Sentencia Penal Nº 143/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 143/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 94/2010 de 02 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 143/2010

Núm. Cendoj: 15030370022010100394

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00143/2010

Rúa. Capitán Juan Varela.

Edef. Audiencia 2ª Planta

( 981-18.20.74-, 75 ou 36

6 981-18.20.73

N./Rfª.: ROLLO (RJ) APELACION DE FALTAS Nº 94/2010-M

En A Coruña, a dos de julio de dos mil diez.

El Ilmo. Magistrado D. LUIS BARRIENTOS MONGE, como Tribunal Unipersonal de la SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,

En nombre de S.M. el Rey

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 143

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de los de A Coruña, en el Juicio de Faltas Nº 87/2008, seguido por una falta de lesiones, siendo parte apelante Luis Francisco representado por la procuradora Sra. Pando Carecena y defendido pr el letrado Sr. Astral Pumpido, y como apelados Carlos , habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acusación pública.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha, cuya parte dispositiva dice así:"FALLO:Que debo condenar y condeno a Luis Francisco como autor de una falta de lesiones prevista y penada en el art.617.1 del C.P ., a la pena de NUEVE DIAS DE LOCALIZACION PERMANTENTE; habiendo de indemnizar a Carlos en la cantidad de 700 euros por los días invertidos en la curación de las lesiones sufridas. El condenado abonará las costas procesales que se devenguen."

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por Luis Francisco , que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (RJ) Nº 94/10.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Hechos

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.

Fundamentos

PRIMERO.- Se cuestiona por la parte condenada en la instancia la inferencia que ha efectuado el Tribunal sentenciador para llegar a la sentencia condenatoria de la que ha sido objeto, y que estima que, sobre la base de las versiones contradictorias de los dos implicados, pues ninguna otra prueba de índole personal viene a reforzar la postura de una y otra parte, siendo además incuestionable el quebranto físico que se ha objetivado en uno y otro de los dos implicados, por lo que, estima este recurrente, la solución tenía que haber sido o la condena de ambos, o su libre absolución. De manera respetuosa, el recurso no va a poder ser admitido.

SEGUNDO.- Y no lo será sobre la base de que es dable al Tribunal sentenciador, ante el que se ha desenvuelto la prueba de índole personal, valorar la credibilidad de las versiones contrapuestas, atendiendo al modo de conducirse en el plenario dichas partes. El sentenciador afirma que las modificaciones introducidas por el ahora recurrente en cuanto a la forma de producirse los hechos, afectando a elementos esenciales de la narración, como son los datos que apunta en el fundamento primero de su sentencia, mostrando poco seguro sobre las circunstancias temporales en las que se produjo el suceso, introduciendo un dato novedoso como es el hecho de haber perdido la conciencia durante horas, a raíz de la agresión sufrida, cuando en los partes asistenciales iniciales nada se dice al respecto (folios 2 y 15 de las actuaciones), hacen surgir en el ánimo del juzgador dudas sobre la veracidad de esa declaración, amén de que la versión de este recurrente, en cuanto que relata que, al entrar en el local de hostelería, fue atacado sin más por el otro implicado, sin que haya habido motivo aparente alguno, fuera de la prohibición de que entrase en el mismo, de la forma brutal que relataba en su denuncia inicial, produciéndose un ensañamiento, al golpearle reiteradamente y perseguirle por la calle, cuando el recurrente no consta que llegara a penetrar en el local, por lo que la agresión, si es que no me ha mediado provocación por parte del apelado, resulta más que excesiva e inapropiada e inexplicable. Es por ello que, sobre la base de estas circunstancias, y apreciando el sentenciador la forma de manifestarse uno y otro implicado, y el convencimiento que se deriva de dicha inmediación, y resultando razonado y razonable la conclusión a la que ha llegado, la misma debe ser confirmada en su integridad.

TERCERO.- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.

POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de Julio de 2008 , dictada en las presentes actuaciones de Juicio de Faltas Nº 94/2010, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha sentencia en todos sus términos.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

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