Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1422/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 279/2012 de 05 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ ENTRALGO, JESUS
Nº de sentencia: 1422/2012
Núm. Cendoj: 28079370172012100894
Encabezamiento
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ORDEN JURISDICCIONAL PENAL
PROCESO POR DELITO
RECURSO DE APELACIÓN
NÚMERO
0279
AÑO
2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ORDEN JURISDICCIONAL PENAL
RECURSO
NÚMERO Y AÑO
DE APELACIÓN
0279/2012
DILIGENCIAS PREVIAS
NÚMERO Y AÑO
JUZGADO
LOCALIDAD Y NÚMERO
PROCEDIMIENTO
NÚMERO Y AÑO
JUZGADO
LOCALIDAD Y NUMERO
2076/2007
DE INSTRUCCION
MADRID 6
ABREVIADO
0429/2010
DE LO PENAL
MADRID 8
MAGISTRADOS : Ilustrísimos Señores:
Doña Carmen Lamela Díaz
Don Jesús Fernández Entralgo
Don Ramiro Ventura Faci
La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A
NÜMERO
1422/2012
En la Villa de Madrid, a cinco de noviembre del dos mil doce.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Carmen Lamela Díaz, Don Jesús Fernández Entralgo y Don Ramiro Ventura Faci, ha visto el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Pablo-José Trujillo Castellano, en nombre y representación procesal de Juan Manuel , contra la sentencia número 129 del 2012, dictada, con fecha veintinueve de marzo del dos mil doce, en Procedimiento Abreviado número 429 del 2010 del Juzgado de lo Penal número 8 de los de Madrid .
Intervinieron como partes apeladas , el Ministerio Fiscaly la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia de la Fuente Bravo, en nombre y representación procesal de Miguel Ángel y de Adriano .
El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo , actuó como Ponente , y expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
Primero:
Con fecha veintinueve de marzo del dos mil doce, se dictó sentencia número 129 del 2012, en Procedimiento Abreviado número 429 del 2010 del Juzgado de lo Penal número 8 de los de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
«... El día 15 de mayo de 2.006, el acusado D°. Juan Manuel trabajaba como jardinero en el parque San Isidro de esta capital, done encontró a los también acusados D°. Miguel Ángel y D°. Adriano , hijo del anterior.
Entre los acusados Juan Manuel y Miguel Ángel se entabló una discusión que dejeneró en pelea, en el curso de la cual Juan Manuel propinó a Miguel Ángel un golpe en la mano con el mango de un "pincho" empleado para recoger basura del suelo, y éste propinó a aquel un puñetazo en el rostro. Al apreciar los hechos se incorporó a la disputa el acusado Adriano que, mientras Juan Manuel y Miguel Ángel estaban enzarzados en un forcejeo, propinó a Juan Manuel un puñetazo en la cabeza.
Como consecuencia de los hechos descirtos D°. Miguel Ángel sufrió fractura de la falange distal del 3° y 4° dedo de la mano derecha, de la que sanó mediante tratamiento farmacológico con Voltarén© en 39 días, todos de incapacidad.
También como consecuencia de los hechos D°. Juan Manuel sufrió una contusión con inflamación en la zona parietal derecha, que sanó sin necesidad más que de una primera asitencia en cinco días, ninguno de incapacidad....»
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
«... DEBO CONDENAR Y CONDENO a:
D°. Juan Manuel y en concepto de autor de un delito de LESIONES, previsto en el artículo 147A del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como a indemnizar a D°. Miguel Ángel con la suma de 2.428,14 euros y al pago de una tercera parte de las costas procesales, excluidas las de la acusación particular.
D°. Miguel Ángel y D°. Adriano en concepto de autores de una FALTA DE LESIONES, prevista en el artículo 617.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de TREINTA DÍAS MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS con un día de arresto por cada dos cuotas no pagadas, así corno a indemnizar solidariamente a D°. Juan Manuel con la suma de 167,53 euros y al pago, cada uno, de una tercera parte de las costas procesales.
Las cantidades establecidas en concepto de responsabilidad civil se entienden compensadas en la suma concurrente....»
Segundo:
Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales Don Pablo- José Trujillo Castellano, en nombre y representación procesal de Juan Manuel .
Tercero:
Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.
Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista.
Deliberado y votado el día , quedó el recurso pendiente de resolución en esta segunda instancia.
Hechos
Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
Primero:
Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.
Segundo:
El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius (Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).
En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia ( Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional ).
Valoración en conciencia no es sinónima de valoración arbitraria o inmotivada, sino antónima de tasación legal del valor probatorio de las diferentes pruebas; de manera que el órgano jurisdiccional habrá de explicar cuáles fundamentan su convicción y por qué se les concede o se les niega eficacia persuasiva.
Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras como doctrina constitucional.
Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre , y 197/2002 , 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre , que «... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium , con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo , no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE " (FJ 11). ...«.
Claro que el propio Tribunal Constitucional en Pleno, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , advierte que «... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...», con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.
Tercero:
Tras reproducir la grabación audiovisual del juicio oral, se comprueba que nada hay que justifique modificar la reconstrucción que, de lo sucedido, se hace en la sentencia recurrida.
No existen testigos presenciales de los hechos, fuera de las tres personas involucradas en ellos.
Juan Manuel explicó que reprendió a Miguel Ángel (en adelante, y abreviadamente, Miguel Ángel padre) porque se había encaramado a un árbol por el que el declarante sentía un especial afecto. El aludido lo insultó. Se acercaron uno al otro y Miguel Ángel padre «le arreó un puñetazo en la mejilla». El agredido se quedó sorprendido, sin reaccionar. Negó haber golpeado al padre y llevar en la mano una herramienta metálica de jardinería terminada en pincho, que había soltado para dirigirse a Miguel Ángel padre.
Admite que, cuando se estaba desarrollando este incidente, llegaron compañeros de un equipo de refuerzo.
Buena parte de su versión de lo ocurrido resulta confusa e incluso contradictoria. Refiere una amenaza de Miguel Ángel padre, quien habría esgrimido una navaja (de las de cortar bocadillos, precisa) retándolo: vamos «ahí atrás, que nos vamos a matar», intentando pincharlo mientras Adriano (en adelante, abreviadamente, Adriano hijo) lo sujetaba; pero de toda esta escena no hay más prueba que las afirmaciones de Juan Manuel .
Resultan, por otro lado, confusas las manifestaciones sobre el modo en que recibió un golpe en la nuca, que atribuye a Adriano hijo, aunque más parezca una inferencia probabilística, dada la forma en que se expresó en el juicio.
Miguel Ángel coincide en que se produjo un incidente en que se enfrentó con Juan Manuel , aunque da una versión muy distinta de lo sucedido. Sólo se había apoyado en un árbol cuando alguien, a cierta distancia, le dijo que se fuera de allí. «Como vaya con ésta [una garrota de hierro con un pincho] te voy a endiñar». Se acercó a él, haciendo amago de ir a golpearlo y al descargar el golpe le dio en la mano con la que intentaba protegerse.
Miguel Ángel (padre) reconoce que, a su vez, él le dio «una guantá», con la mano.
Entonces intervino su hijo y los separó.
Añadió que vinieron otros tíos en un coche, se bajaron y se liaron a palos con ellos. A la Policía le dijo que les habían pegado «los seis», pero insiste en que en la mano le dio Juan Manuel .
Y agregó que, a la Policía, le indicó dónde había quedado la garrota, pero Juan Manuel trató de llevársela y, al llegar la Policía, se colocó de rodillas «haciendo como que se desmayaba».
Aun cuando la declaración de Adriano está plagada de confusiones, vaguedades y contradicciones, expresadas de una manera desordenada, proporciona alguna información útil para reconstruir lo sucedido: él estaba a distancia (cuarenta o cincuenta metros), pero vio lo que pasaba. Su padre y otra persona estuvieron discutiendo, al principio verbalmente, pero la discusión tomó derroteros inquietantes. Ve que «se aceleran» y que la otra persona amenazaba a su padre. El jardinero lanzó la barra de hierro contra este último, quien se cubrió y resultó lesionado en los dedos. Su padre, después, le pegó un puñetazo. Él los separó.
Si todo este material (único con utilidad reconstructiva, porque el resto de los testimonios no contribuyó a aclarar el hecho) se somete a análisis, se pueden obtener algunas conclusiones con la suficiente certidumbre.
Hay buenas razones para concluir que los dos hombres ( Juan Manuel y Miguel Ángel Padre) se enfrentan. Seguramente al principio no hubo más que palabras, que fueron subiendo de todo, hasta que saltó la chispa de la violencia de acuerdo con el estereotipo de la denominada reyerta o riña mutuamente aceptada. Los dos contendientes optaron por recurrir a la fuerza bruta para dirimir de este modo incivil sus diferencias.
Aun cuando, en la bibliografía especializada, se encuentren opiniones divergentes, el Tribunal Supremo español, en su Sentencia 611/2'12, de 10 de junio, invocando su precedente 363/2004, de 17 de marzo , explica que no cabe pretender la justificación, completa o incompleta, de la agresión causada por uno o ambos contendientes, porque han excluído el ánimo defensivo (en los términos en que es valorado por el Código Penal como causa de exención o de atenuación privilegiada, por concurrir una de las llamadas «eximentes incompletas»), porque las dos partes en lucha no pretenden tanto defenderse como imponerse violentamente a su contrincante. «... [No] es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada «porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada» ( STS núm. 149/2003 de 4 Febrero )". En sentido similar, la STS 64/2005, de 26 de enero , según se recoge en la Sentencia num. 1180/2009 de 18 de noviembre . ...».
Cabe hipotetizar como más cierto que el primer golpe partió de Miguel Ángel padre. En efecto, si hubiera sido de otro modo, el dolor producido por la fractura de los dos dedos habría neutralizado cualquier respuesta agresiva por parte del lesionado.
Nada importa lo anterior, puesto que, dadas la diferencia de edad y resto de factores situacionales, la prevención de una insistencia en la agresión por Miguel Ángel padre no legitimaría el golpe con un objeto contundente cuya peligrosidad era patente. Había otras muchas formas de terminar el incidente.
Por lo demás, las lesiones padecidas por Miguel Ángel padre son compatibles (de acuerdo con el resultado de la prueba pericial médica) con el efecto de un golpe con un objeto duro y contundente como era la herramienta que llevaba el hoy apelante en la mano al tiempo de iniciarse el suceso.
Ciertamente, en una segunda escena del hecho parece que intervinieron otras personas, pero, para entonces, ya se había consumado el enfrentamiento entre Juan Manuel y Miguel Ángel padre, sin que haya motivos para colegir que las lesiones padecidas por este último hayan sido consecuencia de la acción de estos nuevos personajes del drama.
La condena del apelante su fundó, por todo ello, en prueba de cargo (directa e indirecta) obtenida regularmente en juicio y suficiente para enervar la afirmación interina (o presunción impropia limitada o « iuris tantum ») de inocencia, objeto del derecho fundamental que a todos atribuye el inciso final del apartado 2 del artículo 24 de la vigente Constitución Española .
Cuarto:
La Defensa del recurrente pretende que, en esta segunda instancia, se aprecie la circunstancia atenuante sexta de las enunciadas por el artículo 21 del vigente Código Penal , en la medida en que el procedimiento se prolongó durante un tiempo injustificado habida cuenta de la escasa complejidad del hecho litigioso.
Ocurre, empero, que, en primera instancia, esa Defensa elaboró una estrategia basada en la negación de la culpabilidad de su patrocinado o, a lo sumo, en la concurrencia de una causa de justificación (plena o incompleta) de su conducta, sin invocar entonces la estimación de esta circunstancia atenuante.
Su invocación en esta segunda instancia constituye, por tanto, una novedad que no puede formar parte del objeto de revisión por este tribunal.
Por todo lo expuesto hasta ahora, el recurso no puede prosperar.
Quinto:
No se encuentran, no obstante, motivos para condenar al recurrente al pago de las costas que hayan podido devengarse con ocasión de su tramitación y resolución, al no haberlos para descalificar, como procesalmente temeraria -y menos aún maliciosa- su iniciativa recursiva.
Por cuanto antecede,
Fallo
que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Pablo-José Trujillo Castellano, en nombre y representación procesal de Juan Manuel , contra la sentencia número 129 del 2012, dictada, con fecha veintinueve de marzo del dos mil doce, en Procedimiento Abreviado número 429 del 2010 del Juzgado de lo Penal número 8 de los de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin hacer imposición de las costas de esta instancia.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publica en el día de su fecha y en audiencia pública por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente.
Doy fe.
