Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 1424/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 122/2012 de 07 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE
Nº de sentencia: 1424/2013
Núm. Cendoj: 28079370172013100783
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 122-2012 RP
Procedimiento Abreviado nº 199/09
Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares
SENTENCIA
Nº 1.424 / 2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 17ª
Magistrados:
Dª Carmen Lamela Díaz
Dª María Jesús Coronado Buitrago
D. Ramiro Ventura Faci
En Madrid a 7 de noviembre de 2013
VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 122/12 contra la Sentencia de fecha 25 de enero de 2012 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, en el Procedimiento Abreviado nº 199/09, interpuesto por la representación de don Dionisio , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares , en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 25 de enero de 2012 que contiene los siguientes
HECHOS PROBADOS:
'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que por sentencia de fecha 18 de septiembre de dos mil dos, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
número cinco de Coslada, en el procedimiento de separación de mutuo acuerdo 70/02, se concedió la separación legal del matrimonio formado por Nuria y Dionisio , (mayor de edad y sin antecedentes penales), aprobándose el convenio regulador propuesto por ambos, en virtud del cual el Sr. Dionisio venia obligado a contribuir a los alimentos de las hijas menores del matrimonio abonando mensualmente la cantidad de ciento veinticinco euros para cada una de ellas; doscientos cincuenta euros en total.
Pese a ello, y sin motivo que lo justifique, el Sr. Dionisio , dejó de abonar las pensiones alimenticias de sus hijas correspondientes a los meses de enero a mayo de dos mil siete. Habiendo interpuesto por estos hechos denuncia Nuria como representante de la hija común menor de edad, no habiendo interpuesto denuncia en reclamación de las cantidades impagadas durante su minoría de edad la otra hija de la pareja, que el once de mayo de dos mil siete cumplió dieciocho años.
En consecuencia, el Sr. Dionisio adeuda a Nuria en concepto de pensión de alimentos a favor de su hija menor de edad, la cantidad total de seiscientos veinticinco euros.
Las Diligencias Previas 1211/07 se incoaron el 23 de mayo de dos mil siete, se acordó su remisión al Juzgado de lo Penal el 1 de abril de dos mil nueve, y por este Juzgado Bis, se dicta auto admitiendo prueba y señalando día para el comienzo de las sesiones del juicio oral, el 20 de diciembre de dos mil once'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
FALLO:
'Condeno a Dionisio , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, de un delito de ABANDONO DE FAMILIA en su modalidad de IMPAGO DE PENSIONES, previsto y penado en el artículo 227 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de CUATRO MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Nuria , en la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO EUROS'.
Segundo.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de don Dionisio se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.
Tercero.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación y no estimándose precisa la celebración de vista quedó el recurso de apelación pendiente de resolución.
Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
Primero. 1.-El recurrente don Dionisio interpone recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba, afirmando que no existe prueba directa de cargo, ya que la acusación no se sustenta más que con la declaración del denunciante que debe el acusado determinada cantidad en concepto alimentos, 'pero no es coincidente en sus declaraciones, ya que en el plenario manifiesta que no había pagado nunca, pero en el juzgado dijo que en el año 2006 y la año 2007, pero no se aporta documental alguna y es la acusación la que debe tener las pruebas de la acusación', invocando el principio de presunción de inocencia conforme jurisprudencia del Tribunal Supremo y doctrina del Tribunal Constitucional, afirmando que la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia cumpliendo determinados requisitos, insistiendo que la acusación solamente se ha basado en las declaraciones de la denunciante que califica de contradictoriaps, imprecisas y ambiguas, sin que haya aportado ningún documento que venga a avalar su denuncia.
2.-El recurso de apelación debe desestimarse en su integridad.
Nos encontramos ante un delito de comisión por omisión, por lo que, una vez que ha declarado la denunciante -prueba testifical de cargo perfectamente válida- afirmando el impago por parte del padre de las pensiones alimenticias, tal testimonio practicada en el acto de juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, se constituye en prueba procesalmente hábil para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia, por lo que sin perjuicio de que pueda discreparse en la valoración que de dicha prueba se realizado en la sentencia recurrida -invocando mejor un posible error en la apreciación de la prueba ex artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - denunciar tan grave vulneración del principio constitucional resulta carente de rigor jurídico cuando ha existido prueba lícita y procesalmente hábil para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia, por lo que debe rechazarse tal alegación del recurso.
3.-Es lógico que la denunciante no justifique documentalmente un impago. Resulta lógico no poder acreditar la falta de un pago que precisamente es lo que se denuncia como inexistente, que el acusado no ha satisfecho las pensiones alimenticias
Estamos ante un delito de comisión por omisión.
Si tal acusación es falsa, y la realidad es que el acusado ha satisfecho las pensiones alimenticias a las que está obligado, corresponde demostrar tal extremo al acusado, demostrar que ha satisfecho sus obligaciones establecidas mediante resolución judicial, lo que sí que podría justificar documentalmente. El impago es lo que resulta imposible se justifique documentalmente.
4.-Discrepamos con el recurrente: las víctimas del delito objeto de enjuiciamiento no es la denunciante doña Guadalupe . Las víctimas del delito son las hijas del acusado.
Se imputa al acusado el incumplimiento de una pensión alimenticia que corresponde a sus hijas, sujetos pasivos del delito de impago de la pensión, pensión que se estableció en el correspondiente procedimiento contradictorio seguido en el Juzgado de Primera Instancia y donde se examinó y debatió -con plenas garantías de contradicción y defensa- la situación económica de ambos progenitores, y tras las pruebas que pudieron proponer la partes, el Magistrado del Juzgado de Primera Instancia estableció como obligación legal la prestación de una determinada pensión alimenticia que debía pagar el padre a favor de sus hijas menores de edad.
Considerando por lo tanto que concurren todos y cada uno de los elementos objetivos y subjetivos del tipo, sin haberse acreditado -ni alegado- ninguna circunstancia que justifique o exculpe el incumplimiento de sus obligaciones como padre -al que debe referirse el elemento subjetivo del injusto típico en este delito-, procede condenar al acusado como autor de un delito de abandono de familia por impago de pensiones alimenticias.
Segundo.-La falta de consistencia fáctica y jurídica del recurso de apelación que apreciamos jurídicamente temerario obliga a condenar en costas a la parte recurrente de conformidad con dispuesto en artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación interpuesto por la representación de don Dionisio mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2012.
CONFIRMAMOSla Sentencia de fecha 25 de enero de 2012 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 199/09.
Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno, salvo el de revisión, en su caso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-
