Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1422/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 38/2010 de 27 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 1422/2010
Núm. Cendoj: 28079370272010101208
Encabezamiento
Apelación RP 38/10
Juzgado Penal nº 30 de Madrid
Procedimiento Abreviado nº 356/09
SENTENCIA Nº 1422/10
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. Maria Tardón Olmos (Presidenta)
Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)
D. Jesús de Jesús Sánchez
En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil diez
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 356/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Ministerio Fiscal y Cristina y como apelado Salvador y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 5 de noviembre de 2009 que contiene los siguientes Hechos Probados:
"1°- En día no determinado del mes de noviembre de 2006, Salvador (mayor de edad y sin antecedentes penales), que se alojaba con su compañera sentimental Cristina , en un hotel de la localidad de Arteixo (La Coruña), encontrándose en estado de embriaguez que limitaba de forma considerable sus facultades mentales, al abrirse la puerta del ascensor que esperaba, se abalanzó sobre aquélla, que se encontraba en el interior, agarrándola de cuello y lanzándola contra la pared, interviniendo para separarle Jose Ramón , compañero de trabajo de la pareja.
2°- En septiembre de 2007, de regreso a Madrid de un viaje de Ibiza, el acusado llamó a su novia por teléfono, que estaba con otros dos compañeros de trabajo, Carlos Ramón y Guadalupe . Cristina puso el altavoz para que los otros pudieran oír la conversación, en el curso de la cual, Salvador le indicó que estaba sola en Madrid y que únicamente le tenía a él, sin que conste que la amenazara.
3°- Sobre las 12 horas del 25 de octubre de 2008, en el domicilio común de la CALLE000 número NUM000 , NUM001 - NUM002 , de Madrid, se produjo una discusión entre la pareja, con motivo de que el inculpado, también embriagado y con sus capacidades intelectivas y volitivas notablemente mermadas, ocultaba un objeto que no quería mostrar a su compañera bajo la manta de la cama. Salvador trató de encerrarse en el baño con el objeto, saliendo tras él Cristina , que colocó su pierna entre la puerta para evitar que él la cerrara y poder descubrir así que llevaba consigo, mordiéndole en el hombro. Como quiera la disputa entre ellos continuaba, el acusado la zanjó empujando a la mujer hasta la puerta de la vivienda, no obstante conocer que no tenía llaves, echándola a la fuerza y dejándola fuera, sin ninguna posibilidad de entrar en el piso. Ante esa situación, Cristina decidió denunciar los hechos.
4°- A raíz del anterior episodio, con fecha 27 de octubre de 2008, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 6 de Madrid, Diligencias Previas 983/2008, dictó auto que prohibía al acusado acercarse, en un radio de quinientos metros, a Cristina , su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuentara y comunicar con ella por cualquier medio hasta la finalización del procedimientos por sentencia firme; resolución notificada al acusado en la misma fecha.
No obstante ello, la pareja, de mutuo acuerdo, reanudó una relación.
5º- Sobre las 21 horas del 22 de marzo de 2009, Salvador , que se había citado con Cristina , se personó en el domicilio de un amigo común Casimiro , sito en la CALLE001 número NUM003 , NUM003 de Madrid, dirigiéndose a la mujer con expresiones tales como "puta" y "zorra" e intentando arrebatarle el teléfono cuando ella anunció que iba a llamar a la policía, momento en que Casimiro le echó de la casa.
6°- Esa misma noche, el inculpado se trasladó a las proximidades de la CALLE002 número NUM003 , NUM004 , actual domicilio de su ex pareja, y dirigiéndose a Cristina , haciendo un gesto indeterminado con la mano, le dijo: "yo con esto me basto".".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Salvador -ya circunstanciado- como autor penalmente responsable de un delito de MALTRATO, un delito de COACCIONES LEVES y un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR- ya definidos-, concurriendo la atenuante muy cualificada de embriaguez en los dos primeros, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el tercero, a las siguientes penas: por el delito de maltrato, DOS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por cinco meses y prohibición de aproximarse, en un radio de doscientos metros, a Cristina , a su domicilio y lugar de trabajo y de comunicar con ella por cualquier medio por tres años; por el delito de coacciones, UN MES Y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres meses y prohibición de aproximarse, en un radio de doscientos metros, a Cristina , a su domicilio y lugar de trabajo y de comunicar con ella por cualquier medio por tres años; y por el delito de quebrantamiento de medida cautelar, SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; y al pago de las costas del juicio; ABSOLVIENDO al referido acusado del resto de los delitos y de la falta que se le imputaban".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por el procurador D. Pedro Moreno Rodríguez en nombre y representación procesal de Cristina y por el Ministerio Fiscal que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlos.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 27 de septiembre de 2010.
Hechos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Cristina se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida viniendo a alegar los siguientes motivos:
a/ Error de hecho en la apreciación de la prueba.
Expone el recurrente que en la sentencia impugnada no se especifica en ningún momento de que modo se ha acreditado que en los hechos probados 1º y 3º el acusado se encontrara en estado de embriaguez que limitara en forma considerable sus facultades mentales o que tuviera las capacidades intelectivas y volitivas notablemente mermadas, incidiendo en que si bien los testigos dijeron que el acusado estaba bebido en ningún momento manifestaron que no supiera lo que estaba haciendo.
Señala además que los hechos que se declaran probados como acaecidos a finales de septiembre y el 22 de marzo de 2009, son constitutivos de amenazas tipificadas en el art. 171.4 del C. Penal , así como que la sentencia no recoge como hechos probados que entre los días 14 a 22 de marzo de 2009, el acusado llamó numerosas veces al móvil de Cristina y del 22 de diciembre de 2008 hasta el 22 de marzo la envió mensajes a sus móviles. Hecho que junto a los declarados probados en los apartados 5º y 6º son constitutivos de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del C. Penal .
b/ Infracción de precepto legal, concretamente del art. 153.1 y 3 del C. Penal, esgrimiendo que los hechos acaecidos el día 25 de octubre de 2008 , son constitutivos del referido ilícito y no del delito de coacciones leves del art. 172 del C. Penal que contempla la sentencia.
c/ Infracción del art. 21.6 en relación con el art. 20.2 del C. Penal , insistiendo en que no se ha acreditado que el acusado estuviera al tiempo de cometer los hechos en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas.
d/ Infracción del art. 171.4 del C. Penal por inaplicación del mismo insistiendo en que los hechos probados 2 y 6 situados en septiembre de 2007 y en marzo de 2009, son constitutivos de ilícitos de amenazas.
e/ Infracción del art. 468.2 en relación con el 74 del C. Penal por inaplicación del mismo, insistiendo también en que los hechos probados 5 y 6, las llamadas telefónicas enviadas por el acusado a Cristina entre el 14 y 22 de marzo de 2009 y los mensajes envidados a los móviles de Cristina del 22 de diciembre de 2008 al 22 de marzo de 2009 que consta en autos como prueba documental son constitutivos de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar.
Solicita finalmente se estime el recurso de apelación y se condene a Salvador por los hechos probados 1 y 3 como delitos de maltrato del art. 153.1 y 3 del C. Penal. Así como por los hechos probados 2 y 6 como delito de amenazas del art. 171.4 de dicho cuerpo legal sin que se aprecie la atenuante muy cualificada de embriaguez así como que se condene al acusado por un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar.
Asimismo el Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación contra la sentencia referida alegando como único motivo indebida aplicación de los arts. 21.6 en relación con el 21.1 y 20.2 del C. Penal en los delitos de maltrato y coacciones, esgrimiendo no se ha practicado prueba que permita concluir que el acusado estuviese sumamente afectado por la ingesta de alcohol más allá de sus meras manifestaciones y de la testifical practicada.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, respecto a la impugnación efectuada tanto por el Ministerio Fiscal como por la representación de la acusación particular en relación con la circunstancia atenuante muy cualificada apreciada de embriaguez en los delitos de maltrato y coacciones, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo del 2002 (RJ 20026713), compendia la jurisprudencia relativa a la aplicación de dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, señalando que la intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del núm. 2º del art. 20 , cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1º del art. 21 del Código Penal de 1995, en relación con el núm. 2º del art. 20 del mismo cuerpo legal, o la simple atenuante del art. 21.2ª , cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.6ª , cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente.
TERCERO.- En el presente supuesto el análisis de las actuaciones con el visionado de la grabación del juicio oral evidencia el acierto de la sentencia impugnada en la apreciación de dicha circunstancia como muy cualificada, considerando la contundente prueba testifical al respecto y el informe elaborado por el psiquiatra Carlos María , avalador de las manifestaciones al respecto del acusado.
De esta forma el acusado refirió su adición al alcohol y a diversas sustancias toxicas desde hace años, señalando como el día de los hechos (delito de maltrato) que se sitúan en noviembre de 2006, había estado "todo el día bebiendo, cerveza, licores, copas....al igual que el día 25/10/2008 (fecha de comisión del delito de coacciones); consumiendo en ésta última fecha sustancias estupefacientes incidiendo en su estado de intoxicación etílica. Versión avalada por:
a/ la propia declaración de la presunta víctima respecto a la que llama la atención el recurso interpuesto por su representación legal, cuando aquella de forma insistente y elocuente repitió a lo largo de su declaración la relación entre la adición al alcohol del acusado y los hechos punibles referidos objeto de acusación, manifestando concretamente como el acusado "tenía un problema muy grave con el alcohol....se transforma...se vuelve violento...bebió muchísimo..." "no controla" ....se le va (la cabeza)...",llegando a manifestar respecto a los hechos de octubre de 2006, que ella grabó el comportamiento de aquel "para que viera lo ridículo que se ponía cuando se emborrachaba". Así como respecto de los hechos del 27 de octubre de 2009 como el acusado "no era consciente de las cosas que hace....estaba borracho....siempre estaba borracho....es alcohólico....necesita un médico...".
b/ El informe pericial realizado por el médico psiquiatra Carlos María que señala como el acusado "padece un trastorno de dependencia de alcohol de cannabis y de cocaína, por el que ha presentado episodios agudos en relación a dicha ingesta".
Los antecedentes señalados reflejan como también señala dicho informe que si bien no se ha podido constatar las cifras de alcoholemias en los episodios de embriaguez ni posibles males de metabolismo de otras sustancias que permitan objetivar una mayor influencia de la ingesta de alcohol en las facultades intelectivas y/o volitivas del acusado, la declaración señalada unida al informe pericial ratificado en el plenario por el médico psiquiatra Carlos María refleja como efectivamente aquel al tiempo de los hechos se encontraba bajo los efectos de una intensa intoxicación etílica merecedora al menos de la atenuante muy cualificada aplicada, sin que en todo caso pueda esta Sala efectuar una nueva valoración de la prueba personal practicada en el plenario con la finalidad de agravar la responsabilidad del acusado, al carecer de la inmediación necesaria en un juicio con todas las garantías.
CUARTO.- Respecto a los mensajes y llamadas telefónicas remitidas por el acusado a su entonces pareja sentimental después de dictarse el auto de alejamiento y prohibición de comunicación con fecha 27 de octubre de 2008, por el juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 6 de Madrid, diligencias previas 983/2008 , si bien es cierto que no se especifica en los hechos declarados probado, si se recoge como a pesar de dicha orden, la pareja de mutuo acuerdo, reanudo la relación, concretando después los hechos acaecidos el 22 de marzo de 2009 cuando el acusado se persono primero en el domicilio de una amiga común en el que se encontraba Cristina y después en el de ésta última. Así como en la fundamentación jurídica como Salvador y Cristina después de dicha orden "volvieron a verse y mantuvieron contactos telefónicos y vía Internet".
Se recogen pues en la sentencia en esencia las comunicaciones referidas por el recurrente.
Y llegado a este punto tampoco podemos acoger el motivo del recurso en el que se alega infracción del art. 468.2 en relación con el 74 del C. Penal por no apreciarse la continuidad en el delito de quebrantamiento de medida cautelar que se aplica, compartiendo también en este extremo las consideraciones de la resolución impugnada, esto es que existe un único quebrantamiento cuando denunciante y acusado consienten en verse y comunicarse entre sí, reanudando una relación de mutuo acuerdo, con pluralidad de contactos.
Al respecto la STS 33 de 2010 de 3 de 2 señalaba como si la medida vulnerada era el veto de reanudar la comunicación con las personas indicadas .....una vez que tal reanudación se llevó a cabo, la vulneración queda definitivamente consumada. De tal suerte que la persistencia en ella no añade mayor antijuridicidad, ni cabe tener por existente una reiteración delictiva, en la medida que aquella ruptura no desaparece mientras no se repone el estado de preceptiva incomunicación que había sido ordenado.
No cabe para tal medida un régimen sobre unidad o pluralidad de infracciones diverso del establecido para otras medidas como la prohibición de reanudar la convivencia, o fuera de tal ámbito, la prohibición de conducir vehículos de motor. Y es obvio que la duración de la convivencia o su fracción en actos múltiples, o la persistencia en el comportamiento de conducir vehículos, no puede entenderse que constituya sino un único incumplimiento de la única prohibición.
Todos esos actos separables están conjuntamente penados en el global comportamiento de incumplimiento de lo ordenado. Es decir se trata de un supuesto de unidad típica de acción".
QUINTO.- En relación a la supuesta infracción legal por indebida inaplicación del delito de amenazas tipificado en el art. 171.4 del C. Penal , el referido precepto tipifica la conducta del que de manera leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que este o haya estado ligado a él por análoga relación de afectividad aún sin convivencia.
Dicho precepto legal introducido por la L.O 1/2004 de 28 de diciembre , de medidas de protección integral contra la violencia de género ha elevado a la categoría de delito las amenazas leves dirigidas a las personas mencionadas en el precepto que con anterioridad a dicha reforma eran calificadas como faltas.
Al respecto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tras incidir en numerosas sentencias en los caracteres generales del tipo penal de las amenazas, apuntando que se trata de un delito de simple actividad, eminentemente circunstancial, en el que el núcleo esencial es el anuncio de un mal futuro, injusto, determinado y posible dependiente exclusivamente de la voluntad del sujeto activo productor de la natural intimidación en el amenazado ( STS 268/99 de 26-2 ) distingue entre la amenaza grave y la leve en atención a la mayor o menor intensidad del mal con que se amenazara para el bien jurídico protegido, decantándose por la existencia del art. 169 del C. Penal cuando nos encontramos con una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado.
En este sentido la STS 182/99 de 10-2 justifica la amenaza como leve en la clara inexistencia por parte del acusado de la intención de causar el mal con el que amenazaba, y en la falta de persistencia en su idea de amenazar. Señalando la sentencia STS 1060/2001 de 1 de junio que en el nacimiento de la amenaza grave, al contrario de la leve, no sólo es necesario la existencia de la conminación de un mal a una persona, mal futuro, más o menos próximo, suponiendo la exteriorización del anuncio de su comportamiento susceptible de privar de sosiego y tranquilidad al sujeto pasivo amenazado, sino que debe contener un elemento de seriedad y credibilidad que hagan que aquél deba temer con cierto fundamento que el mal anunciado pueda producirse.
En el presente supuesto ni las expresiones proferidas por el acusado a su entonces pareja sentimental en septiembre de 2007 (hecho probado 2º) ni los recogidos como proferidos el día 22 de marzo de 2009 (hechos probados 5º) en la que la primera el acusado por teléfono le dice a su pareja a lo largo de una conversación "que estaba sola en Madrid y que únicamente le tenía a él" y en la segunda dirigiéndose a Cristina haciendo un gesto indeterminado con la mano le dice "yo con esto me basta" pueden englobarse en el tipo de amenazas que pretende el recurrente al no suponer el anunció de un mal concreto, posible y determinado dependiente de la voluntad del agente.
SEXTO.- Finalmente tampoco puede la indebida inaplicación (refiere) del art. 153.1 y 3 del C. Penal al entender el recurrente que los hechos declarados probados como acaecidos el 25 de octubre de 2008 serían constitutivos del delito de maltrato del art. 153.1 y 3 del C. Penal y no del de coacciones del art. 172 del C. Penal que aplica la sentencia impugnada.
Al respecto el art. 8 del C. Penal dispone que los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código, y no comprendidos en los artículos 73 a 77 , se castigarán observando las siguientes reglas:
El precepto especial se aplicará con preferencia al general.
El precepto subsidiario se aplicará sólo en defecto del principal, ya se declare expresamente dicha subsidiariedad, ya sea ésta tácitamente deducible.
El precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél.
En defecto de los criterios anteriores, el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor.
Por otra parte sabido es que en el tipo penal de coacciones se protege la libertad de obrar y de autodeterminarse la persona humana, contra la ilícita compulsión, prevalimiento o constreñimiento ajeno, exigiéndose para que exista tal infracción criminal, según reiterada jurisprudencia, la concurrencia de los siguientes requisitos: -una acción antijurídica, y por tanto carente de legitimidad, concretada en el empleo de violencia por el sujeto activo, de naturaleza material «vis física», o intimidatoria con presión moral «vis compulsiva», o incluso violencias extrapersonales realizadas sobre las cosas como «vis in rebus» que se refleja en los derechos del sujeto pasivo y que es equivalente a la violencia personal-; tal «modus operandi» se dirige como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; -debe de existir un ánimo tendencial, consistente en un deseo de restringir la libertad ajena;- y finalmente, una relación de causalidad entre la acción compulsiva y el resultado generado por la misma.
Con relación al elemento subjetivo la jurisprudencia ha venido reiteradamente entendiendo, que el autor del delito de coacciones ha de actuar movido por la finalidad principal de coartar la libertad ajena, no siendo suficiente el conocer y querer que se impide o compele violentamente a otro, si no que ha de constituir la finalidad esencial, excluyéndose la comisión imprudente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7-6-1986 y 16-10-1995 ).
En el presente supuesto la acción descrita en el hecho probado 3 como acaecido el 25 de octubre de 2008 en la que el acusado zanja la disputa que mantenía con Cristina (cuando esta pretendía descubrir el objeto que aquel ocultaba) empujando a aquella hasta la puerta de la vivienda (no obstante conocer que no tenía llaves) en chándal a la fuerza y dejándola fuera, sin posibilidad de entrar en el piso, supone la utilización de la violencia para imponer a la víctima una conducta que no quiere, como es que abandonara en aquel momento el domicilio, entrando de lleno en el ilícito de coacciones aplicado más específico que el maltrato de otra genérico a que se refiere el art. 153 del C. Penal . Castigandose en todo caso con la misma pena.
Se desestima pues, el recurso de apelación interpuesto.
SEPTIMO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Pedro Moreno Rodríguez en nombre y representación procesal de Cristina y por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid, con fecha 5 de noviembre de 2009, en el Procedimiento Abreviado nº 356/09 , debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
-PUBLICACIÓN.- En Madrid a
Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por los Ilmos. Sres. Magistrados que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

