Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 1429/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 259/2012 de 14 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 1429/2013
Núm. Cendoj: 08019370202013101394
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 259/2012
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE SABADELL
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 280/2007
APELANTE: Bernardino
SENTENCIA Nº 1429/2013
Ilmos. Sres:
Dª. MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Barcelona, a catorce Noviembre de dos mil trece.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 259/2012, dimanante del Procedimiento Abreviado 259/2012 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell, seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar el que se dictó sentencia el día 18 de febrero de 2008. Ha sido parte apelante Bernardino y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos:
'Único.- Se considera probado y así se declara que el acusado, Bernardino , cuyas demás circunstancias ya constan en autos, ejecutoriamente condenado por Sentencia de 19 de julio de 2.004, Juicio Rápido 81/04, del Juzgado de Instrucción núm 6 de El Vendrell , el día 17 de abril 2.007, en hora sin determinar, mantuvo una discusión con su novia, Sagrario , a la que, con ánimo de menoscabar su integridd física, le propinó un bofetón en la cara, causándole lesiones, consistentes en eritema malar derecho, habiendo precisado de 1 dia de curación.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Bernardino , como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal y agravante de reincidencia, del artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años, prohibición de aproximarse a Sagrario , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar dónde se encuentre, a una distancia no inferior a 1.000 mts. y prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio, por un periodo superior a 2 años al de prisión, debiendo indemnizarle en la cantidad de 25 euros por las lesiones sufridas y al pago de las costas causadas, según lo establecido en el artículo 123 del Código Penal .'
TERCERO.-Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Bernardino alegando existencia de infracción de precepto legal y error en la valoración de la prueba.
Señala en primer lugar que entre la fecha del acto del juicio, 12 de febrero de 2008, y la fecha en que se dicta Auto de Aclaración de Sentencia, 17 de mayo de 2012 , ha transcurrido un plazo superior a los 3 años.
Si bien la celebración del juicio tuvo lugar el 12 de febrero de 2008, la sentencia fue dictada el 18 de febrero, a partir de ahí se intenta notificar al acusado, lo que tiene lugar el 5 de junio de 2008 (folio 146), se detecta el error, el secretario dicta diligencia de ordenación poniendo de manifiesto la existencia del error, el Ministerio Fiscal emite informe interesando la corrección y en fecha 7 de mayo de 2012 se dicta auto corrigiendo el error de transcripción en el nombre del acusado que contenía el fallo de la sentencia.
La cuestión es pues determinar si las diligencias llevadas a cabo entre la fecha de la sentencia, 18 de febrero de 2008 , hasta su aclaración, 7 de mayo de 2012, tienen o no virtualidad interruptiva de la prescripción.
El Tribunal Supremo en numerosa Jurisprudencia ha señalado que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción de la prescripción, como son expediciones de testimonios, certificados, personaciones, solicitud de justicia gratuita, etc.
Las SSTS 1758/1993, de 12 de julio , 1035/94, de 20 de mayo ; y 1505/99, de 1 de diciembre , otorgan eficacia interruptiva a los escritos de defensa; mientras que la STS de 263/2005, de 1 de marzo la otorga al escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal. La SAP de Valladolid (Sección 2ª) 82/2000, de 1 de febrero , la otorga a los informes del Ministerio Fiscal y la SAP de Castellón (Sección 2ª) 6/2002, de 6 de marzo la otorga al escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal. Asimismo la STS 224/2002, de 12 de febrero cuenta el plazo de prescripción desde el escrito de acusación de la Acusación Particular hasta el auto de apertura del Juicio Oral y de la STS 592/2006, de 28 de abril se desprende que la impugnación de un recurso de reforma impide la paralización del procedimiento.
Por su parte, la STS 263/2005, de 1 de marzo , señala: ' La dificultad evidentemente se encuentra en establecer la correspondiente línea fronteriza. Han de considerarse inocuas, por ejemplo, el ofrecimiento de acciones a los perjudicados del art. 109 CP ; todo lo relativo al reconocimiento del beneficio de la justicia gratuita; los partes de estado del sumario que han de enviarse a la Audiencia Provincial; las providencias de recordatorio de despachos pendientes; las resoluciones de acuerdo de cumplimiento de lo ordenado por el tribunal superior cuando quedan vacías de contenido porque no se pone a trámite lo ordenado; los acuses de recibo; la expedición de testimonios; la repetición de las requisitorias o de las órdenes de busca y captura; las meras personaciones en la causa..... Véanse sobre este tema de la interrupción de la prescripción y sobre la distinción entre diligencias relevantes e irrelevantes al respecto, entre otras muchas, además de las que acabamos de citar, las sentencias de esta sala de 5.1.88 , 14.9.90 , 21.7.91 , 18.12.91 , 31.10.92 , 2.2.93 , 10.3.93 , 10.7.93 , 20.5.94 , 3.2.95 , 1.3.95 , 15.10.96 , 26.11.96 , 9.5.97 , 30.5.97 , 28.10.97 , 25.1.98 , 16.1.99 , 12.2.99 , 15.10.2001 , 17.5.2002 , 5.2.2003 y 27.3.2003 .'
En el presente caso está claro que la corrección de un error de transcripción en la sentencia no tiene carácter sustantivo y por tanto tampoco virtualidad interruptiva de la prescripción. Una vez dictada la sentencia, y pasado el plazo de apelación, tenía que haberse dictado la firmeza de la misma, cosa que no se hizo pues al menos no consta en las actuaciones. Por ello, y habiendo transcurrido el plazo de tres años de acuerdo con la redacción del art. 131 del CP vigente en el momento de los hechos, el recurso debe ser estimado.
SEGUNDO.-Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Bernardino , contra la sentencia dictada el día 18 de febrero de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell, en Procedimiento Abreviado nº 280/2007, seguido por un delito de maltrato familiar, REVOCAMOS dicha resolución que dejamos sin efecto, declarando la prescripción del delito por el que fue acusado. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.
