAIXABANKy que él a su vez iba a proceder a la apertura de una cuenta bancaria para que ingresaran en dicha cuenta el dinero obtenido y ya él se encargaría de invertirlo y gestionarlo. Así,el acusado a través de internet procedió a la apertura de una cuenta bancaria en la entidad BANKINTER, número de cuenta NUM003, la cual la apertura a nombre de Cecilio, pero siendo el acusado quien estaba en posesión de las claves de esa cuenta para operar con la misma a través de internet, y una vez aperturada la cuenta, el acusado indicó a la familia Cecilio Benigno el número y entidad de la misma para que estos procedieran a hacer el ingreso de las cantidades que el acusado iba a invertir y gestionar en beneficio de los mismos. Tal fue el engaño realizado por el acusado a la familia Cecilio Benigno que no solo ingresaron dinero en esa cuenta los padres, - Candido y Sara-, para que invirtiera y gestionara el acusado, sino que también ingresaron dinero a esa cuenta y para ese fin, los hijos de los mismos, Cecilio y Benigno. Así: en fecha de 28 de marzo de 2003 Candido ingresó mediante trasferencia bancaria la cantidad de 51.086 Â03 euros; en la misma fecha, 28 de marzo de 2003, Cecilio ingresó mediante transferencia bancaria la cantidad de 12.000 euros; también en fecha de 28 de marzo de 2003 Benigno ingresó mediante transferencia bancaria la cantidad de 6.000 euros y en fecha de 1 de abril de 2003 Benigno también la cantidad de 6.000 euros. En total ingresaron la cantidad de 75.086 Â03 euros...Todo lo manifestado por el acusado no era sino un engaño pertrechado por el acusado para que la familia Cecilio Benigno le entregaran sus ahorrosy después vino manteniendo el engaño con más mentiras y excusas, comprobándose, posteriormente, que el acusado nunca invirtió ni tuvo intención de invertir el dinero obtenido de los denunciantes mediante el engaño previo, realizado valiéndose de la confianza que las víctimas tenían en el mismo tanto por ser Policía como por ser compañero y amigo de Cecilio, como por la formación y experiencia que decía tener para encargarse de las inversiones de los mismos, lo que hizo que estos cometieran el error de poner a su disposición sus ahorros, 75.086'03 euros entre todos ellos, lo que ha causado un importante perjuicio económico, dejando a los padres, Candido y Sara, en una grave situación económica y sumidos en una grave depresión. El acusado nunca tuvo intención de invertir, como había manifestado, el dinero que con el engaño había obtenido de la familia Cecilio Benigno, ni lo había invertido, ni existían inversiones en Alemania, ni existían inversiones en 'cuentas nicho', ni existían inversiones gestionadas por un Abogado de Madrid como había manifestado. Así el dinero de los denunciantes lo desvió el acusado a sus cuentas personales y de sus familiares,incluida una cuenta de una sociedad civil, 'RECIPRINT SC', de la que son socias, con una participación del 33% cada una de ellas, la madre y la suegra del acusado, Penélope y Fermina, ingresos que realizó, según consta en las transferencias, en concepto de préstamos y en otros conceptos que no se entienden como 'AUPA', 'COM', que no obedecen a lógica comercial alguna, transferencias que realizó en el mismo momento en que la familia Cecilio Benigno puso el dinero a su disposición para que procediera a invertirlo. En concreto las trasferencias realizadas fueron las siguientes: -En fecha de 31 de marzo de 2003 el acusado se transfirió a la cuenta bancaria número NUM004 que posee en la entidad BANKINTER la cantidad de 30.000 euros. -En fecha de 3 de julio de 2003 se transfirió a esa misma cuenta bancaria la cantidad de 1.000 euros. 7-En fecha de 25 de agosto de 2003 se transfirió a la misma cuenta bancaria de su propiedad la cantidad de 17.000 euros.-En fecha de 27 de julio de 2004 transfirió a la cuenta número NUM005 propiedad de la sociedad civil RECIPRINT SC, sociedad que está formada por el acusado, su madre Fermina y su suegra Penélope, la cantidad de 11.000 euros.-A esta misma sociedad civil, RECIPRINT SC, en fecha de 4 de octubre de 2005 transfirió la cantidad de 5.500 euros.-También a la sociedad RECIPRINT SC realizó otra transferencia por importe de 5.000 euros en fecha de 8 de noviembre de 2005.-En fecha de 10 de agosto de 2005 el acusado realizó con el dinero entregado por los denunciantes para ser invertido otra transferencia a su padre Alberto en la cuenta nº NUM006 el importe de 3.901 euros. -Y, por último, el acusado se transfirió en fecha de 5 de septiembre de 2005 a su cuenta personal de Bankinter la cantidad de 1.500 euros.

Señala también el escrito de acusación que 'Para dar la apariencia de la existencia de las inversiones y que las mismas estaban generando las ganancias que les había asegurado, los días 4, 8 y 9 de febrero de 2010 realizó a favor de los denunciantes cuatro transferencias por importe de 3.000 euros cada una de ellas, en total 12.000 euros. Estos 12.000 euros los transfirió de una cuenta bancaria de su titularidad abierta en el BANCO PASTOR, Oficina 0757, a la cuenta personal de Cecilio que el mismo tiene en CAIXABANK, para que este repartiera esa cantidad proporcionalmente en función de sus inversiones. Dicho ingreso, según les relató el acusado, obedecía a que ya estaban con muchos beneficios y que por ello había pensado que era mejor que fueran rescatando parte de los beneficios que llevaban acumulados en las inversiones. Con esta entrega de beneficios los denunciantes reafirmaron su confianza en el acusado. Tal era el engaño generado en los denunciantes que, en agradecimiento por los supuestos esfuerzos y generosidad del acusado, pocos días después de hacerles el ingreso de los beneficios, Candido y su esposa adquirieron un reloj marca LOTUS que regalaron al acusado. El acusado, a partir de esas fechas ya dejó de acudir con tanta asiduidad al domicilio de los padres de Cecilio, por lo que había que insistirle a que fuera a dar información sobre las inversiones pues los

Por su parte, el Ministerio Fiscal, aceptando la existencia de la inversión (que no se ha podido probar) señala que 'Desde el año 2003 hasta el año 2010 el acusado iba informando a los denunciantes de que la inversión iba bien, sin dar especiales detalles. En fechas 4, 8 y 9 de febrero de 2010 el acusado procedió a realizar a favor de los denunciantes tres trasferencias por un importe total de 12.000 €, trasferencias que se realizan en concepto de beneficios por las inversiones realizadas, al tiempo que les señaló que ya había recuperado las pérdidas que los denunciantes habían tenido en el pasado. En esa situación, los denunciantes le explicaron que querían recuperar ya el dinero invertido, a lo que el acusado les señaló que no era posible al estar bloqueado en 4 nichos de 30.000 euros cada uno. A partir de ese momento, el acusado ha dejado de rendir cuentas de las cantidades recibidas, se ha negado a proporcionar a los denunciantes información de las inversiones realizadas, en el caso de haberlas realizado y al mismo tiempo se ha negado con evasivas y reticencias a dar cuenta de lo recibido y como consecuencia de ello a devolver las cantidades que en su momento le fueron entregadas, apoderándose de esa manera de las cantidades que recibió para su administración'.

Pues bien, a Sala entiende que, si hipotéticamente damos por cierta la tesis de la acusación y su versión sobre los hechos, plasmada en el apartado primero del escrito de acusación, los hechos son constitutivos de un delito de estafa pues, bajo engaño, consiguió un desplazamiento patrimonial, con ánimo de lucro, haciendo suyo dichas cantidades que no tuvo intención de invertir ni, efectivamente invirtió.

Situados en el ámbito del delito de estafa agravada,del art.250 del CP, en su redacción vigente en la fecha de los hechos, marzo y abril de 2.003 (LO 5/2010 de 22 de junio, BOE-A-2010-9953) señala que ''1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de un año a seis años y multa de seis a doce meses, cuando: 1.º Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social. 2.º Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase. 3.º Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico. 4.º Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia. 5.º Cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros. 6.º Se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional. 7.º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero. 2. Si concurrieran las circunstancias 4ª, 5ª o 6ª con la 1ª del número anterior, se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses.' Por ello, aplicando el art.131.1 del CP, el plazo de prescripción es de 10 años al ser la pena máxima señalada de prisión por más de cinco y que no supera los diez años.

Dicho lo cual, es claro que para la estafa el dies a quo es aquel en que se produce el último desplazamiento patrimonial que, para la estada, entendemos que sería el último ingreso en la entidad BANKINTER, número de cuenta NUM003, que tuvo lugar el 1 de abril de 2.003.

El momento inicial del cómputo del plazo prescriptivo no corre desde el momento en el que el autor y el perjudicado tomaron recíproco contacto, sino desde el momento de la consumación, es decir, desde que se produce el perjuicio patrimonial ( STS 581/98, de 5-5).

Siendo que, según costa en el sello de entrada ante el Juzgado de Guardia de Tudela, la denuncia se presentó en fecha 24 de noviembre de 2.015 y que el desplazamiento patrimonial a favor del acusado fue en a abril de 2.003 el delito de estafa, en dicha fecha, ya estaba prescrito. Prescripción que se daría aun entendiendo como fecha última aquella en que el acusado trasladó todos los fondos a cuentas propias (8.11.2005).

Algo parecido ocurre si atendemos a la calificación de apropiación indebida,que se consumaría en fecha 8.11.2005, última fecha en que el acusado, según las acusaciones, desvió a sus cuentas personales y de sus familiares, incluida una cuenta de RECIPRINT SC, las cantidades recibidas para invertir de la familia Cecilio Benigno.

Señala el TS en sentencia de 12.05.2022, señala que 'El delito de apropiación indebida se comete tan pronto como quien posee legítimamente por alguno de los títulos a los que se alude hoy en el artículo 253 del Código Penal ,dinero o cualesquiera otras cosas muebles, se apropia de ellos, para sí o para un tercero. Existen, es verdad, supuestos en los que lo recibido se destina a una finalidad distinta de la acordada, dando lugar a situaciones de pendencia o cierta equivocidad acerca del propósito final del sujeto activo respecto al reintegro de lo legítimamente percibido. No es posible conocer en ese momento, si, a pesar de la distracciónciertamente efectuada, aquél va a tener lugar o si, definitivamente, se producirá la indebida apropiación. Así, por todas, nuestra reciente sentencia número 1006/2021, de 17 de diciembre , recuerda que: "De manera reiterada ha entendido este Tribunal de casación (SSTS 513/2007, de 19 de junio ; 228/2012, de 28 de marzo ; 664/2012, de 12 de julio ; 370/2014, de 9 de mayo ; 588/2014, de 25 de julio ; 761/2014, de 12 de noviembre ; 894/2014, de 22 de diciembre ; o 41/2015, de 27 de enero ), a partir de la distinción de los dos verbos nucleares que incorporaba el citado artículo 252 CP hasta la reforma operada en el mismo por la LO 1/2015, que el mismo sancionaba dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido; y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico.

Cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, como en este caso, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación... Delito que quedó consumado cuando dispuso de ese dinero aplicándolo a fines distintos de los pactados. En ese momento alcanzó el punto de no retorno al que alude la jurisprudencia para diferenciar una modalidad de apropiación de uso no delictiva, de la apropiación indebida en sentido propio, que se consuma a partir de entonces (entre otras SSTS 374/2008, de 24 de junio ; 228/2012, de 28 de marzo ; 370/2014 de 9 de mayo ). Se perfeccionó la apropiación desde que se materializó la disponibilidad ilícita que le permitió no darle el destino pactado (STS 97/20106 de 8 de febrero citada por la STS 414/2015, de 6 de julio ), aun cuando este no hubiera acabado engrosando el patrimonio del autor".' Concluyendo en un supuesto en que la acusada extrajo de una cuenta compartida un dinero que quedó a su exclusiva disposición, como es el caso de autos que 'el delito se consumó desde el momento en que la acusada procedió a extraer la totalidad de los fondos de la cuenta que había compartido con su fallecido esposo, quedando dichos fondos a su exclusiva disposición desde ese momento, incorporados definitivamente a su patrimonio... Y, por eso, desde entonces deben comenzar a computarse los plazos que para la prescripción del delito se establecen en el artículo 131 del Código Penal .

Por tanto, tomando como última fecha el 8 de noviembre de 2005, siendo la denuncia de 24 de noviembre de 2015, el delito, por pocos días, estaría prescrito.

Cabe plantearse si, la entrega por el acusado en febrero de 2.010 de 12.000 euros a los querellantes, produce algún efecto a la hora de interrumpir la prescripción, siendo la respuesta necesariamente negativa pues, con señala el TS en la referida sentencia de 12.05.2022, a este plazo de consumación delictiva lo es 'sin perjuicio de que aquí, como siempre, el autor del ilícito penal, una vez consumado éste, disponga de la posibilidad de reintegrar, en los momentos a los que la recurrente se refiere o en cualesquiera otros, las cantidades de las que indebidamente se apropió; conducta que, de haber tenido lugar, tendría una naturaleza postdelictiva y no previa a la consumación del delito',

Finalmente la acusación hace referencia a una serie de pagos y de reconocimientos de la deuda, extrajudiciales, que, como señala esa misma sentencia del TS, en nada afecta ni interrumpe la prescripción penal pues 'En cuanto a la eventual interrupción de la prescripción del delito como consecuencia de las reclamaciones extrajudiciales formuladas por quienes aquí ejercitaron la acusación particular, desde luego, es cierto que, conforme lo determina el artículo 1973 del Código Civil , la prescripción de la acción civil se interrumpe, entre otros supuestos, por la reclamación extrajudicial. Sin embargo, es también muy evidente que la prescripción del delito obedece a razones y presenta fundamentos muy distintos de los que pueden predicarse de los propios de este mismo instituto, la prescripción, cuando de acciones civiles se trata. Ya sea por la pérdida de interés del Estado en perseguir conductas delictivas lejanas en el tiempo, por la falta de necesidad de pena en tales casos, o por otras razones, transcurridos determinados períodos, establecidos legalmente en atención (y proporción) a la gravedad del delito cometido, que han de mediar entre la fecha en que éste se consumó y el momento en que el procedimiento penal se dirige frente a su eventual responsable, la responsabilidad penal debe reputarse extinguida, ( artículo 130.6º del Código Penal ). Dichos periodos pueden ser, también cuando nos encontramos en el ámbito de la prescripción del delito, interrumpidos. Pero no, desde luego, por las causas que producen dicho efecto cuando de responsabilidades civiles se trata; sino por las expresa y taxativamente previstas en el artículo 132,2 del Código Penal '.

Sobre la posible calificación de los hechos como administración desleal,debemos recordar que los hechos se sitúan temporalmente antes del 1 de julio de 2.015, fecha de entrada en vigor de la reforma del CP por la LO 1/2015 de 30 de marzo. Pues bien, el tenor literal de dicho artículo ( ley penal más favorable) antes de la reforma del año 2015, encuadraba el delito de administración desleal dentro del capítulo 'de los delitos societarios', donde señalaba en su artículo 295 que 'Los administradores de hecho o de derecho o los socios de cualquier sociedad constituida o en formación, que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, dispongan fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraigan obligaciones a cargo de ésta causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, depositarios, cuentapartícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido'. Por tanto, aun dando por bueno que los pagos llevados a cabo por el acusado los días 4, 8 y 9 de febrero de 2.010, hubiera sido los últimos actos de gestión o dación de cuentas (cosa que la sala no acepta salvo a efectos meramente dialecticos), el delito también estaría prescrito pues, al ser la pena máxima prevista de 4 años, el plazo de prescripción delart.131 del CP sería el de 5 años que, a fecha 24.11.2020 también se habría excedido.

Señala al respecto de la aplicación retroactiva del art.295 de CP el TS, en sentencia de 6 de julio de 2.018, ponente Andrés Palomo del Arco que 'La Disposición transitoria segunda del Código Penal, establece: Para la determinación de cuál sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas de uno u otro Código. Igualmente, de manera más específica, la Disposición transitoria primera de la LO 1/2015, rubricada legislación aplicable, precisa: 1. Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante, lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor. 2. Para la determinación de cuál sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas del Código en su redacción anterior y con las del Código resultante de la reforma operada por la presente Ley y, en su caso, la posibilidad de imponer medidas de seguridad'. Sigue diciendo dicha resolución que ', nada obsta, a condenar por el art. 295 CP, tras la reforma de la LO 1/2015, por hechos acaecidos con anterioridad, si cumplimentan ese tipo, con independencia de que se aplique el actual 253 si se entendiera más beneficioso'.

En todo caso, tal y como describen las víctimas lo sucedido, entiende la sala que los hechos narrados serían una estafa. No existió tal administración desleal pues el acusado, jamás invirtió cantidad alguna de las recibidas. Lo cierto es que acordó la apertura de una cuenta a nombre de Cecilio, pero solo el, el acusado, disponía de las claves para operar con dicha cuenta que, precisamente se abrió para ser usada en la gestión de las inversiones. Pese a ello, entre el 21.03.2003 y el 08.11.2005 transfirió todo el dinero recibido y que debía gestionar en dicha cuenta a cuentas propias o de familiares, siendo evidente que, desde dicha fecha, existió el desvió y apropiación que, pretendió ocultar. Siendo que, como señala el escrito de acusación, la única entrega de dinero efectuada en 2.010 fue 'para dar apariencia de la existencia de las inversiones' y evitar con ello que el engaño fuera finalmente descubierto por los querellantes.

SEXTO. -Absolución, reserva de acciones civiles y costas.

Por todo lo expuesto hemos de absolver libremente al acusado del delito de los delitos de los que venía siendo acusad.

Declarada la prescripción del delito y extinguida en consecuencia la responsabilidad criminal del acusado, ningún pronunciamiento procede en este proceso acerca de la eventual responsabilidad civil derivada del delito, sin perjuicio de que la misma pueda resultar declarada en el marco de la jurisdicción civil (en tal sentido la STS d 414/2015, de 6 de julio ).

Se declaran de oficio las costas procesales en virtud del art. 123 del Código Penal.

Fallo

Que, acogiendo la cuestión previa de PRESCRIPCIÓN, debemos de absolver y absolvemos libremente a Pedrodel delito de estafa, apropiación indebida y administración deslea, de los cual era acusado en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales.

No ha lugar a realizar pronunciamiento en materia de RESPONSABILIDAD CIVIL, sin perjuicio de que la misma pueda resultar declarada en el marco de la jurisdicción civil.

La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo (al ser la incoación anterior a la entrada en vigor de la Ley41/2015-6.12.2015- Disposición Transitoria única, punto 1), preparándolo ante esta Audiencia en el plazo de cinco días a partir de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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