Sentencia Penal Nº 143/20...zo de 2008

Última revisión
31/03/2008

Sentencia Penal Nº 143/2008, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 67/2008 de 31 de Marzo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GARCIA GUTIERREZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 143/2008

Núm. Cendoj: 29067370032008100102


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

Sección 3

Nº Procedimiento: Apelación Sentencias Proc. Abreviado 67/2008

Procedimiento Origen: Juicio Rápido 669/2007

Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE MÁLAGA

Apelantes: Luis Andrés y Gloria

Procurador: MARIA VICTORIA CAMBRONERO MORENO

Abogados: SOLEDAD GABARI ZUÑIGA y GARCIA NAVARRO, GRACIA ISABEL

SENTENCIA NÚM. 143/08

Ilustrísimos señores:

Magistrado-Presidente:

D. Carlos Prieto Macías

Magistrados:

D. Andrés Rodero González

D. Francisco Javier García Gutiérrez

En Málaga, a treinta y uno de marzo de 2008.

Habiendo visto y examinado el presente rollo de apelación nº 67/08, incoado como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 17 de Diciembre de 2.007 dictada por el Juzgado de lo Penal 5 de Málaga en Juicio Rápido 669/07, seguido por delito de robo, siendo parte el Ministerio Fiscal, apelantes Luis Andrés y Gloria, representados por la Procuradora DªMARIA VICTORIA CAMBRONERO MORENO y defendidos, respectivamente, por las letradas Dª SOLEDAD GABARI ZUÑIGA y Dª GRACIA ISABEL GARCIA NAVARRO, siendo Ponente D. Francisco Javier García Gutiérrez, teniendo en cuenta los siguientes.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción instruyó Diligencias urgentes que, una vez concluidas, fueron remitidas al Juzgado de lo Penal 5 de Málaga, para su enjuiciamiento, que dictó sentencia con fecha de, que contiene el siguiente relato de hechos probados:

"Apreciando en conciencia las pruebas practicadas resulta acreditado y así se declara que sobre las 03:00 horas del dia 27 noviembre 2007,los acusados Gloria y Luis Andrés de comun acuerdo y con el fin de ilicito beneficio,accedieron al local Dolce Vita sito en el nº17 de la Calle Vendeja de Malaga,dirigiendose el acusado a la titular del local Dolores a la cual le requirio para que le sirviese un whisky,lo cual se denego por la anterior,saliendo y entrando varias veces del establecimiento el citado,hasta que la acusada que se encontraba en la puerta,le entrego una jeringuilla la cual se encoentraba impregnada de un liquido de color rojo,la cual saco la acusada del bolso,procediendo el acusado a dirigirse a Dolores y exhibiendole la jeringuilla le dijo "mira te voy a decir la verdad,tengo problemas de droga,a si que me das 30 euros o el sida".En dicha situacion a titular del local se dirigio a la caja regsitradora,procediendo a coger una barra de madera,con la que se dirigio al acusado,procediendo a marcharse del local en compañia de la acusada,siendo detenidos ambos acusados por policias locales con posterioridad".

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a los acusados Gloria y Luis Andrés como autores criminalmente responsables de un delito de robo con violencia,en grado de tentativa,tipificado y penado en los arts.237,242.1,16 y 62 C.Penal ,sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,a la pena para cada uno de los acusados,de SIETE MESES DE PRISION,e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA;con expresa condena de las costas causadas.

SE DECRETA el comiso y destruccion de la jeringuilla y el destornillador intervenidos a los acusados,de lo cual quedara debida constancia en autos."

TERCERO.- Notificada esta resolución a las partes personadas, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del mencionado Luis Andrés, al que se adhirió la representación procesal de Gloria admitiéndose el recurso en ambos efectos, y cumpliéndose el trámite legalmente previsto, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del referido recurso, formándose en esta Sección el Rollo correspondiente, no considerando necesaria la Sala la celebración de vista, por lo que las actuaciones quedaron vistas para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada se alza la representación procesal de Luis Andrés, a lo que se adhirió la representación procesal de Gloria, que apoyan su recurso en el error en la apreciación o valoración de la prueba, que supone vulneración del principio de presunción de inocencia.

Sobre el error en la valoración de la prueba, ha de ponerse de relieve que cuando en el recurso de apelación se combate la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, pretendiendo la revisión de los hechos que se plasman como probados, se impone previamente, hacer algunas consideraciones sobre el alcance de esa revisión. Porque si el recurso de apelación tiene carácter ordinario y pueda realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, tal revisión ha de limitarse, por lo general, cuando se trata de pruebas personales, a examinar su regularidad y validez procesal, y en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados, y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas. Pero, en el ejercicio de las facultades que la LECrim otorga al tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE. Y estas garantías vienen constituidas por los principios de inmediación y contradicción, los cuales no se cumplen en la segunda instancia de no practicarse pruebas en la misma.

De manera que cuando no se ha presenciado la prueba en esta alzada, solo cabrá apartarse en esta instancia de la valoración que de ella obtuvo el Juzgador a quo, rectificándola, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta. Y es que es en el juicio donde los implicados y los testigos deponen, percibiendo el Juez de la instancia sus gestos, tonos de voz, seguridad o actitudes dubitativas y demás datos de interés que han de servir para formar la convicción del órgano de la instancia, de imposible reproducción en esta alzada; lo que determina que el Órgano que resuelve el recurso sólo podrá variar esa apreciación probatoria cuando los hechos que se declaran probados son totalmente ajenos a la realidad de la prueba llevada a cabo en el juicio y la convicción judicial se encuentre totalmente desenfocada, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, así como cuando no se evidencia un mínimo probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia reconocida a todo justiciable en el artículo 24 CE ; casos en que procedería la revisión en la fijación de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, enderezar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Y dicho con carácter general lo anterior, es de ver, de la lectura de la sentencia apelada que la prueba de cargo de la que obtiene el Juez su convicción es la declaración de los agentes NUM000 y NUM001, que manifestaron que cuando los acusados fueron detenidos, intervinieron, tras un cacheo superficial de seguridad escondido en el pelo de la acusada, dos trozos de una jeringuilla la cual aparecía impregnada de un liquido rojo, habiendo tenido en cuenta también la declaración de la perjudicada Dolores, la que reúne, en contra de lo manifestado en el recurso, los requisitos necesarios para concederle eficacia como prueba de cargo, tal y como se analiza en la sentencia recurrida

No se aprecia, por tanto, el error en la valoración de la prueba denunciada por los apelantes, y el Juez a quo ha valorado las pruebas practicadas en el juicio que ya se han referido con las ventajas de la inmediación que ahora no tiene este Tribunal, y en esa valoración ha concedido más credibilidad a las pruebas antes mencionadas que a la declaración prestada por los ahora apelantes, lo que conlleva a la necesidad de desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución recurrida, la que ha de ser confirmada en todos sus extremos, al haber quedado fracturado en virtud de dicha prueba el principio de presunción de inocencia recogido en la Constitución española.

A mayor abundamiento ha de tenerse en cuenta que, en contra de los que se manifiesta en el recurso, que el uso de una jeringuilla con un líquido rojo, con o sin aguja, con la cual se intimida a la víctima, amenazándola con contagiarle el sida si no le entrega dinero, es un elemento intimidatorio suficiente a los efectos de calificar los hechos como robo con intimidación, afectando el que hubiera aguja o no a la posible apreciación del subtipo agravado del art.242.2 del C.P . tal y como se menciona en la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Que de conformidad con lo señalado en el artículo 123 del Código Penal , en relación con los artículos 239 y 240-2 párrafo primero ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer al recurrente en apelación las costas que puedan haberse causado con motivo del recurso formulado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Andrés al que se adhirió la representación procesal de Gloria, contra la sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2.007 dictada por el Juzgado de lo Penal 5 de Málaga en Juicio Rápido 669/07 , y en consecuencia CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, con imposición a los recurrentes de las costas que puedan haberse causado en esta segunda instancia con motivo del recurso de apelación formulado.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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