Última revisión
03/02/2006
Sentencia Penal Nº 143/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 313/2005 de 03 de Febrero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER
Nº de sentencia: 143/2006
Núm. Cendoj: 08019370022006100113
Núm. Ecli: ES:APB:2006:1437
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juicio de Faltas núm. 298/05
Rollo de Apelación núm. 313/05
Juzgado de Instrucción nº 1 de Mataró
S E N T E N C I A NÚM. 106
En Barcelona, a tres de febrero de dos mil seis.
En nombre de S.M. el Rey, S.Sª Iltma. Don, Javier Arzua Arrugaeta, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, ha visto, constituido en Tribunal Unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas núm. 298/05 Rollo de apelación núm. 313/05, sobre falta de lesiones procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Mataró habiendo sido partes, en calidad de apelantes Don Carlos José y Don Alejandro y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero . -- Se aceptan los Antecedentes de Hechos y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Segundo . -- Con fecha 15 de septiembre de 2005 y por el Juzgado número 1 de Mataró se dictó sentencia en los autos de Juicio de Faltas núm. 298/05 cuyo fallo se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.
Tercero . -- Apelada la sentencia por Don Carlos José y Don Alejandro y previos los trámites legales se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, en la que tuvieron entrada en 14 de diciembre de 2.005, habiéndose observado en su tramitación todas las formalidades legales a excepción de la fecha de señalamiento debido a la elevada carga competencial del Tribunal.
Fundamentos
Primero.- Por la representación de los condenados Don Carlos José y Don Alejandro se presenta recurso de apelación por el que, como único motivo, se entiende que el material probatorio no es suficiente para basar una sentencia condenatoria venciendo el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de nuestra Constitución y que, consecuentemente, ha existido un error en su valoración por parte del Juzgador.
En primer lugar sobre el tema de la valoración de la prueba, dando por reproducido lo ya expuesto reiteradamente por este Tribunal en múltiples resoluciones entre ellas la sentencia de 2 de febrero de 2004 que se reproduce en el mismo escrito impugnatorio debe recordarse que la apreciación de la prueba por parte del Juzgador merece especial respeto habida cuenta de que ha tenido oportunidad de presenciar directamente la practicada en el acto de la vista oral, lo que no es posible a este Tribunal por medio del recurso, de forma que ha podido valorar la credibilidad de cada uno de los declarantes y conforme una conocida jurisprudencia de nuestro T.S dicha apreciación directa, objetiva e imparcial debe prevalecer sobre la lógicamente parcial e interesada del apelante salvo el caso de que dicha apreciación carezca de base alguna practicada en el acto del juicio oral lo que, como se indicará, no es el caso de autos pues, sin perjuicio de las precisiones que se añadirán más adelante, el Juzgador ha podido calibrar las declaraciones de los dos menores cuyo testimonio se ve apoyado por el parte médico obrante al folio 11.
Lo antes expuesto sería suficiente para la desestimación del recurso pero, ante ciertas alegaciones del escrito de recurso debe precisarse lo siguiente: a) los testigos prestan declaración bajo juramento o promesa y apercibidos de incurrir en el delito de falso testimonio de faltar a la verdad mientras que, los acusados cuya credibilidad subjetiva también puede valorar el Juzgador, tienen el derecho constitucional a no declararse culpables y a no declarar contra sí mismos, b) son gratuitas las referencias a declaraciones instructorias pues, conforme a una conocida jurisprudencia, el atestado por si mismo carece de todo valor probatorio y solo cuando se produzcan contradicciones entre las declaraciones prestadas ante el Juez Instructor, siempre que en éstas se haya respetado el derecho de defensa, y las prestadas en el acto de la vista oral la parte a la que interese podrá llevar tales contradicciones al acto de la vista oral interrogando al respecto a los declarantes de que se trate a fin de convencer al Juzgador sobre la menor o menor credibilidad de unas y otras y será en definitiva al mismo Juzgador, en virtud de la inmediación de que goza, quién valorará la credibilidad de las explicaciones de la parte o testigo teniendo en cuenta diversas circunstancias como la mayor omenor capacidad de memoria, tiempo transcurrido, relevancia de los datos sobre los que recaen las contradicciones¿entre otras, c) el informe médico forense emitido en fecha 8 de marzo de 2005 se limita a destacar que la diferencia de fechas entre el parte médico y los hechos de autos sin hacer referencia alguna a la inexistencia de nexo causal entre uno y otro lo que no añade nada a una realidad que nadie discute como es la existencia de dicha diferencia temporal de 5 días escasos -de las 17 horas del día 29 de diciembre a las 11'53 del 3 de enero- y en la que, en definitiva, se centra la tesis defensiva de los apelantes, d) no se comparte la interpretación de dicha diferencia recogida en el escrito impugnatorio pues la conducta "incivica" que se reconoce en el mismo, hecho no enjuiciado, que al parecer estaba realizando el menor agredido es una explicación perfectamente creíble del retraso en comunicar el hecho a los padres y acudir al centro asistencial aparte de que, en el caso de que en el acto de la vista oral fuera preguntado al respecto, pues del acta de la vista oral no consta que se le hiciera pregunta alguna, el Juzgador habrá podido valorar directamente las explicaciones sobre el particular como se ha dicho, e) el menor agredido refiere una pluralidad de golpes que se corresponde con las "policontusiones" que recoge el parte de sanidad y el golpe en los genitales al que reiteradamente se refiere al apelante no tiene porqué dejar huella alguna al cabo de 5 días.
En consecuencia la sentencia es ajustada a derecho y el recurso debe ser desestimado.
Segundo.- Deben declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código penal como de la Ley de Enjuiciamiento criminal.
Fallo
: Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Don Carlos José y don Alejandro contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado número 1 de Mataró en los autos de Juicio de Faltas núm 298/05 y debo confirmar y confirmo integramente dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia..
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

