Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 1423/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 882/2013 de 19 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 1423/2013
Núm. Cendoj: 28079370272013101179
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 01423/2013
ROLLO DE APELACION Nº : 882/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº : 35 de Madrid
JUICIO RAPIDO Nº : 486/2013
JUZGADO DE VSM Nº : 3 de los Madrid
Diligencias Urgentes Nº : 202/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos (Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 1423/13
En la Villa de Madrid, a 19 de diciembre de 2013.
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 882/2013 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 486/2013, del Juzgado de lo Penal número 35 de los de Madrid, por supuesto delito de maltrato y amenazas, en el que han sido partes como apelante Don Domingo , representado por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Ruiz de Velasco Martínez y defendido por el Abogado Don Vicente Revenga Galiano y, como apelados, el Ministerio Fiscal y Doña Celsa , representada por la Procuradora Doña Nuria Lara Gómez y defendida por el Abogado Don Benjamín Rojo Merino. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 30 de septiembre de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'El acusado por estos hechos es Domingo , mayor de edad y sin antecedentes penales, casado con Celsa , con quien tiene cinco hijos, conviviendo en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Madrid.
Sobre las 23:30 horas del día 13 de septiembre de 2013, el acusado se encontraba en su habitación con un hijo de cuatro años, y quiso entrar en la misma la hija mayor, Milagrosa , de 23 años de edad. El acusado no quiso que entrara y discutió con ella, echándola de la habitación sin violencia. Celsa , madre de Milagrosa y mujer del acusado, entró entonces en la habitación para intervenir en la discusión, y el acusado, enfadado, la sujetó del cuello y la tiró contra el sofá que estaba en el salón, agarrándose ella de la camiseta de su marido, y cuando se levantó éste la cogió del brazo y la lanzó de nuevo contra el sofá.
Como consecuencia de ello, Celsa sufrió lesiones consistentes en hematomas en tercio superior de la cara posterior del brazo izquierdo, que requirieron de una primera asistencia médica y tardaron en curar 4 días no impeditivos, no reclamando por ellas'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Absuelvo a Domingo de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del que venía acusado por el Ministerio Fiscal.
Condeno a Domingo como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, sin concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de treinta y cinco días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año, prohibición de aproximarse a Amparo a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo, y cualquier otro que frecuente, durante un año, y al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular, declarando de oficio la otra mitad.
Se declara vigente la medida cautelar de alejamiento y prohibición de comunicación acordada por Auto de 15 de septiembre de 2013 dictado por el Juzgado de Violencia sobre mujer nº 3 de Madrid hasta que la pena de alejamiento sea firme y se requiera al condenado a su cumplimiento.'
En fecha 11 de octubre de 2013 se dictó auto aclaratorio de la referida resolución con la siguiente Parte Dispositiva: 'Absuelvo a Domingo de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del que venía acusado por el Ministerio Fiscal.
Condeno a Domingo como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de treinta y cinco días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año, prohibición de aproximarse a Celsa a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo, y cualquier otro que frecuente, durante un año, y al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio la otra mitad.'
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Domingo , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim - trámite en el que el Ministerio Fiscal y Doña Celsa solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante Don Domingo sustenta su recurso en error en error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), al considerar que los hechos se produjeron en forma completamente distinta a la declarada probada y que la declaración de la víctima y de los testigos son contradictorias y carentes de consistencia, siendo completamente insuficientes para enervar la presunción de inocencia.
SEGUNDO.-El análisis del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. La juzgadora en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, la víctima y testigos, lo que sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.
En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa la Juzgadora a quo en relación con el delito de maltrato en el ámbito familiar objeto de condena.
TERCERO.-En este caso, la Juez a quo analiza en la resolución recurrida las pruebas practicadas, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando la forma en que, a la vista de tales pruebas, concluye que ocurrieron los hechos,
En particular, en relación con los hechos imputados al ahora apelante, razona que la declaración de la víctima Doña Celsa es creíble y que no incurre en contradicciones al afirmar que el ahora apelante la agarró del cuello, tirándola sobre el sofá, y que luego la agarró del brazo, tirándola de nuevo sobre el mismo mueble.
Y efectivamente, pese a lo que el apelante manifiesta en su recurso, lo cierto es que este testimonio supera claramente cada uno de los mecanismos de control y garantía jurisprudencialmente previstos, y está adicionalmente corroborado por elementos periféricos determinantes.
Así, en primer lugar, no concurren móviles espurios que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes. La mera afirmación del apelante de que se quieren divorciar (o, de modo más preciso, que él 'quiere divorciarse de su mujer y marcharse de casa,.. pero no acaba de marcharse'), no elimina automáticamente el valor de sus afirmaciones a falta a de otros indicios que acrediten realmente esta supuesto resentimiento o utilización espuria del procedimiento por parte de la denunciante.
En segundo lugar el testimonio es verosímil, tanto desde la perspectiva de la lógica de su declaración como del suplementario apoyo de datos objetivos. La declaración Doña Celsa es lógica en sí misma, o sea, no es insólita u objetivamente inverosímil por su propio contenido. Además, está rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en datos añadidos a la pura manifestación subjetiva de la víctima.
En este caso, otra vez pese a las alegaciones del apelante, lo cierto es que el Juez a quo dispuso del testimonio de dos testigos, sus propios hijos, cuya presencia en el lugar de los hechos no es puesta en duda, que presenciaron lo sucedido y vieron a su padre agarrando a su madre por el cuello y luego por el brazo.
Por su parte, a mayor abundamiento constan en la causa informe médico y prueba pericial forense que presentan la relevante conclusión de que la víctima sí presentaba lesiones. Estas lesiones, que se habían producido instantes antes, eran compatibles perfectamente con la versión de los hechos facilitada por la víctima y por los testigos referenciados. En concreto, en el caso del informe médico forense se objetivaron lesiones en el brazo perfectamente compatibles con el relato verificado por la víctima y corroborado por los testigos.
Frente a este marco probatorio, el recurrente se limitó a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, indicando que no agredió a la víctima y se limitó a discutir con ella. Pero esta versión alternativa está claramente desvirtuada y no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha reconocido credibilidad a las explicaciones de la víctima de los malos tratos que, se insiste, están corroboradas por el dictamen forense y por los testigos de cargo, que resultan claros e incontestables. En particular, una vez más, es obvio que la declaración del acusado está contradicha por la circunstancia objetiva de que la víctima sí presentaba lesiones perfectamente consistentes con la narración de hechos efectuada tanto por ella misma como por los testigos.
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El recurso, por tanto, debe ser desestimado.
CUARTO.-Las costas de la primera instancia han de imponerse por ley al penado, sin que dada la estimación parcial del recurso resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las de la presente alzada.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Domingo contra la sentencia de 11 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 35 de los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 486/2013 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

