Última revisión
16/02/2009
Sentencia Penal Nº 143/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 13/2009 de 16 de Febrero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Girona
Ponente: CAROL GRAU, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 143/2009
Núm. Cendoj: 17079370032009100076
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 13/2009
JUICIO DE FALTAS Nº 295/2008
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 143/09
Girona, a dieciséis de febrero de dos mil nueve.
El Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO JUAN RAMÓN CAROL GRAU ha visto el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Girona en el juicio de Faltas nº 295/08 seguido por
falta de respeto a la autoridad; habiendo sido parte apelante D. Jose Manuel , y con la intervención del Ministerio
Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, dictada en fecha 11 de abril de 2008 , es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Jose Manuel , como autor de una falta de respeto a la autoridad del Artículo 634 del Código Penal a la pena de DIEZ DÍAS/ MULTA A RAZÓN DE SEIS EUROS/DÍA, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas; así como al pago de las costas del juicio ."
SEGUNDO.- El recurso de apelación contra la sentencia se interpuso por el letrado D. Antonio Quintana Campos, en nombre del señor Jose Manuel , en fecha 23 de mayo de 2008, basándolo en los motivos que expresa su escrito de interposición. En fecha 4 de julio de 2008 el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación del recurso, en base a los motivos que en él son de ver.
TERCERO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante señor Jose Manuel funda su recurso en un supuesto error en la apreciación de la prueba; ya que, según indica en su escrito, existen versiones contradictorias y "los denunciantes tienen interés en el resultado, buscando una condena para el señor Jose Manuel " (literalmente). El Ministerio Público, por su parte, se limita a solicitar la confirmación de la sentencia apelada, por entender que no existe error de valoración.
SEGUNDO.- Es jurisprudencia constante de esta Sección que, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, hacen que la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, quede limitada a examinar -en cuanto a su origen- la validez y regularidad procesal; y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, en esta nueva instancia y sin haber presenciado personalmente la prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella hizo el Juez ante quien se practicó si se declara como probado, en base a ella, algo distinto de lo que dijo un declarante que no resulte de ningún otro medio probatorio; si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo; y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta.
TERCERO.- En el caso presente resulta evidente que existieron versiones contrapuestas sobre lo sucedido; por un lado la de los agentes de policía, por otro la del imputado y su esposa. Pero el juez a quo dio validez a la de los denunciantes sobre la del recurrente, por las razones que en la sentencia se explican (considerar de mayor credibilidad su testimonio), y no existen elementos en el acta o la grabación aportadas que permitan poner tal conclusión en duda, o considerarla incongruente con los resultados probatorios, ilógica o incoherente. Y menos aún cabe ponerla en duda acogiendo el curioso argumento de la defensa; esto es, que los agentes tienen interés en un resultado condenatorio. Si por "interés" se entiende su obligación de hacer respetar la ley, está claro que sí lo tienen, pero ello no quitaría validez alguna a su testimonio. Y si por interés se refiere el recurrente al que todo denunciante tiene por ver sancionadas las infracciones penales de las que ha sido sujeto pasivo, no se ve razón para sostener que ese interés (y más en un tema de escasa entidad) viciaría su declaración, hecha bajo juramento o promesa, hasta el punto de arriesgarse a cometer un delito de falso testimonio. Al menos, no explica el recurso porqué la viciaría en mayor medida que a la declaración del imputado -no sometido a obligación de decir verdad- o de su esposa, interesados ambos en evitar la condena por razones obvias. Por lo que procede desestimar el recurso interpuesto.
CUARTO.- Procede declarar las costas de oficio al amparo del art. 240.1 LECrim .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Manuel contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2008 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Girona en el Juicio de Faltas nº 295/2008 , del que este Rollo dimana, confirmo íntegramente la resolución apelada; declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, a fin de que el citado órgano cuide del cumplimiento de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública; doy fe.
