Última revisión
30/11/2009
Sentencia Penal Nº 143/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 84/2009 de 30 de Noviembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, JESUS
Nº de sentencia: 143/2009
Núm. Cendoj: 28079370272009101335
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00143/2009
Apelación RJ 84/09
Juzgado de Instrucción nº 4 de Colmenar Viejo
Juicio de faltas nº 552/08
ILMO. SR. MAGISTRADO
D.JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ
SENTENCIA Nº 143/09
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a treinta noviembre de noviembre de dos mil nueve.
El Ilmo. Sr. D. JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 27ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Colmenar Viejo en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 552/08, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril , habiendo sido partes: apelante Frida con impugnación de EL MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Instrucción nº 4 de Colmenar Viejo , en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 19 de diciembre de 2008, Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:" El día 15 de diciembre de 2008 Raimundo intentó ponerse en contacto telefónico con su ex mujer Frida para comunicarle que su hijo Jorge debía ser trasladado al hospital debido a un problema con la enfermedad de diabetes que padece el menor, no consiguiendo Raimundo comunicar con Frida , se trasladó al hospital con el menor, mandando un mensaje al teléfono móvil de Frida diciéndola que estaba en la paz y que fuera cuando le saliera del cuelo, no acreditándose infracción penal alguna".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: " Que debo de ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Raimundo de la falta que venía imputado, todo ello con declaración de oficio de las costas".
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por el Letrado D. Alberto Córdoba Illescas , en defensa de Dª. Frida se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 27ª se acordó la formación del rollo, al que correspondió al RJ 84/09 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- Formula recurso de apelación la Defensa Letrada de Frida contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Colmenar Viejo.
El motivo que se argumenta en el recurso de apelación es la concurrencia de error en la valoración de la prueba.
Así, se ha de partir de que, interponiéndose recurso contra una sentencia absolutoria, hay que recordar que el Tribunal Constitucional STC 167/2002 de 18 de Septiembre de 2002 /RTC 2002/167), STC 197/2002 (RTC 2002/197), STC 198/2002 (RTC 2002/198), 200/2002 (RTC 2002/200 ) todas ellas de 28 de Octubre de 2002 y Sentencia STC 118/2003 de 16 de junio ; ha considerado contrario al artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836) la posibilidad de condenar en segunda instancia, a una persona absuelta en primera instancia, sin oír directamente el denunciado o acusado y a los testigos, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y la contradicción. En este sentido ha declarado dicho Tribunal que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal "ad quem" revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción (STS 167/2002 de 18 de noviembre ).
Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal "ad quem" (STC 198/2002 (RTC 2002/198 ).
La Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaran aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
Ahora bien, en la mencionada sentencia 167/02 el Tribunal Constitucional afirma que, aún no existiendo un derecho a la sustanciación de una audiencia pública en segunda instancia, sí lo estima adecuado cuando el debate se refiere a cuestiones de hecho y se estudia en su conjunto la culpabilidad del acusado, y ello aunque las partes no hubieran solicitado la celebración de vista.
Sin embargo, el art. 790.3º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216 ) limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas no admitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. El precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación.
La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional tiene naturaleza vinculante para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578, 2635). Pero dicha eficacia sólo es predicable de las afirmaciones relativas al ámbito interpretativo que le es propio y exclusivo, es decir, la interpretación de las normas constitucionales; no en cambio cuando realiza afirmaciones instrumentales o incidentales relacionadas con la legalidad ordinaria. No puede reconocerse al órgano mencionado una función de legislador positivo, ni cabe la creación de trámites no recogidos en la Ley procesal, en tanto las normas de esta naturaleza son de derecho necesario y de orden público, y las instituciones procesales están sujetas al principio de legalidad, de manera que la norma determina el complejo de derechos y obligaciones o cargas procesales de las partes, y el haz de facultades del órgano judicial. Así, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva se desenvuelve en el ámbito de las normas procesales vigentes.
La conjugación de ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.
En este sentido, de la lectura de la sentencia impugnada, se evidencia que el Juzgador de instancia no consideró que hubiera quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, pues consideró que concurrían versiones contradictorias entre lo declarado por la parte denunciante y denunciada, sin que existieran a juicio del Juez de instancia, razones para otorgar mayor credibilidad a la versión de Frida . En este sentido, este Tribunal sólo tiene información de lo que se dijo por las partes en el plenario a través del acta del mismo, acta que es necesariamente incompleta, por lo que a pesar de que la denunciante reiteró su denuncia, debe respetarse en esta alzada la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador a quo, que es al que en definitiva, y con base en el artículo 741 de la Lecrim le corresponde tal función.
Debo además de poner de manifiesto que la parte recurrente no propuso prueba alguna a practicar en esta alzada, mecanismo que llegado el caso es imprescindible para que pueda revocarse una sentencia absolutoria, pues sólo de esa manera hubiera dispuesto este Tribunal de la necesaria inmediación.
En definitiva, y con base en la doctrina expuesta, no nos encontramos ante una cuestión puramente jurídica que permitiría en su caso a este Tribunal entrar a su valoración, sino ante el resultado de la valoración de pruebas personales que han determinado un pronunciamiento absolutorio, por lo que procede rechazar el recurso.
SEGUNDO.- En cuanto a costas procesales y por aplicación de lo prevenido en el artículo 240 de la Lecrim., y al no apreciarse mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede declarar de oficio las costas de la presente alzada.
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, se dicta el siguiente,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación formulado por la Defensa Letrada de Frida , confirmando en todos sus extremos la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Colmenar Viejo, declarando de oficio las costas procesales de la presente alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
