Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 1429/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1742/2014 de 17 de Diciembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO
Nº de sentencia: 1429/2014
Núm. Cendoj: 28079370232014101059
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 5
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0032007
Apelación Juicio de Faltas 1742/2014-5
Origen: Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid
Juicio de Faltas 556/2014
Apelante: D./Dña. Simón
Procurador D./Dña. IZASKUN LACOSTA GUINDANO
Letrado D./Dña. FERNANDO-RAFAEL PAMOS DE LA HOZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 1429/14
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
En Madrid, a 17 de diciembre de 2014.
VISTOen grado de apelación, por D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en virtud de lo dispuesto en el artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el Auto de fecha 10 de octubre de 2014 , dictado en el Juicio de Faltas Núm. 556/14 que se sigue por injurias y daños ante el Juzgado de Instrucción Núm. 35 de los de Madrid, en el que son parte, como denunciante Simón , mayor de edad, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones. Ha sido apelante D. Simón , representado por la Procuradora Dña. Izaskun Lacosta Guindano.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante el Juzgado de Instrucción Núm. 35 de los de Madrid, se siguen actuaciones de Juicio de Faltas con el Núm. 556/14, por injurias y daños, en el que recayó Providencia de fecha 22 de julio de 2014 por la que se denegaba diligencia de investigación consistente en oficiar a la Brigada de Delitos Tecnológicos del Cuerpo Nacional de Policía para la identificación de las personas que utilizan determinadas nomenclaturas en un foro/chat informático, y que había sido interesada por la representación procesal del denunciante.
SEGUNDO.-Contra dicha Providencia se interpuso por la misma parte recurso de reforma y subsidiario de apelación, resultando desestimada la reforma por Auto de 10 de octubre, en el que se tiene por interpuesto el recurso de apelación, del que se confirió traslado al Ministerio fiscal, que se opuso a su estimación por las razones que constan en su informe de fecha 14 de noviembre de 2014, obrante en autos.
TERCERO.-Remitido el testimonio de actuaciones a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del recurso, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, siendo designado como Magistrado para su resolución el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del denunciante, al reproducir expresamente los argumentos que fueron esgrimidos en su día en el recuro de reforma contra la Providencia de 22 de julio, se sostiene, en síntesis, en los siguientes argumentos: Vulneración del derecho fundamental a la defensa, a la tutela efectiva y a disponer de las pruebas imprescindibles para poder obtenerla. Considera el recurrente que las imputaciones -que reputa de calumniosas- vertidas en su contra en el foro informático a través de los cuales se expresan los denunciados, son no de poca entidad, sino causantes de una grave situación para el denunciante y su familia, dado el concepto personal de honor, el ámbito familiar y social en el que se producen. De ahí que estima que deben realizarse las indagaciones solicitadas en escrito anterior y denegadas en la Providencia que se encuentra en el origen del recurso.
SEGUNDO.-El examen de las actuaciones no permite compartir los argumentos del recurso. La presente causa tiene su origen en una denuncia formulada por injurias y amenazas, así como por los daños sufridos por el recurrente, a lo que añade las expresiones y acusaciones que en su contra son vertidas en el intercambio de mensajes que se desarrolla en un foro informático -'Jardín del Norte'- por quien cree que son vecinos de la comunidad donde reside. Habiendo aportado junto con la denuncia formulada en la comisaría de policía copia impresa de las expresiones/acusaciones aludidas, se dictó por la Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción Núm. 35 de los de Madrid, auto de fecha 16 de mayo pasado, por el que los hechos se reputan falta, disponiéndose oficiar a la Comisaría de Policía de Chamartín para que proceda a la averiguación de los datos de filiación del titular del teléfono móvil 637374948, diligencia que se lleva a efecto identificando en el oficio dirigido al Comisario, el Juicio del que dimana dicha petición, como Juicio de Faltas 556/2014 (folio 8).
Esta identificación procesal de la causa cobra importancia porque también con la misma referencia se dirige al Juzgado el denunciante en escrito respaldado por letrado, presentado el 22 de mayo de 2014 (folio 16), solicitando que se oficie a la Brigada de delitos tecnológicos del Cuerpo Nacional de Policía, a fin de que se lleve a cabo la indagación de la titularidad de las cuentas informáticas que figuran firmadas en el foro antes mencionado, donde se expresan opiniones sobre el recurrente.
Pues bien: en la Providencia que origina este recurso, la Magistrada viene a pronunciarse sobre el carácter atípico de los mensajes escritos que se vierten en el foro, por cuanto para denegar la diligencia solicitada, expresa que 'de la dicción de los propios mensajes, unidos por documental, no cabe deducir imputaciones calumniosas de tal entidad que pudieran ser constitutivas de infracción criminal' (folio 22).
TERCERO.-El recurso adolece, en nuestra opinión, de cierta falta de concreción. Sostiene la gravedad de las expresiones y por ello solicita que se investigue, centrándose en lo que considera vulneración del derecho a la prueba, pero no combate de manera expresa la calificación jurídica concreta que de los hechos se contiene en la Providencia recurrida. Apela a la dimensión personal de los ataques al honor, y, en su caso, considera que son graves. Dos cuestiones suscita esta visión a la hora de resolver el presente recurso: la conceptual y la que ha de ponderar el juicio de proporcionalidad a la hora de practicar una diligencia de investigación como la solicitada.
Por cuanto se refiere a la primera, es verdad que los ilícitos contra el honor, condensados en su vertiente penal en la injuria y la calumnia, se apoyan en acciones o expresiones cuya intensidad de impacto sobre su destinatario resulta de dimensión variable. Como hemos dicho en Auto de 7 de mayo de 2014 (RAF 525/14) 'Los delitos de calumnias e injurias que pretende el querellante cometidos, previsto este último en su modalidad grave en el artículo 208 del Código Penal , concebidos como atentados al honor, deben rebasar, para tener verdadero encaje criminal, una serie de ponderaciones conceptuales, que han tenido un largo recorrido en nuestro ordenamiento jurídico, especialmente a raíz de la promulgación de la Constitución de 1978, que consagra como derechos fundamentales los de libertad de expresión e información en su artículo 20, a la par que el derecho al honor en el artículo 18. La recepción por parte del Tribunal Constitucional de la Jurisprudencia que venía elaborando ya el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en torno a los derechos reconocidos en el artículo 10 del Tratado de Roma de 1950, por el que se aprueba la Convención Europea para la salvaguarda de los derechos del Hombre y las libertades fundamentales, fue originando una doctrina ya muy extensa, que calibra en numerosas ocasiones los supuestos de colisión entre derechos fundamentales. Es verdad que ha de llevarse a cabo en cada caso y en función de las circunstancias concurrentes. Es verdad también que en no pocos pronunciamientos el Tribunal Constitucional ha negado categóricamente un hipotético derecho al insulto amparado en las libertades referidas. Asimismo es conocido que el requisito de la veracidad se presenta como esencial. Pero no es menos cierto que se ha ido ampliando progresivamente el margen constitucional de la expresión legítima, alcanzándose, como marco general de su definición algunas constantes, entre las cuales, destacamos las siguientes. El valor preponderante de las libertades contempladas en el artículo 20 CE por su función institucional (de la que carece el honor) en supuestos de interés general. La proporcionalidad de la respuesta penal en los supuestos de colisión entre derechos fundamentales, teniendo en cuenta el carácter fragmentario o de ultima ratiodel Derecho Penal, de general aplicación, y con carácter especial tal vez al ámbito de las imputaciones deshonrosas. La precisa valoración en las injurias, del elemento subjetivo y el verdadero alcance de la presunta lesión del honor de la persona que -subjetivamente también- se siente ofendida'. Debe añadirse a las notas anteriores que, pese a la naturaleza subjetiva del honor, es imprescindible desde el punto de vista jurídico, proceder a una mínima objetivación de las acciones que resulten susceptibles de agredirlo desde el punto de vista jurídico; mucho más desde el punto de vista jurídico-penal.
En la presente causa, compartimos el criterio de la Magistrada de instancia en cuanto dimensiona en márgenes ajenos a la jurisdicción penal las expresiones contenidas en la documental unida a las actuaciones. No puede sostenerse que alcancen esa pretendida gravedad que sostiene el recurrente. Nos hallamos ante una serie de comentarios sobre la actitud del denunciante en el ámbito de la comunidad de vecinos (juntas, espacios comunes, relaciones con empresas...) que no contienen en puridad, caracteres de imputación de hechos delictivos, ni siquiera de carácter leve, lo que no encajaría -como viene a sostener la Magistrada del Juzgado de Instrucción- en los tipos penales.
CUARTO.-En inseparable relación con lo anterior ha de ser considerada -aunque someramente- la proporcionalidad de la diligencia de investigación que resultó denegada. No podemos olvidar que nos encontramos en el seno de un juicio de faltas, que de acuerdo con su regulación en los artículos 965 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , carece de una fase de instrucción como la que resulta propia de las diligencias previas o del procedimiento ordinario.
La diligencia que se solicita no consiste en una mera consulta del titular de un teléfono cuya identidad se plasma en un contrato. Es en puridad una verdadera diligencia de investigación que pasa por la indagación a través de la entidad que administra el servidor del foro, sobre los ficheros de su titular y de ahí los registros de sus usuarios. Por ello la parte no se limitó a interesar un simple requerimiento, sino que propone que se ocupe de dicha indagación la Brigada de delitos telemáticos de la Policía. Declarados los hechos como posiblemente constitutivos de falta, y consentida esta calificación por el denunciante, no procede ahora entrar en el desarrollo de una diligencia de verdadera instrucción como es la denegada, que como también se afirma en el Auto de 10 de octubre, por el que se desestima el recurso previo de reforma, ha de ser ponderada a partir de los parámetros de desarrollo constitucional de la intervención de comunicaciones prevista en los artículos 579 y concordantes del mismo texto procesal, entre otras razones puesto que, una vez indagada la identidad de los firmantes bajo seudónimo, habría que obtener y verificar la autenticidad de los textos, cuestiones que exceden, a todas luces, de la proporción que debe examinarse entre la naturaleza de la indagación y la entidad y alcance de los hechos objeto del presente proceso.
Está claro, de acuerdo con una más que reiterada doctrina constitucional, que una investigación de tal naturaleza no resulta amparada en una causa por hechos de carácter leve como es la que sirve de marco a este recurso de apelación.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por la procuradora Dª. Izaskun Lacosta Guindano, en nombre y representación de D. Simón , contra el Auto de fecha 10 de octubre de 2014 , por el que se desestima el recurso de reforma interpuesto contra la Providencia de 22 de julio anterior, dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 35 de Madrid en el Juicio de Faltas 556/2014, debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.
Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos previstos legalmente.
Así, por este Auto, contra el que no cabe interposición de recurso, y del que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo .
PUBLICACION:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día 18/12/2014 asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
