Última revisión
07/09/2007
Sentencia Penal Nº 143/2007, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 190/2007 de 07 de Septiembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS
Nº de sentencia: 143/2007
Núm. Cendoj: 06083370032007100370
Núm. Ecli: ES:APBA:2007:806
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
Sección Tercera
Mérida
SENTENCIA Nº 143/07
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE......................../
Dª. MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO
MAGISTRADOS...................../
D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO
D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)
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Recurso penal núm. 190/2007
Juicio oral nº 55/2007
Juzgado de lo Penal de Don Benito
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En Mérida, a siete de septiembre de dos mil siete.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal de Don Benito se siguió juicio oral nº 55/2007 en el que se ha dictado Sentencia de fecha 24-V-2007 .
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma se interpuso recurso por la representación procesal de D. Carlos José , que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta Audiencia, donde, previa formación del rollo nº 190/2007 , de esta Sección Tercera, sin celebración de vista, ha quedado el presente recurso visto para su resolución.
La representación del Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso de apelación.
TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observados todas las prescripciones legales.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. El apelante alega esencialmente el error en que incurre el Juzgador de instancia al valorar la prueba tanto de cargo como de descargo y asimismo invoca la violación del principio in dubio pro reo pues, según afirma, no existe prueba directa que acredite intencionalidad distinta a la mera causación de daños por lo que los hechos debieron ser calificados de daños y no de tentativa de robo.
2. El derecho a la presunción de inocencia está consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima y suficiente prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe esa presunción inicial. Cuando se alega en el proceso penal su vulneración, el Tribunal de apelación debe realizar una triple comprobación: primero, que el Juzgado de instancia ha tenido en cuenta prueba que pueda considerarse de cargo, es decir, de contenido suficientemente incriminatorio, de tal manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos; segundo, que la prueba ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y tercero, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria.
3. Debe destacarse que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novo de las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia de la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas exclusivamente personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.
4. Considera el recurrente que no se ha acreditado suficientemente el elemento subjetivo relativo a la intención de la sustracción, caracterizador del robo (aunque sí, en cambio, que se han producido daños). El Juzgador de instancia, contrastando pormenorizadamente todas las manifestaciones prestadas en el acto del juicio, ha llegado a la lógica conclusión, que se apoya en el cúmulo de elementos probatorios de los que se deja constancia en la Sentencia (básicamente la actitud del denunciado previa y posterior a la rotura del cristal del vehículo, forma de proceder y objetos utilizados) que la intención era la de robar y no simplemente la de dañar. Tal ponderación debe mantenerse en esta alzada no sólo porque corresponde fundamentalmente al Juez de instancia la valoración de las pruebas, especialmente las de carácter personal, según su libre e íntima convicción, al aprovecharse de los sustanciales efectos de la inmediación y contradicción procesales (art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ); sino también al estimar que dicho criterio resulta razonable, lógico y ajustado al conjunto de los medios de prueba practicados en el juicio.
En efecto, el Juzgador a quo ha podido apreciar, con la ventaja de una inmediación vedada a este órgano de apelación, los testimonios, inculpatorio y exculpatorio, vertidos en el acto del juicio, y sobre esta base cognitiva ha podido formar un juicio sobre la realidad de lo sucedido, integrando el rendimiento de cada medio probatorio y acudiendo a un razonado juicio comparativo de credibilidad en los puntos objeto de controversia, no exento de pautas objetivas de valoración y en el que no se aprecia ninguna infracción de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la crítica probatoria. En estas condiciones, este órgano de apelación, privado, como se ha dicho, de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que efectúa el Juez a quo sobre unas declaraciones que sólo él ha podido presenciar. A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia, la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo el Juez a quo, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera. Como señala el mismo Tribunal Supremo (SSTS 16-VII-2003, 22-XI-2002 y 20-IX-2000 , por todas), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel. Pues bien, la defensa del apelante no proporciona en su recurso ni esos datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria del juzgador de primera instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria.
5. En consecuencia, consideramos que existe prueba apta para desvirtuar la presunción de inocencia (art. 24-2 de la Constitución) y suficiente para llegar a la segura convicción de que los hechos ocurrieron en la forma descrita en el relato histórico. No se advierte, por lo tanto, error o equivocación alguna en la apreciación probatoria de la Juzgadora.
6. Por lo demás, la calificación jurídica de los hechos realizada por el Juzgador de instancia, basada en la declaración de la víctima y en el modo de proceder del acusado, es la correcta, que determina la intención de apropiación ilícita del inculpado y no el mero ánimo de dañar.
Por todo ello el recurso ha de ser desestimado.
SEGUNDO. 1. El apelante sostiene que la pena impuesta no es la adecuada a las circunstancias concurrentes.
2. El motivo ha de ser estimado pues para la determinación de la pena concreta habremos de respetar el siguiente orden:
1º concretar el delito, robo con fuerza (arts. 237 y 240 CP , pena de prisión un año a tres años) y determinar el grado de ejecución, tentativa (imponiéndosele, por virtud del art. 62 CP, la pena inferior en uno o dos grados en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado);
2º determinar el grado de participación, en nuestro caso, como autor, ha de aplicársele la pena correspondiente al delito según el grado de ejecución alcanzado;
3º aplicar las causas que extinguen o modifican la responsabilidad criminal, entre las que se encuentra, de una parte, las causas que extinguen o modifican el grado de la pena y así, la eximente incompleta reconocida del art. 21.1ª , en relación con art. 20 CP , que en relación con el art. 68 CP supone la rebaja de la pena en uno o dos grados a la señalada por la ley en la extensión que se estime adecuada; y, de otra parte, por último, las circunstancias agravantes o atenuantes ordinarias, entre ellas la de reincidencia (22.8º CP), que siendo la única concurrente determina la aplicación de la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito (art. 66.3º CP ).
De esta manera, y partiendo de la pena señalada para el delito, prisión de un año a tres años, al haberse ejecutado en grado de tentativa, procedía la rebaja de la pena en, al menos, un grado (6 meses a 1 año) y, por aplicación de lo dispuesto en el art. 68 CP , ésta habrá de rebajarse al menos en un grado (de 3 meses a 6 meses), que habrá de imponerse en la mitad superior por concurrir la agravante de reincidencia (de 4 meses y 15 días a 6 meses menos un día). A la vista de las circunstancias concurrentes, especialmente el grado de ejecución alcanzado por el delito, que no se consumó por la rápida presencia de las fuerzas de seguridad ante la certera advertencia de un testigo, a pesar de lo cual se provocaron daños en el vehículo, la estimación, por simples declaraciones, sin otra constatación documental, de la eximente incompleta de drogadicción y la agravante de reincidencia, es oportuno condenar al inculpado a la pena en su extensión máxima dentro de los límites legales, es decir, a prisión de seis meses menos un día.
TERCERO. Costas procesales. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio (240.1º LECrim.).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos, y en nombre de s.m. el rey
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado, REVOCANDO PARCIALMENTE la Sentencia apelada, en el único sentido de que la pena que prisión que ha de imponerse al condenado sea la de seis meses menos un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena, confirmando el resto de la Sentencia de instancia y declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al Juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta mi Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. Dada y pronunciada que fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
