Sentencia Penal Nº 143/20...ro de 2007

Última revisión
09/02/2007

Sentencia Penal Nº 143/2007, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 20/2005 de 09 de Febrero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Girona

Ponente: ESCOBAR MARULANDA, JUAN GONZALO

Nº de sentencia: 143/2007

Núm. Cendoj: 17079370032007100044

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, sobre el delito de insolvencia punible. No existe error en la apreciación de prueba, porque el acusado conocía en todo momento de la existencia del embargo. Es cierto que de tenerse en constancia la notificación personal del embargo, ninguna duda podría surgir sobre el conocimiento del mismo, pero éste tipo penal no exige tal requisito. Muy por el contrario, resulta acreditado que el acusado conocía de la existencia de la obligación y por ende de la existencia del indicado embargo, por lo que al traspasar el bien inmueble a nombre de su madre, lo que hace es dificultar el cobro de la deuda, ocultando su patrimonio.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 20/2005

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 140/2004

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 143/2007

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

Da. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. CARMEN CAPDEVILA SALVAT

D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA

Girona a 9 de febrero de 2007

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia

dictada en fecha 21-10-2004 por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en el

Procedimiento Abreviado nº 140/2004 seguido por un delito de INSOLVENCIA PUNIBLE, habiendo

sido parte recurrente Héctor Y Carmela representados por

la Procuradora Sra. MERCE CANAL PIFERRER y defendidos por el Letrado D. RAMÓN F POU

SERRADELL, y como parte recurrida D. Lorenzo , representado por la

Procuradora Sra. ESTHER SIRVENT CARBONELL y el MINISTERIO FISCAL, actuando como

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Que debo condenar y condeno a Héctor y a Carmela como responsables pènalmente de un delito de insolvencia punible ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al a pena de UN AÑO DE PRISIÓN y MULTA DE DOCE MESES con una CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, accesorias legales y mitad de las costas causadas. En cuanto a la responsabilidad civil procede decretarla nulidad de la operación de transmisión realizada por Héctor a favor de Carmela de la mitad indivisa de la finca registral NUM000 de Calonge inscrita al tomo NUM001 del registro de la Propiedad de Palamós, ordenar la cancelación de la correspondiente inscripción registral y decretar la rehabilitación del título de propiedad que ostentaba Héctor sobre dicha mitad indivisa"

SEGUNDO: El recurso se interpuso por Héctor Y Carmela , contra la Sentencia de fecha 21-10-2004 , con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO : Se aceptan los Hechos probados en la Sentencia impugnada.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona en el Procedimiento Abreviado nº 140/04 , seguida por un presunto delito de insolvencia punible, en la que se condena a Héctor Y Carmela como responsables penalmente de un delito de insolvencia punible, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y MULTA DE DOCE MESES, con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago y a las costas procesales, se alza su representación procesal en apelación denunciando error en la valoración de la prueba, porque se dice que no ha quedado debidamente acreditado que los acusados conociesen la existencia del embargo, ya que no hay acreditación alguna respecto a que la providencia que así lo establecía fue notificada personalmente a los acusados.

El motivo alegado no puede prosperar y ello en consideración a las razones siguientes:

A) Que tal y como viene reiterando esta Sección, en clara sintonía con la doctrina del Tribunal Supremo (STS 10 diciembre 2003 RJ 2003473 ) y del Tribunal Constitucional (RTC 2002167, 2002170, 20021992 y 202212 ), si bien el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, dada la trascendental importancia que tiene, en la ponderación de las pruebas personales, tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas;

B) En el presente caso, la Juez tras escuchar las declaraciones vertidas en juicio y realizar su valoración no le ha dado credibilidad a la versión de los acusados, según la cual desconocían la deuda el embargo; por el contrario ha encontrado pruebas suficientes que le permiten concluir, por un lado, que efectivamente el acusado Héctor conocía la existencia de la deuda, y por el otro, que asimismo conocía la existencia del embargo. Decidiendo, junto con su madre, traspasar el bien inmueble a nombre de ella, precisamente motivado para evitar el mismo.

El recurso presentado centra su alegación en poner en duda el conocimiento que los acusados tenían sobre el embargo a la hora de efectuar el traspaso del inmueble. Alegando que no existe constancia alguna sobre la notificación personal de la resolución que acuerda el embargo, trasladando la responsabilidad al entonces letrado encargado del asunto.

Es cierto que, de tenerse constancia fidedigna de la notificación personal del embargo a los acusados, ninguna duda podría surgir sobre el conocimiento del mismo y por tanto el razonamiento de la sentencia permanecería incólume.

Ahora bien, lo fundamental y básico en este caso no estriba en si ha quedado debidamente acreditada la notificación personal a los acusados de la providencia que decreta el embargo, ya que el tipo penal del alzamiento de bienes no exige tal requisito. Lo que se requiere es, por un lado, que se acredite que el deudor conocía la existencia de la obligación (tipo penal básico) o por otro lado, que queda debidamente acreditado que conocía, con antelación al traspaso del inmueble, la existencia del indicado embargo.

En el caso que nos ocupa, además de los datos objetivos, que conducen a esta Sala a la misma conclusión a la que ha llegado la Juez de instancia, el propio acusado en la vista oral manifestó que conocía que había perdido el juicio referente a la sucesión de las fincas y que le habían condenado en costas. Siendo plenamente congruente concluir, como lo hace la Juez de instancia, que también conocía la condena principal. Y por lo tanto no puede negarse el conocimiento de la obligación. Por otro lado, también reconoció en la vista oral que conoció de la existencia del embargo en el momento en que estaba ante el notario, y por lo tanto con antelación a la formalización del acto de disposición patrimonial, momento éste en el que igualmente se encontraba su madre, por lo que, de ser cierto este extremo, debió abstenerse de seguir adelante con el mismo. Pero es que, como ya indica la sentencia todos los hechos probados indican que el traspaso se efectuaba con la finalidad de eludir el embargo y el pago de la deuda.

Es por ello, que manteniendo incólumes las valoraciones realizadas por la Juez de instancia respecto a las pruebas personales vertidas en juicio y sobre la base de la valoración de las restantes pruebas, la Sala llega a la misma conclusión de la sentencia, considerando que, tal y como lo fundamenta acertadamente la sentencia, los aspectos circunstanciales del tiempo, modo y sujetos que intervienen en la operación, adicional a las explicaciones y declaraciones vertidas por los propios acusados, confluyen todos ellos en señalar que conocían la existencia de la deuda y además del embargo, antes de realizar la operación de traspaso y que la misma se estaba realizando con el único propósito de ocultar el patrimonio del deudor y dificultar el cobro de la deuda.

Por lo que el motivo no puede prosperar, debiendo confirmarse la sentencia recurrida.

SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Héctor Y Carmela , contra la Sentencia de 21 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona en el Procedimiento Abreviado nº 140/04 del que este Rollo dimana, seguida por delito de alzamiento de bienes, debemos CONFIRMAR la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la dictó, D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA, en Audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.

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