Última revisión
23/11/2009
Sentencia Penal Nº 1425/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1294/2008 de 23 de Noviembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERA VAQUERO, MARIA CONSUELO
Nº de sentencia: 1425/2009
Núm. Cendoj: 28079370272009101268
Núm. Ecli: ES:APM:2009:15459
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 1294/08
Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid
J. Oral nº 505/07
DUD 227/07 del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid
SENTENCIA Nº 1425/09
Audiencia Provincial de Madrid
ILMAS. SRAS. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
PRESIDENTE: DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO
MAGISTRADOS: DÑA. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
D. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO
En Madrid, a 23 de Noviembre de 2009
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 505/07 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid seguido por delito de amenazas en el ámbito familiar siendo apelante Marcial , apelado, el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.
Antecedentes
PRIMERO: Por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, se dictó sentencia en fecha treinta de octubre de 2007 en la que se recogen como HECHOS PROBADOS: "La tarde del sábado 6 de octubre de 2007, sobre las 8:30 horas se produjo una discusión familiar entre Marcial , mayor de edad búlgaro, sin antecedentes penales, y su compañera sentimental Bernarda , en el domicilio conyugal de la pareja, sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de la localidad de Collado-Villalba, como consecuencia de que Marcial había llegado bebido al domicilio y había comprado una motosierra, actitud que le reprochó Bernarda . Como fruto de este reproche, Marcial dirigió a su compañera y delante de una de sus hijas y de su madre les dijo: "os voy a cortar la cabeza a todos", inquietando a Bernarda .
Y con el siguiente FALLO: "Debo condenar y condeno a Marcial , como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas producido en el ámbito familiar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especia para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 30 meses.
Se le impone además al acusado la pena privativa de derechos siguiente:
- El acusado no puede acercarse al domicilio en el que se encuentra su compañera sentimental Bernarda , ni al lugar de trabajo que tenga a victima ni a cualquier otro lugar en el que se encuentra la misma, a una distancia que nunca será inferior a 500 metros.
- La prohibición de comunicarse con la victima implica que no podrá comunicarse con ella por ningún medio ni verbal, ni escrito por ningún otro medio informático ni telemático, incluyendo esta prohibición las comunicaciones por teléfono.
El tiempo por el que se le impone esta medida es de 1 año y 9 meses.
Esta pena accesoria, con las prohibiciones antes citadas, se cumplirán por el condenado de forma simultánea al cumplimiento de la prisión, como preceptúa el propio art. 57 del C. Penal in fine.".
SEGUNDO: Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Marcial , que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO: Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 1294/08, se señaló día para deliberación y fallo del recurso quedando los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO: Se alega por el apelante su disconformidad con los hechos declarados probados en la sentencia de instancia aduciendo como motivo de recurso violación en la resolución recurrida del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de nuestro texto fundamental, solicitando, en consecuencia se dicte una sentencia absolutoria para el acusado.
Las pretensiones referidas no pueden prosperar.
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1996 que: "El derecho fundamental a la "presunción" de "inocencia" es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ("Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su "inocencia" mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa"); del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966 , según el cual "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su "inocencia" mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley"; y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: "toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada". De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia tanto del TC. (SS., entre muchas, 31/1981, 107/1983, 17/1984, 76/1990, 138/1992, 303/1993, 102/1994 y 34/1996 ) como de esta Sala (Por todas, la reciente S.TS. 473/1996, de 20 de mayo ).
Más recientemente, la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2007 ha venido a establecer que "Desde la STC 31/1981, de 28 de julio (LA LEY 224/1981 ), FJ 3, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la "presunción" de "inocencia" es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la "presunción" de "inocencia" y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes (SSTC 217/1989, de 21 de diciembre (LA LEY 3758/1989 ), FJ 2; 161/1990, de 19 de octubre (LA LEY 59214-JF/0000 ), FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre (LA LEY 2390-TC/1993 ), FJ 3; 200/1996, de 3 de diciembre (LA LEY 316/1997 ), FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero (LA LEY 4357/1997 ), FJ 2; 2/2002, de 14 de enero (LA LEY 2641/2002 ), FJ 6, y 12/2002, de 28 de enero (LA LEY 3032/2002 ), FJ 4). "
Abundando en lo expuesto, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 dice que "la "presunción" de "inocencia" "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos" (STC 31/81, de 28 de julio ). En reiterados precedentes hemos declarado que la "presunción" de "inocencia" se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su "inocencia" cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la "presunción" de "inocencia". En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la "presunción" de "inocencia", por lo tanto no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:
a) Fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.
b) Normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener."
Aplicando la doctrina expuesta al caso presente y como ya se ha enunciado, ha de llegarse a la conclusión de que la invocación del recurrente al meritado precepto constitucional no puede tener acogida y ello es así porque ,a la vista de las actuaciones, y una vez visionada la grabación del juicio por parte del Tribunal, la Sala ha de llegar a la conclusión de que han de compartirse los razonamientos que conducen a la juzgadora de instancia a entender que efectivamente en el acto del plenario se ha desplegado actividad probatoria bastante para considerar acreditado que efectivamente el acusado en fecha 6 de octubre de 2007 sobre las 8,30 horas en el transcurso d e una discusión familiar en el domicilio común, en relación con una motosierra que el recurrente había comprado, dijo a su pareja ante una de sus hijas de ésta y de su madre que les iba cortar la cabeza a todos.
La juzgadora de instancia considera acreditados los hechos anteriormente referenciados y, en consecuencia, enervado el principio de presunción de inocencia que se invoca, por la declaración de la denunciante, prueba esta que, como señala el juzgador, es apta para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando concurran los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial a los que se refiere la magistrada en la sentencia que se combate.
En relación con la referida exigencia cabe citarse por todas, la sentencia del Tribunal Constitucional 201/89 , así como las del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1988 y especialmente la de 30 de enero de 1999, la cual recogiendo la doctrina al respecto señala como pautas para dotar de validez de prueba de cargo a la sola declaración de la víctima las siguientes:
"A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espúreo de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes.
B) Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso.
C) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones."
Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2005 ha señalado, abundando en lo expuesto:" En efecto, hemos dicho en Sentencia 1305/2004, de 3 de diciembre (y últimamente, en Sentencias de 25 de marzo y 25 de abril de 2005 ), que la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.".
En el caso que nos ocupa, la declaración incriminatoria de la denunciante fue persistente, no existiendo razón para dudar de su veracidad, máxime cuando aunque trató justificar lo ocurrido, aduciendo haber provocado al acusado, manteniendo, sin embargo el relato de cómo el recurrente profirió las frases que se le atribuyen y ello aunque también trató de minimizar el incidente aduciendo que el acusado no dijo las frases intimidatorias con intención.
La declaración referida de la víctima se ha visto avalada por la de su madre que, aunque también trató de justificar la conducta del acusado por la ingestión de alcohol, mantuvo su declaración relatando como el acusado les dijo que les iba a cortar la cabeza a todos.
La juez "a quo", dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba estima bastantes las anteriormente reseñadas para desvirtuar las alegaciones exculpatorias del acusado, enervar el principio de presunción de inocencia y, en consecuencia, dictar una resolución condenatoria y tales argumentos han de ser aceptados en esta instancia, pues indudablemente, acreditado de la forma expuesta que el acusado pronunció las frases que se le imputan, tales hechos han de considerarse integrados en el artículo 171.4 del Código Penal , precepto según el actual: "El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años ".
La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 establece que: "El delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de animo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo (STS. 593/2003 de 16.4 ), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir "el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida" (STS. 832/98 de 17.6 ).
Dicho delito, tipificado en los arts. 169 a 171 se caracteriza, según reiterada jurisprudencia (SSTS. 268/99 de 26.2; 1875/2002 de 14.2.2003; auto TS. 1880/2003 de 14.11, 938/2004 de 12.7 ) por los siguientes elementos:
Son sus caracteres generales:
1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el animo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva.
Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes (STS. 983/2004 de 12.7 ). El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan (SSTS. 57/2000 de 27.1 y 359/2004 de 18.3 )."
Abundando en lo expuesto, la sentencia del Tribunal Supremo 8 de febrero de 2007 ha venido a señalar que "La jurisprudencia de esta Sala (SS. 9-10-1984, 18-9-1986, 23-5-1989 y 28-12-1990 ), ha considerado el delito de amenazas como de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consistente en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima.
En definitiva, son elementos constitutivos de este delito, según los precedentes jurisprudenciales: 1º) Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal; 2º) Que en el agente no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que la expresión del propósito sea creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines; y 3º) Que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad (SS. 4-11-1978, 13-5-1980, 2-2, 25-6, 27-11 y 7-12-1981, 13-12-1982, 30-10-1985 y 18-9-1986 ).
En el Código Penal de 1973, con la modificación introducida por la LO 3/1989 , se establece una diferencia bien perfilada entre el delito y la falta de amenazas, ya que la tipificación delictiva se reserva para las amenazas de un mal constitutivo de delito y para la amenazas condicionales de un mal no constitutivo de delito, mientras que la calificación de falta se reserva para la amenaza verbal y no condicional de mal no constitutivo de delito, del art. 585.3º del CP , y para los supuestos muy concretos y especiales, de amenaza en el calor de la ira, sin propósito serio, de un mal constitutivo de delito del art. 585.2º y de exhibición de armas del art. 585.1º .
En el Código Penal de 1995 , tras tipificarse el delito de amenazas en función de la condicionalidad de las mismas, en el apartado 2º del art. 620 se sanciona como falta "los que de modo leve amenacen a otro con amas u otros instrumentos peligrosos, o los saquen en riña... salvo que el hecho sea constitutivo de delito", con lo que la contravención tiene un carácter residual, refiriéndose a las conminaciones de males menores, sin imposición de condición.
El criterio de la Jurisprudencia manifestado, entre otras, en las Sentencias de 11-2 y 23-4-1977, 4-12-1981, 12-2-1985, 6-3-1985, 23-5-1985, 27-6-1985, 20-1-1986, 13-2-1989, 30-3-1989, 23-5-1989, 3-7-1989, 11-9-1989, 23-4-1990, 18-11-1994 y 25-1-1995 , es que la diferencia entre los delitos y las faltas de amenazas, es puramente cuantitativa, radicando en la menor gravedad a los males anunciados, y la menor seriedad y credibilidad de las expresiones conminatorias, aunque en ambos, delitos y faltas, tendrá que concurrir el elemento dinámico de la comunicación de gestos o expresiones susceptibles de causar una cierta intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal. "
A la vista de la doctrina expuesta, ha de ratificarse ,como se ha enunciado, la calificación d e los hechos como un delito de amenazas en el ámbito familiar y concretamente de violencia de género, pues si bien se ha tratado de exculpar por parte de su compañera y su madre al acusado las frases pronunciadas por éste no puede por menos que integrar el ilícito referido pues las opiniones de las testigos/ víctimas no dejan de ser opiniones de contenido subjetivo que, como se reseña en la jurisprudencia anteriormente reseñada, no impiden la aplicación del tipo penal por el que se condena al acusado cuando basta con proferir la frase intimidatoria y que esta llegue a su destinatario para que se ven cumplimentados los elementos integrantes del tipo penal por el que al acusado se condena en este procedimiento habiendo de concluirse, pues, que en la actuación del acusado concurren todos los elementos integrantes del tipo penal por el que se le condena y que se ha lesionado indudablemente el bien jurídico protegido por el precepto infringido.
SEGUNDO Discrepa, finalmente, el recurrente de la inaplicación de la circunstancia eximente incompleta de embriaguez, propugnando su estimación en esta instancia, pretensión que no ha de tener acogida.
Así es: señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2004 "En el vigente Código Penal no aparece la "embriaguez" como circunstancia atenuante simple. La actual regulación contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Tales previsiones, relativas a la llamada actio libera in causa, excluyen la aplicación de la eximente en aquellos casos en los que el autor se ha colocado voluntariamente en una situación de ausencia de capacidad de culpabilidad mediante la ingesta de determinadas sustancias, con la finalidad de cometer el hecho en el estado resultante, siendo suficiente para ello el dolo eventual (STS nº 854/1996, de 16 de noviembre ), o incluso culposamente si es posible sancionar como imprudentes los hechos comprendidos en el concreto tipo delictivo. De lo anterior se deduce que es necesario en estos casos que el Juez instructor en la investigación, las acusaciones en su momento y el Tribunal en la sentencia, se preocupen de acreditar y reflejar, no solo si la ingesta es o no voluntaria sino especialmente si existen antecedentes que obliguen a pensar que el autor se situó en ese estado con la finalidad de cometer los hechos, o si, al menos, tenía razones para conocer su reacción en un determinado sentido tras el consumo de tales sustancias y a pesar de ello las consumió.
Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la "embriaguez dará lugar a una eximente incompleta, siempre que se den aquellas condiciones.
Y en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª, pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone sin duda un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, (STS nº 60/2002, de 28 de enero ). "
Pero continúa diciendo esta resolución "En cualquier caso, en el actual sistema del Código Penal, cuando se trata de circunstancias que afectan a las capacidades del sujeto, no es suficiente con determinar la causa que las origina, sino que es preciso además especificar los efectos producidos en el caso concreto. En particular, cuando se trata de la ingesta de bebidas alcohólicas, es necesario determinar de alguna forma los líquidos ingeridos o al menos la existencia del consumo junto con datos que permitan su valoración, y además precisar suficientemente los efectos que ha causado en la capacidad del sujeto para entender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión. Y en este sentido es particularmente útil acudir a la conducta del sujeto no solo en relación a los concretos hechos constitutivos del delito, sino también a todos aquellos otros periféricos al mismo, que pueden aportar datos sobre su estado.".
A la vista de la doctrina reseñada, ha d e llegarse a la conclusión de que en el caso presente en absoluto han sido cumplimentadas las exigencias reseñadas, ya que solo se ha contado con el testimonio de la víctima y de su madre, al decir que el acusado estaba bebido, no habiéndose acreditado ni la cantidad ni calidad de la posible ingesta de alcohol realizada por el recurrente, el cual incluso en el acto del juicio oral manifestó haber bebido, pero no estar borracho no existiendo , tampoco informe médico alguno del que pueda inferirse que las capacidades de entender y/o querer del acusado se encontrasen alteradas en el momento de la comisión de los hechos a que este procedimiento se contrae, habiendo de hacerse mención a la doctrina jurisprudencia que de forma constante, reiterada y pacífica viene estableciendo que la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos se encuentren tan acreditados como el hecho mismo (por todas, sentencia del .Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2001 ) , extremos que en absoluto han sido cumplimentados en el caso que nos ocupa ,lo que ha de conducir ,con todo lo expuesto, a la íntegra confirmación de la resolución que se recurre.
TERCERO: No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:
Fallo
Que, con desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Marcial , contra la sentencia de la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
