Última revisión
03/02/2010
Sentencia Penal Nº 143/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 251/2008 de 03 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LLARENA CONDE, PABLO
Nº de sentencia: 143/2010
Núm. Cendoj: 08019370062010100048
Núm. Ecli: ES:APB:2010:789
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
Rollo.- 251/08
Pct. Abr: 421/05
Juzgado procedencia: Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona.
S E N T E N C I A nº
ILMOS SRES.
D. MIGUEL ANGEL GIMENO JUBER.
D. PABLO LLARENA CONDE.
DÑA. MARIA DOLORES BALIBREA PEREZ.
En la ciudad de Barcelona, a 3 de febrero de 2010.
VISTO ante esta Sección, en nombre de S.M. el Rey, el rollo de apelación penal número 251/08, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 16 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 421/05 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de deslealtad profesional; siendo parte apelante Emilia representado por el Procurador D/Dña. Ricard Simó Pascual y asistido por el Letrado D/Dña. Joan María Xiol Inglés, así como las entidades aseguradoras Houston Casualty Company Europe Seguros SA y Liberty Seguros SA y como parte apelada Sonsoles representado por el Procurador D/Dña. Francisco Javier Manajarin Albert y asistido por el Letrado D/Dña. Ana Lourde Ocaña Salcedo y el propio Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO LLARENA CONDE, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el precedente encabezamiento, y con fecha 2 de octubre de 2008 , se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se condenaba a Emilia como autora de tres delitos de deslealtad profesional -en su modalidad dolosa- del artículo 467.1.2 del CP (sic), sin la concurrencia de cirucnstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena por cada un de ellos de 12 meses de multa en cuota diaria de 6 euros e inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oficio (sic) por tiempo de dos años.
En concepto de responsabilidad civil se condenaba a la acusada a indemnizar a Sonsoles en la cantidad de 4121,22 euros por los perjuicios económicos derivados de no haber efectuado la reclamación poportuna por las lesiones sufridas por aquella en el accidente de circulación objeto de análisis en el juicio, con responsabilidad civil driecta de la entidad asegurador Liberty Seguros SA. De igual modo se le condenaba a que indemnizara en la cantidad que se fijara en ejecución de sentencia por los perjuicios derivados del hecho de no haber efectuado reclamación alguna contra la entidad Sanitas por los gastos generados con motivo de la enfermedad y posterior fallecimiento de su esposo (Sic); estableciéndose que de dicha cantidad respondería en concepto de responsable civil directo la entidad Lyberty Seguros y Houston Casualty Compañía Europea de Seguros y Reaseguros SA.
Igualmente se le condenaba a indemnizar a Genoveva en concepto de resercimiento derivado del hecho de no haber formulado reclamación alguna por las lesiones en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, fijándose como base para determinar tal indemnización los criterios establecidos en el Baremo de Valoración de daños corporales derivado de accidentes de circulación que resulte vigente; fijándose como responsable civil directo del pago de dicho importe indemnizatorio a la entidad Liberty Seguros SA.
Segundo.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Emilia , en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria para el recurrente y en los mismos términos que ya interesó en las conclusiones definitivas formuladas en el acto del juicio oral.
Tercero.- Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal y por la representación de Sonsoles que interesaron la confirmación de la sentencia recurrida, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona para resolución del recurso.
Cuarto.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin más trámite, quedaron los mismos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Por ser cuestión que atañe al orden público procedimental, debe desestimarse con carácter previo -por falta de legitimación activa- la pretensión revocatoria esgrimida por las representaciones de las entidades aseguradoras y que asientan en una errónea valoración de la prueba respecto a la comisión -por parte de la abogada acusada- de los delitos de deslealtada profesional por los que ha sido condenada, pues es jurisprudencia asentada de nuestro Tribunal Supremo (SSTS. 10-11-1980, 18-5-1981, 11-3-1983, 6-11-1986, 6-4-1989, 1-2-1990, 5-12-91, 1-4-92 0 16-3-96 entre muchas otras) y doctrina de nuestro Tribunal Constitucional (SSTC 4-4-1984, 13-5-1988 ó 20-2-1989 ) que la legitimación del responsable civil subsidiario está constreñida a la impugnación de los daños y perjuicios atribuidos al delito o a su propia consideración como sujeto pasivo de esa responsabilidad, así como a negar la existencia de nexo causal en que asentar tal responsabilidad civil; pero que en modo alguno cuenta con condición procesal para impugnar la responsabilidad penal del autor directo, porque asumiría la defensa de derechos ajenos que le están vedados.
SEGUNDO.- En lo relativo al recurso interpuesto por la propia condenada, defiende en primer término la equivocación de la juzgadora a quo a la hora de subsumir los hechos en el tipo penal de delealtad profesional dolosa del párrafo 1º del artículo 467.2 del CP (la mención del precepto es errónea en la sentencia de instancia). Afirma que de ser ciertos los hechos que se declaran probados merecerían la consideración de haber sido cometidos por imprudencia grave en los términos especificados en el párrafo 2º del artículo 467.2 del CP y considera -en atención a las penas previstas legalmente para dicha conducta delictiva- que las eventuales infracciones penales que se atribuyen a la acusada estaban prescritas a la presentación de la denuncia inicial por parte del Ministerio Fiscal.
Su pretensión ha de ser acogida por el Tribunal. La sentencia de instancia declara probado el mismo comportamiento desidioso y desatento de la letrado que le atribuye el Ministerio Público en su escrito de acusación, pero en un último párrafo de los hechos probados (en ubicación claramente errónea), declara abiertamente que la conducta llevada a cabo por la acusada excede la mera negligencia, dado que si bien se puede llegar a comprender que por determinadas circunstancias personales imprevisibles, una persona se pueda ver sobrepasada y no pueda atender sus encargos profesionales, lo cierto es que el largo lapso de tiempo transcurrido sin que la acusada explicara a sus clientes su situación y les diera la opción de acudir a otro letrado que pudiera representar de forma correcta sus intereses, implica una conducta dolosa por parte de la misma. La acusada no sólo no dio a sus clientes la posibilidad de acudir a otro letrado sino que les mintió con sus múltiples excusas y les negó información respecto del estado de sus asuntos, de lo cual se infiere que la misma sabía que estaba manteniendo una actitud conscientemente maliciosa con el fin de matener su cartera de clientes sin importarle que pudieran perder éstos sus opciones legales en los asuntos en los que les estaba representando.
0 Es pues evidente que -pese a la contradicción- la sentencia de instancia opta por la subsunción de los hechos en la modalidad dolosa del delito y que lo hace de la mano del dolo eventual, cuya concurrencia extrae de las numerosas disculpas, mentiras y evasivas que dio la letrada ante las explicaciones que pedían sus clientes. Sugiere la sentencia que tal inventiva entraña una actuación reflexiva y consciente por parte de la acusada y que la letrada -precisamente por las respuestas a estas explicaciones pedidas- hubo de representarse en varias ocasiones que tenía abandonados los intereses cuya defensa le habían encomendado y debió así tomar conciencia -pues tiene conocimientos técnicos para ello- de que su permanente inacción terminaría por arruinar los intereses encomendados, sin que pese a ello modificara su comportamiento omisivo.
Aún cuando esta figura delictiva admita la comisión por dolo eventual (STS 31 de mayo de 1999 ) y considerando además que la construcción del dolo eventual se mostraría razonable en los parámetros de análisis que se han expuesto, es lo cierto que no se ha aportado sin embargo ninguna prueba de que el delito se consumara con sujección a la realidad que se describe.
El delito de deslealtad profesional exige el perjuicio de los intereses del cliente como elemento objetivo del tipo penal. Es pacífica la consideración jurisprudencial de que el delito puede llegar a consumarse sin que llegue a materializarse el perjuicio patrimonial y que incluso puede configurarse el perjuicio sobre la base de los daños morales irrogados; no obstante, resulta evidente que la consumación del delito en modo alguno acaecerá en un momento posterior a aquel en el que los intereses encomendados por el cliente se hayan malogrado ya definitivamente.
En tal sentido, el Tribunal constata que la prueba testifical de cargo presentada no identifica cuando llegaron a pedirse las explicaciones por los clientes y se ofrecieron las disculpas por la letrado. Los testigos relatan un largo proceso de años; afirman que eran desatenidos, pero no precisan ni el momento, ni el tiempo en que lo fueron; aseveran que no fueron informados de nada y relatan que sólo al final del proceso -cuando por la inactuación de la letrado habían prescrito ya las acciones para reclamar los derechos subjetivos cuya defensa se le encomendó- la acusada entregó a alguno de ellos los cheques con los que quería simular el buen fin de sus gestiones. En esta indeterminación de cual fue la actuación de la letrada en cada momento, no puede extraerse la conclusión de que antes de la consumación del delito supiera y aceptara ya la puesta en riesgo de los derechos encomendados, pues la desatención del cliente que los testigos relatan no es sino muestra del comportamiento desidioso -y por tanto culposo- que la sentencia incorpora en sus hechos probados y puesto que las evidentes mentiras -como la entrega de cheques simulando falsamente el buen fin de las gestiones- parecen haber acaecido en momentos posteriores a la consumación del delito y no son otra cosa que excusas y patrañas para encubrir u ocultar una actuación culposa ya consumada.
Lo expuesto, refrendado plenamente por la declaración de la acusada y la descripción que hacen los perjudicados de sus relaciones con ella, aporta certeza únicamente de una actuación indolente, descuidada y desatenta que justificaría una responsabilidad en los términos de la grave imprudencia a que hace referencia el artículo 467.2 párrafo 2º del CP ; suponiendo con ello la prescripción de la responsabilidad penal que la defensa viene reclamando desde que se evidenció la inexistencia del delito de apropiación indebida que el Ministerio Público consideraba en su denuncia inicial.
En tal sentido debe destacarse que la acusada viene condenada por tres delitos de deslealtad profesional, a saber:
1.Por haber perjudicado los intereses de Sonsoles respecto a una reclamación que esta quería entablar contra la entidad Sanitas SA por una supuesta actuación negligente o inadecuada para con su esposo, que falleció en noviembre de 1.990. Nada más sabe el Tribunal respecto a los términos de esta reclamación, fuera de que fue la primera actuación encomendada a la letrada (así lo declaró la propia Sonsoles al acto del plenario, conforme obra al folio 643 de la causa). Es evidente por tanto que la gestión se encomendó antes del 19 de junio de 1996, pues en esta fecha acaeció el suceso que determinó a Sonsoles a encomendar su segundo asunto a la abogada. En tal sentido, si la acusada abandonó plenamente la gestión del asunto, lo único que puede concluir el Tribunal es que la acción de reclamación estaba prescrita -y consumado el perjuicio en el que se asienta la acusación penal- el 19 de junio de 1997 como plazo más tardío (art. 1968.2 del Código Civil ).
2.Por haber dejado prescribir la acción indemnizatoria que correspondía a Sonsoles por el accidente que sufrió el 19 de junio de 1996. Respecto a esta, consta en autos que siendo la acusada la letrado de la perjudicada, se dictó el 27 de mayo de 1997 sentencia firme en la que se absolvía al acusado con reserva de acciones civiles para la perjudicada (f. 282). Es evidente por tanto, con sujección al mismo precepto del Código Civil, que su acción indemnizatoria quedó definitivamente prescrita -por la inacción de la acusada- el 27 de mayo de 1998 y que en dicha fecha quedó consumado el delito en el que se asienta la pretensión de condena.
3.Por haber dejado prescribir la acción indemnizatoria que correspondía a Genoveva con ocasión del accidente que sufrió el 18 de febrero de 1997 por el desprendimiento de un trozo de fachada de un inmueble. La sentencia defiende que pese a los telegramas que la acusada envió para interrumpir el plazo prescriptivo, el perjuicio se causó en la medida en que su incuria profesional no le hizo cursar reclamaciones a la entidad aseguradora y se limitó a remitir telegramas al edificio del que cayeron los cascotes y a nombre la comunidad de propietarios de dicho inmueble (se ignora si el inmueble está o no en régimen de propiedad horizontal o quien pueda ser el propietario del mismo), persistiendo la acusada en la remisión de estos vacuos telegramas durante varios años y sin advertir que todos los telegramas le eran devueltos por estar el inmueble cerrado. Es evidente por tanto que conforme a lo obrante en autos, las acciones indemnizatorias prescribieran el 17 de febrero de 1998 y que en dicha fecha quedó consumado el delito que se imputa.
En tal consideración, los delitos que se atribuyen a la acusada estaban ya prescritos cuando el 14 de octubre del año 2002 el Ministerio Público -considerando que podía existir un delito de apropiación indebida que resultó inexistente- presentó su denuncia contra la acusada; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131.1 del CP , en relación con la pena señalada en el artículo 467.2 párrafo 2º del mismo texto legal.
Vistos los expuestos argumentos jurídicos, así como los precitados artículos y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 16 de los de Barcelona en fecha 2 de octubre de 2008 y en Procedimiento Abreviado número 421/05 de los de dicho órgano jurisdiccional, debemos revocar y revocamos lo dispuesto en la mentada resolución, absolviendo como absolvemos a Emilia de la acusación contra ella formulada. Todo ello declarando como declaramos las costas de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Sentencia fue leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta Sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
