Última revisión
01/06/2006
Sentencia Penal Nº 143/2006, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 191/2006 de 01 de Junio de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 143/2006
Núm. Cendoj: 35016370012006100224
Núm. Ecli: ES:APGC:2006:1057
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE :
Doña Pilar Parejo Pablos
MAGISTRADOS:
Don Nicolás Acosta González
Doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz
En Las Palmas de Gran Canaria, a uno de junio de dos mil seis.
Visto en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Segunda), el presente Rollo de Apelación nº 191/2006, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 49/2006 del Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria , seguido por delitos de robo con fuerza en las cosas contra don Lucas, en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por el Procurador don Antonio Vega González y defendido por el Letrado don Juan José Morales Pérez, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del citado acusado contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de lo Penal en fecha cinco de abril de dos mil seis , siendo Ponente la Iltma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria en los autos del Procedimiento Abreviado nº 49/2006, en fecha cinco de abril de dos mil seis se dicto sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno al acusado D. Lucas, como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, antes definido, sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a la Empresa Estacionamiento y Servicio, SA, por los daños ocasionados en la oficina donde se perpetró el delito, en la cantidad de 1.687,47 euros, y en la suma que se determine en ejecución de sentencia como suma de dinero que fue sustraída"
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación objeto de resolución se sostienen como motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y la vulneración del principio in dubio pro reo, mostrando el recurrente su disconformidad con la valoración de las pruebas efectuadas por la Juzgadora de lo Penal y aduciendo que no se encontró ninguna huella en la ventana, armario y cajones violentados y que la aparición de una huella en un sobre es una conjetura insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas conviene recordar que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SSTC de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.
La aplicación al caso de autos de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta supone que esta alzada, al carecer de las ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad propias de la actividad probatoria en el juicio oral, de las que si gozó la Juez de lo Penal, ha de respetar la valoración de las pruebas personales realizada por ésta, salvo que el proceso valorativo desarrollado y explicitado en la sentencia impugnada se revele manifiestamente erróneo, absurdo o carente de soporte probatorio. Pues bien, en el caso que nos ocupa se estima que la valoración probatoria efectuada por la Juez de Instancia es correcta, y en modo alguno queda desvirtuada por las alegaciones del recurrente, ya que, de un lado, la utilización de fuerza típica para perpetrar el delito de robo con fuerza en las cosas por el que ha sido condenado el recurrente se considera acreditada por la Juez de Instancia mediante la prueba testifical practicada en el plenario, y, de otro, a los efectos de estimar acreditada la autoría del acusado en el citado delito resulta irrelevante que en la ventana, los cajones y el armario violentados no se localizase ninguna huella del acusado, pues en la diligencia de inspección ocular realizada tras la perpetración del referido delito se recogieron en el lugar de los hechos varias huella dactilares, dos de ellas con valor identificativo y correspondientes al acusado don Lucas, las cuales, según el informe lofoscópico incorporado a los folios 50 a 60 de las actuaciones, se asentaban no en un sobre, como se señala en la sentencia impugnada y en el escrito de formalización del recurso de apelación, sino en dos sobres diferentes, en concreto, una de ellas, la correspondiente al dedo pulgar de la mano derecha del acusado, en un sobre marrón, y, la otra, la correspondiente al dedo medio de la mano izquierda del acusado, en otro sobre marrón que tenía manuscrita la frase "tickets sellados por la Autoridad Portuaria", por lo que, no habiendo ofrecido el acusado ninguna explicación razonable a la presencia de sus huellas en esos dos sobres, no cabe más que inferir, a través de un proceso deductivo, racional y lógico, que tales huellas, dadas las circunstancias en las que fueron recogidas (esto es, después de producida una sustracción y por encontrarse asentadas en sobres que habían sido sacados del lugar en el que previamente se encontraban guardados), revelan de manera inequívoca que el acusado participó en la
ejecución material de la referida sustracción.
En cuanto al valor probatorio de los informes lofoscópicos conviene recordar que la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 20 de marzo de 1.998 declaró que las huellas dactilares, o prueba dactiloscópica, según la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª de 20-3-98 , son las que dejan el contacto o el simple roce de las caras, palmar o plantar, de las extremidades dístales de los miembros con una superficie fría cualquiera (Sentencias de 18 de septiembre de 1995, 27 de abril de 1994 y 9 de diciembre de 1993 ). Presentan, por lo común, el aspecto de un dibujo conformado por diferentes líneas curvadas. Son pequeñas partículas de sudor que reproducen fielmente los surcos y salientes de la piel humana en esos lugares concretos. La importancia y trascendencia de este método de investigación se deriva de las circunstancias siguientes: a) tales huellas son inmutables desde que aparecen en el cuarto mes de la vida intrauterina, desapareciendo solo con la putrefacción cadavérica; b) no son modificables patológicamente, ni por la voluntad del sujeto; c) jamás son idénticas las huellas de dos personas. Según la referida sentencia, los dictámenes o informes lofoscópicos de los laboratorios oficiales son medios aptos para enervar la presunción de inocencia. En consecuencia, con base en una contundente, clara y diáfana prueba dactiloscópica, puede obtenerse la firme convicción de la culpabilidad.
Procede, pues, desestimar el motivo de impugnación analizado en el presente Fundamento de Derecho.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la infracción del principio in dubio pro reo, entiende esta Sala que la aplicación de dicho principio en segunda instancia es limitada, de forma tal que únicamente debe apreciarse cuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona, tal y como ha venido entendiendo la Jurisprudencia de la sala segunda del tribunal Supremo (expresada, entre otras, en las sentencias de 27 de febrero, 3 de octubre y 20 de diciembre de 2004 ) a propósito del recurso de casación, o bien, cuando, aún cuando el Juez de instancia no haya expresado ninguna duda al respecto, la propia valoración probatoria realizada por éste dé cobertura a la existencia de una duda razonable que pueda ser resuelta a favor del acusado, como podría haber ocurrido en el caso de autos, de haberse localizado las huellas dactilares del acusado en un lugar al que, en circunstancias normales, podría haber accedido él o cualquier otra persona ajena a la oficina en la que se verificó la sustracción.
En consecuencia, tal motivo de impugnación ha de ser también desestimado.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Antonio Vega González, actuando en nombre y representación de don Lucas contra la sentencia dictada en fecha cinco de abril de dos mil seis por el Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria en los autos del Procedimiento Abreviado nº 49/2006 , la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
