Sentencia Penal Nº 143/20...io de 2004

Última revisión
08/06/2004

Sentencia Penal Nº 143/2004, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 38/2004 de 08 de Junio de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: DE DIEGO ALEGRE, LUIS

Nº de sentencia: 143/2004

Núm. Cendoj: 51001370062004100162

Núm. Ecli: ES:APCE:2004:194

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ceuta, sobre delito de desobediencia. El recurrente solicita la revocación de la sentencia ya que la negativa a realizarse la prueba radiológica ordenada por el juez, estaba justificada por el miedo a practicarse pruebas de dicho tipo. En el presente caso no concurren los elementos de la eximente alegada de miedo insuperable, pues existió una resolución judicial, debidamente motivada, en la que se incluía el hecho de incurrir en delito de desobediencia en caso de negarse a la prueba. El acusado solo manifestó excusas banas para intentar justificar su negativa. Por tanto la Sala no estima que haya existido base alguna que justificara su negativa.

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 143

SECCION 6ª DE LA A.P. DE CADIZ EN CEUTA

PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:

D. Antonio Navas Hidalgo.

D. Luis de Diego Alegre.

Rollo Apelación Penal Nº: 38/04.

JUZGADO DE LO PENAL Nº: 2

P.A. Nº: 131/04

En la Ciudad Autónoma de Ceuta, a 8 de Junio de 2004.

La Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, ha visto, en nombre de S.M. el Rey de España, el presente rollo de apelación, dimanado del Procedimiento Abreviado dicho, seguido por el delito de desobediencia el cual se formó para ver y fallar el recurso formulado por el acusado Carlos , representado por el Procurador D. Jesús Jiménez Pérez y asistido del Letrado Dª. Angeles Rivera Jarillo, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis de Diego Alegre que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala, y,

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Ciudad, de que procede el Procedimiento Abreviado a que este Rollo se contrae, se dictó sentencia con fecha 28-04-04 , que contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Carlos como autor criminalmente responsable del delito de desobediencia que se le imputa, a la pena de seis meses de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de las costas procesales."

TERCERO.- Notificada tal sentencia a las partes por el referido recurrente se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación con fundamento en las alegaciones que constan en el escrito de interposición, y, admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes para impugnación o adhesión al mismo, elevándose los autos a esta Sección de la Audiencia donde se formó el rollo y se ha turnado de ponencia, quedando pendiente para la decisión del recurso al no haberse propuesto prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, habiendo tenido lugar la votación el día de hoy.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la Sentencia apelada que se dan por reproducidos en esta segunda instancia a todos los efectos.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso de apelación se solicita la revocación de la sentencia de instancia alegando, en resumen, que la negativa a realizarse la prueba radiológica ordenada por el juez instructor no constituye el delito de desobediencia por el que ha sido condenado, señalado que la negativa estaba justificada por el miedo a practicarse pruebas de dicho tipo, toda vez que se había sometido días antes a numerosas pruebas similares y temía por las consecuencias negativas para su salud. Por lo tanto se alega miedo insuperable que no ha sido tenido en cuenta a la hora de enjuiciar el presente caso, no se ha tenido en cuenta que se podían practicar otras pruebas para determinar la posible existencia de sustancias estupefacientes en el organismo del ahora apelante y por último se señala que no se le ofreció una información suficiente por el médico forense para determinar las consecuencias de la referida prueba. Por ello, solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de un pronunciamiento absolutorio.

El Mº Fiscal por su parte ha señalado en su escrito de impugnación del recurso que la sentencia es adecuada y son infundadas las alegaciones fácticas y jurídicas que se alegan de contrario, entendiendo acertada la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida, citando sendas sentencias de esta Sala sobre la negativa a practicarse la prueba radiológica ( Sentencias 14-10-1998 y 1-9-1999 ) y solicitando su confirmación.

SEGUNDO -. Respecto de las alegaciones efectuadas sobre la posible concurrencia de la eximente de miedo insuperable del art. 206 del Código Penal , debemos recordar que el recurrente no acudió al acto del juicio (folio 128 y 129), pese a constar debidamente citado para ello y apercibido (folio 125 y 127) de que en caso de no comparecer y que la pena solicitada no fuera superior al año de prisión se podría celebrar en su ausencia. Además, ni en el escrito de conclusiones provisionales de la defensa ni en el acto del juicio se hizo alegación sobre la posible concurrencia de eximente completa o incompleta, planteándose en esta alzada "ex novo", lo que bastaría para desestimar sin más dicho recurso.

TERCERO -. No obstante lo anterior, entrando a examinar el fondo del recurso, debemos confirmar la desestimación del mismo, por no concurrir los elementos de la eximente alegada. Siguiendo la STS 12-5-2003 , los requisitos de la eximente de miedo insuperable que enumera la citada resolución se resumen en:

" 1º) la amenaza de un mal que ha de ser actual y absoluto; real y efectivo, imperioso, grave e inminente; injusto e ilegítimo ( Sentencias de 24 de noviembre de 1997, 1 de octubre de 1999 y 24 de enero de 2000 ).

2º) la imposibilidad de poner remedio a la situación de necesidad recurriendo a vías lícitas, siendo preciso que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza que el de infligir un mal al bien jurídico ajeno ( Sentencias de 19 de octubre de 1998; 26 de enero y 6 de julio de 1999 y 24 de enero de 2000 )."

En el presente caso existió una resolución judicial, con forma de auto (folios 41 y siguientes) debidamente motivada, en la que incluía el preceptivo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia a la autoridad en caso de negarse ha realizar las pruebas radiológicas. Tras ser requerido el Sr. Carlos , (folio 40), el mismo señaló que se negaba ha realizarse las placas, sin alegar nada para justificar su comportamiento. En cuanto a las alegaciones sobre la falta de examen médico forense, en el mismo requerimiento señaló que se negaba a hacerse ningún examen y en su declaración como imputado se le ofreció ser reconocido por médico forense a lo que el mismo se negó rotúndamente.

Es evidente que el requerimiento judicial no puede ser en ningún caso considerado como un mal injusto e ilegítimo y por supuesto el recurrente no estaba en absoluto abocado a realizar una actuación ilícita. En cuanto al resto de alegaciones, solo podemos calificarlas como de simples excusas para intentar justificar su negativa, pero manifestando diferentes versiones en cada declaración. Así en la declaración prestada en dependencias policiales alegó que ya se había hecho varias pruebas radiológicas la misma semana y que no quería hacerse más. Como imputado dijo que temía que le causara daño, luego dijo que era por tener anticuerpos y en el requerimiento se señala curso se señala que su padre falleció como consecuencia de "esas maquinas" (sic). Por lo tanto, ni siquiera mantiene una misma versión y ante la incongruencia de lo manifestado, no podemos estimar que existe base alguna que justificara su negativa.

Todo lo anterior nos conduce de forma evidente a entender suficientemente justificada la decisión de la juez "a quo", lo que nos lleva a desestimar el recurso y confirma íntegramente la resolución de instancia, declarando de oficio las costas de esta instancia.

VISTOS los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos totalmente el recurso de apelación interpuesto por Carlos contra la sentencia que, en fecha 28 de Abril de 2004, dictó el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de esta Ciudad en el Procedimiento Abreviado nº 131/04, confirmando la resolución y declarando de oficio el pago de las costas de esta alzada. Devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal, con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta, nuestra sentencia, juzgando definitivamente en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó por esta Sección Sexta, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mí que doy fe.-

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