Sentencia Penal Nº 143/20...io de 2009

Última revisión
17/06/2009

Sentencia Penal Nº 143/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 134/2009 de 17 de Junio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 143/2009

Núm. Cendoj: 36038370022009100227

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00143/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 002

Rollo : 0000134 /2009 I

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n? 0000431 /2008

APELANTE: Concepción

PROCURADOR: PEDRO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ

LETRADO: LUIS GENJAMIN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

APELADO: Cecilio

PROCURADOR: LOURDES MARTÍNEZ CABRERA

LETRADO: MARÍA DE LOS ANGELES BLANCO PÉREZ

SENTENCIA Nº 143

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ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS

Don JOSE JUAN BARREIRO PRADO, Presidente

Doña MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA

Doña ROSARIO CIMADEVILA CEA

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PONTEVEDRA, diecisiete de Junio de dos mil nueve

VISTO, por esta Sección 002 de la Audiencia Provincial la causa instruida con el número 431/08, el recurso de apelación

interpuesto por el Procurador PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, en representación de Concepción , contra la Sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº 1 DE PONTEVEDRA. Fueron parte la mencionada

recurrente, como acusación particular, Cecilio , como acusado, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le

es propia, y actuó como ponente la Ilma. Magistrada doña ROSARIO CIMADEVILA CEA.

Antecedentes

PRIMERO.- En el acto del juicio oral, de referencia se dictó Sentencia con fecha 12 de febrero de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y CONDENO a D. Cecilio , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Concepción en la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ EUROS (4.410 euros), condenándole asimismo al abono de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular".

Y, como hechos probados, se recogen expresamente los de la sentencia objeto de apelación:

"Sobre las 18:00 horas del día 25 de abril de 2005, en el lugar denominado Ois Grade, Lalín, Concepción se encontró con su vecino Cecilio , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien con ánimo de menoscabar la integridad física de la primera y existiendo entre ambos pésimas relaciones, se bajó del tractor y golpeó a Concepción en el dorso de la mano derecha con una maza pequeña o martillo con los dos lados romos en la parte de la cabeza, herramienta que había cogido del tractor que conducía.

A consecuencia de la agresión, Concepción sufrió lesiones consistentes en fractura diáfisis de segundo metacarpiano de la mano derecha, que precisó para su curación de inmovilización con férula de yeso y de las que tardó en curar sesenta y ocho días, de los cuales treinta y ocho estuvo impedido para realizar sus ocupaciones habituales, restándole como secuela síndrome residual postalgodistrofia".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la representación procesal de Concepción , interpuso un recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Conferido traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por éste y por la representación procesal de Cecilio , se presentaron escritos de impugnación al recurso planteado, solicitando la confirmación de la sentencia objeto del mismo.

CUARTO.- El Juzgado de lo penal arriba indicado remitió a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados para resolver.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la acusación particular la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del juzgado de los de lo penal número Uno de Pontevedra alegando como motivos de impugnación la aplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas y el error en la apreciación de los daños y perjuicios sufridos así como en la aplicación del baremo de la ley 30/1995 .

En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas que el juez de instancia aplicó como analógica simple al amparo del artículo 21.6ª del CP , denuncia la recurrente su apreciación por cuanto a su juicio no existen en la tramitación de la causa paralizaciones con suficiente entidad para conformar una dilación indebida tributaria de la aplicación de dicho fundamento de atenuación.

No se comparte tal postura. El juez de instancia explica perfectamente en la sentencia los periodos de inactividad procesal injustificada que fundamentan la atenuante y no existe error alguno al respecto. Dichos periodos, al margen de otros también existentes pero de menor duración, son: 1.- Entre el 16-12-2005 y el 18-05-2006 (folios 93-99) que transcurren 5 meses de total paralización para la emisión de un informe por el Ministerio Fiscal acerca del trámite a seguir, informe que tiene lugar en la última de las fechas solicitando la continuación por los trámites del procedimiento abreviado, no dándose ninguna resolución del juzgado hasta el 4-07-2008 ; en total existió una paralización de 6 meses y medio. 2.- El Ministerio Fiscal presentó escrito de calificación el 20-11-2006 sin embargo no se dio traslado a la acusación particular para calificar hasta el 22-01-2007 (2 meses más tarde) y la acusación no presentó el escrito de calificación hasta el 11-05-2007 (casi 4 meses más tarde); en total transcurrieron en el trámite 6 meses menos 9 días de inactividad (f. 110-121) 3.- El auto de apertura del juicio oral es dictado el 5-05-2008 y hasta el 8-09-2008 no se remite cédula al imputado para notificación y requerimiento de Abogado y Procurador, lo que supone una paralización en este trámite de 4 meses (f. 187-192), incluso la acusación denunció la demora en la tramitación por escrito obrante al folio 191. Sólo las paralizaciones referidas suponen, un periodo de dilación completamente injustificado de casi año y medio, en una causa de tramitación simple y que fue enjuiciada a los tres años y nueve meses de cometidos los hechos, superando el periodo razonable de su duración.

La aplicación de la atenuante, resulta conforme a doctrina jurisprudencial y a las circunstancias del caso, -en concreto a la significación de las dilaciones en relación con la duración del trámite y a la sencillez de la tramitación-, bien justificada.

En el segundo motivo de impugnación reprocha la recurrente que el juzgador no entrara a valorar los gastos y lucro cesante reclamados, por estimar que no se recogían en los hechos de la acusación y aduce que la acusación si contiene la reclamación y exposición fáctica de tales pretensiones.

El juzgador de instancia expone en el fundamento de derecho quinto de la sentencia apelada que: "la lectura del escrito de acusación permite observar con claridad que en la conclusión primera de su escrito (relato de hechos) no ha hecho referencia a los elementos fácticos necesarios para considerar que de la conducta del acusado se hayan derivado los gastos y perjuicios que se reclaman, no relata en su escrito que la actividad de la granja quedó paralizada por la baja de la víctima, ni tampoco que precisó de rehabilitación y de otros gastos médicos, farmacéuticos, de taxi y autobús. En consecuencia, una posible condena del acusado a la responsabilidad civil que solicita la acusación por tales conceptos, recogiendo en el relato fáctico de la sentencia tales datos, vulneraría el principio acusatorio, por lo que no procede fijar cantidad alguna por los mismos".

Nada cabe reprochar a tal consideración del juzgador de instancia. La falta de una esencial exposición de aquellos hechos o circunstancias que habrían justificado el cierre de la explotación; de la necesidad de otras conductas o actos médicos al margen de los dispensados por el centro sanitario en el que se llevó el tratamiento curativo de la lesionada, así como la necesidad de un tratamiento de rehabilitación dispensado con posterioridad a la fecha de alta forense que tuvo lugar el 6-07-2005, ciertamente impedirían afirmar, sin infringir derechos de defensa, aquellas circunstancias omitidas, y en todo caso conlleva la falta de justificación de esa necesidad partiendo de que, asumido el informe de sanidad forense que no se impugna, éste fija el periodo de incapacidad para las tareas habituales en 38 días y la sanidad a fecha- 6-07-2005 (f 36) restando la secuela de síndrome residual postalgodistrofia de mano derecha (folios 60 y 109). No se justifica pues, y ni siquiera se expone en las circunstancias fácticas de la acusación que el tratamiento rehabilitador fuera necesario para la sanidad -y no únicamente paliativo del dolor lo que ya se indemniza a través de la correspondiente secuela-; como tampoco que una incapacidad de 38 días determine el cierre de una explotación por periodo de un año; ni la necesidad de devengo de gastos médicos y de locomoción con posterioridad a la sanidad.

Únicamente pueden comprenderse incluidos en los hechos de la acusación, al resultar consecuencia naturalmente necesaria de los mismos, aquellos gastos de locomoción devengados por asistencia a las consultas al centro del tratamiento así como a los reconocimientos con el médico-forense hasta el alta el 6-07-2005 y cuyo importe deberá fijarse en ejecución de sentencia, conforme a certificación de las consultas realizadas hasta esa fecha en el centro sanitario de tratamiento, número de visitas con el médico forense a tenor de los partes de seguimiento obrantes en la causa y la individualización de los gastos de locomoción correspondientes a tales desplazamientos, de entre todos los aportados con el escrito de acusación.

Finalmente denuncia la recurrente que se aplique el baremo introducido por la ley 50/1995 en su Actualización a fecha 2005 y no a la fecha de la sentencia. Tampoco puede prosperar este reparo pues la última doctrina jurisprudencial dictada, precisamente para unificar criterios en este extremo, establece que la valoración del daño ha de realizarse conforme a la cuantificación legal vigente a la fecha del alta médica.

Así la doctrina dictada en interés de ley, entre otras en STS Sala Civil nº 4225/2007 y nº 4303/2007 de 17 de abril establece: ["Declarar como doctrina jurisprudencial que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado".]

Finalmente, la aplicación del baremo se hace con carácter orientativo al no resultar preceptiva para supuestos que como el presente son ajenos a hechos de la circulación y su aplicación como sistema de orientación no impide desde luego la separación que pueda el juzgador efectuar respecto a determinados criterios indemnizables, por lo que aquí respecta, a los factores de corrección cuya inaplicación se denuncia.

SEGUNDO.- No existen méritos para efectuar un especial pronunciamiento en las costas de la apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y de general aplicación

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación presentado por la represtación procesal de Concepción , contra la sentencia con fecha 12 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Pontevedra , en el procedimiento abreviado núm. 431/08, se confirma la misma en todos sus pronunciamientos, salvo en el atinente a la indemnización reconocida a la lesionada, la cual se incrementa con el importe de los gastos de locomoción que se acrediten en ejecución de sentencia conforme a las bases establecidas en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, a cuyo pago condenamos a D. Cecilio .

No existen méritos para efectuar un especial pronunciamiento en las costas de la apelación.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo previsto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por medio de esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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