Sentencia Penal Nº 1421/2...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 1421/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 329/2012 de 13 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LA SOTORRA CAMPODARVE, MARIA DE LA CONCEPCION

Nº de sentencia: 1421/2013

Núm. Cendoj: 08019370202013101606


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Magistrada-Ponente :

María de la Concepción Sotorra Campodarve

Rollo nº : APRA 329/12 D

Juicio Rápido nº 144/11

Juzgado de lo Penal nº 1de Granollers

Recurrente: Marino

Coro

SENTENCIA nº 1421/2013

Ilmos Sres.

Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz

D. José Emilio Pirla Gómez

Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve

En la ciudad de Barcelona, a 13 de noviembre de 2013

Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 329/12, dimanante del Juicio Rápido nº 144/11 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers , por un delito de lesiones en el ámbito familiar y un delito de lesiones graves; entre partes, de una y como apelante D. Marino , representado por el Procurador Sr. de la Cruz Gordo, y defendido por el Letrado Sr. Ruiz Vela; y Dª. Coro , representada por el Procurador Sra. Perera Benito, y defendida por el Letrado Sr. Pich Martínez, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se condenaba a Marino como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal a las penas de en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal , a las penas de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a indemnizar a Coro en la cantidad de 4.500 euros, y costas procesales causadas. A la par, se absolvía a Marino del delito de lesiones en el ámbito familiar que se le imputaba en el procedimiento con los pronunciamientos fvorables inherentes.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, y por Coro con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones. Las actuaciones fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto.

TERCERO.-Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, quedando a la espera del turno correspondiente, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a salvo del plazo para dictar resolución, debido al elevado nivel de asuntos que pesan sobre la Sala.


Se admiten en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, sin nada más que añadir o modificar.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación, en primer lugar, por Marino , quien, respetando los hechos probados de la sentencia apelada, invoca dos motivos distintos, que serán objeto de tratamiento diferenciado dada su desigual naturaleza, si bien alterando el orden de su invocación por razones de mayor coherencia en la resolución y de mejor claridad expositiva.

Abordaremos, de este modo, en primer lugar la infracción de ley alegada por inaplicación del segundo párrafo del artículo 147 del Código Penal , que la recurrente estima aquí de aplicación, en lugar del primer párrafo del mismo artículo, que fue el aplicado en este caso, en atención a la escasa peligrosidad del medio empleado para producir las lesiones, y a la poca gravedad del resultado producido.

Para aproximarnos adecuadamente al motivo invocado, se hace preciso partir de los hechos probados de la sentencia apelada que, en cuanto aquí interesan, describen la siguiente conducta: El día 10 de septiembre , sobre las 5,20 horas, el acusado D. Marino , hallándose en el recinto ferial de la localidad de Lliçà d'Amunt con unos amigos y con su pareja, Dª. Salvadora , a quien en un determinado momento arrastró por el brazo, propinó un puñetazo en la nariz de Dª. Coro . A consecuencia de la agresión sufrida, la Sra. Coro sufrió, según informe médico forense, fractura nasal y hematoma periocular bilateral que precisaron para su sanidad de veinte días impeditivos, dejándole como secuelas alteración de la respiración nasal por deformidad ósea o cartilaginosa, que requerirá tratamiento quirúrgico, perjuicio estético ligero, y estrés pos traumático'.

Pues bien, el artículo 147.1 del Código Penal , que fue aplicado en este caso, regula el delito de lesiones al sancionar al que '... por cualquier medio o procedimiento causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental ... siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico'.Por su parte, el segundo párrafo del mismo artículo, cuya aplicación pretende e hoy apelante, prevé una rebaja de la pena en atención a la menor gravedad del hecho, atendidos el medio empleado o el resultado producido.

Y estas son las líneas que perfilan el debate de este motivo de apelación, el medio empleado, las manos, y el resultado producido, rotura del tabique nasal. En casos análogos al que aquí se analiza, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse, estableciendo una doctrina que excluye de los mismos la aplicación del párrafo atenuatorio pretendido por la recurrente, en atención a la contundencia del empleo de las manos (por todas, STS de 27.10.04 ,que describe el puñetazo del que derivó la rotura del tabique nasal como la utilización de las manos de manera 'especialmente virulenta',que impide por ello su aplicación. Al amparo de esta doctrina jurisprudencial, procede desestimar el primer motivo de apelación analizado y, en consecuencia, confirmar la aplicación del artículo 147.1 del código Penal .

SEGUNDO.-Analizaremos, en segundo lugar, la infracción de ley invocada por inaplicación de la eximente completa de embriaguez del artículo 20.2 del Código Penal , o, en su caso, de la atenuante muy cualificada de actuar bajo el efecto de bebidas alcohólicas del artículo 21.6 en relación con el 21.1 y 20.2, por cuya vía solicita esta recurrente, bien la absolución de su patrocinado, bien la rebaja de la pena que fue impuesta al mismo en uno o dos grados.

El motivo no puede prosperar. Y es que en los hechos probados de la sentencia apelada, que quedan inalterados en la alzada al no haberse interesado por vía de recurso su modificación, ninguna referencia se hace a que el acusado se encontrara bebido ni, en su caso, a la incidencia que la previa ingestión etílica pudo producir en sus facultades intelectivas y volitivas (sí que se hace en la fundamentación jurídica, y a ella nos referiremos con posterioridad).

En efecto, por más que la referida ingesta quedara acreditada, al venir admitida por los diferentes testigos que depusieron en el juicio, así como por el informe médico extendido respecto al mismo en el momento de su detención, obrante al folio 42 de autos, donde se hace constar textualmente: ' paciente detenido por policía local, no presenta lesiones, buen estado general, adormilado, posiblemente por efectos del alcohol',la mencionada incidencia no quedó demostrada, lo que aleja la pretensión de la recurrente tanto de la relación fáctica como de la doctrina jurisprudencial existente sobre la materia, impidiendo que la misma sea atendida.

En efecto, la doctrina jurisprudencial que aquí nos ocupa, partiendo de la propia dicción legal, excluye la posibilidad de atenuar la responsabilidad criminal por la presencia de un estado puntual y ligero de embriaguez por la vía de la atenuante analógica, toda vez que sólo admite la incidencia de esta circunstancia en la responsabilidad criminal en los supuestos legalmente previstos. De acuerdo con esta doctrina, procederá la apreciación de la eximente completa, y por tanto la aplicación el artículo 20.2 del Código Penal en los casos de anulación total de las facultades intelectivas y volitivas del sujeto a consecuencia de una intoxicación plena. En los casos de intoxicación intensa, que, sin anulación total, afecte notablemente aquéllas facultades, cuando la embriaguez fuera fortuita, así como para los casos de intoxicación plena de origen no fortuito, estaremos ante la eximente incompleta, procediendo aplicación el artículo 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal . Y, por último, la embriaguez actuará como atenuante específica del artículo 21.1 del Código Penal cuando el sujeto actúe como consecuencia de la grave adicción al alcohol, sin que quepa introducir la atenuante analógica de embriaguez por la vía del artículo 21.6 para los supuestos de ligera afectación de esas facultades por efectos de alcohol.

En cualquier caso, el Juez de lo Penal no describió ninguna circunstancia en los hechos probados. A pesar de ello, como avanzábamos con anterioridad, sí que hizo referencia a la misma en la fundamentación jurídica del supuesto que nos ocupa, en concreto en segundo fundamento de derecho, al indicar que el delito lo cometió el acusado bajo la influencia de bebidas alcohólicas que mermaban sus capacidades cognoscitivas y volitivas, por lo que le resulta de aplicación el artículo 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal , procediendo por ello la imposición de la pena en su mitad inferior.

Dicha individualización por la concurrencia de la referida atenuante, que de nuevo desaparece de la parte dispositiva de la sentencia apelada, y respecto de la que no se hace ninguna referencia ni al origen ni al alcance de la embriaguez, al alejarse de la doctrina jurisprudencial analizada, resulta benévola para este Tribunal que, no obstante, deberá mantener la pena de prisión impuesta so pena de excederse de los límites del debate fijados en los escritos de apelación. Con apoyo en estas consideraciones, también este motivo de apelación debe ser desatendido.

TERCERO.-También recurre la sentencia la representación de Coro , quien, consintiendo como el anterior la relación fáctica de la misma, reduce su impugnación al importe de las responsabilidades civiles reconocidas a su favor en la sentencia apelada. Alega, así, esta parte recurrente que no constan con claridad los elementos tenidos en cuenta para la fijación de la cantidad reconocida a su favor en concepto de resarcimiento por los daños y perjuicios derivados de la acción del acusado contra ella, indicando que la aplicación del baremo previsto por la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro Obligatorio para vehículo de motor, incrementado en un 10% como factor de corrección, arrojaría la cantidad de 12.818, 68 euros, que entiende más ajustada a Derecho, y solicita le sea reconocida por este Tribunal.

El motivo no puede ser atendido. En efecto, el propio Juez de lo Penal hace constar en la sentencia apelada, al abordar el tema de la responsabilidad civil derivada del delito analizado, que el mencionado baremo no es vinculante, y que lo tiene en cuenta de modo simplemente orientativo a la hora de calcular la cantidad adecuada para el resarcimiento de la víctima, a la vista, tanto de los veinte días impeditivos que tardó en curar de las lesiones sufridas, como de la alteración de la respiración nasal por deformidad ósea, que requerirá de tratamiento quirúrgico, y el perjuicio estético que apreció de primera mano, así como el estrés pos traumático que también describe en los hechos probados. Del conjunto ponderado de estas consideraciones concluyó que la cantidad indemnizatoria adecuada era la de 4.500 euros, sensiblemente superior a los 1.300 euros interesados por tal concepto por el Ministerio Público, e inferior a la que pedía la Acusación Particular. Y dicha cantidad indemnizatoria finalmente fijada por el órgano de enjuiciamiento, se comparte por este Tribunal por entenderse adecuada al alcance de las lesiones y secuelas sufridas por Coro . Debido a ello, el motivo debe también decaer y, en consecuencia, mantenerse inalterado el pronunciamiento indemnizatorio de la sentencia apelada, al hallarse ajustado a Derecho.

CUARTO.-A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., procede declarar de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,

Fallo

Que, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Marino , y de Coro contra la sentencia de fecha 17.11.11, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers en el juicio Rápido nº 144/11 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a los perjudicados haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.


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