Sentencia Penal Nº 143/20...re de 2010

Última revisión
30/09/2010

Sentencia Penal Nº 143/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 52/2010 de 30 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 143/2010

Núm. Cendoj: 15078370062010100678

Núm. Ecli: ES:APC:2010:2643

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00143/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 006

Rollo : RJ 52/2010

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000807 /2009

NUMERO 143/10

El Ilmo. SR. MAGISTRADO DON LEONOR CASTRO CALVO, como Tribunal unipersonal de la Sección Sexta de la Audiencia

Provincial de A Coruña, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

S E N T E N C I A

En Santiago de Compostela, a treinta de septiembre de 2010.

En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago en Juicio de Faltas número 807/09 sobre LESIONES, figurando como apelante Gabriela , y como apelado Macarena , representada por la procuradora Sra. Caamaño Castiñeira.

Antecedentes

PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha 17/12/09 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Gabriela como autor de una Falta del artículo 617-1 a la pena de 12 días de Localización Permanente, así como a las costas procesales, así como a la PROHIBICIÓN de aproximarse a la denunciante Macarena en cualquiera lugar que esta se encuentre así como de comunicarse con ella por cualquiera medio por el tiempo de 6 meses, a computar desde que sea requerida al efecto. Y a que indemnice a la denunciante en la cantidad total de 300 euros."

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Gabriela , que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número RJ 52/10 .

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: "Que el día 20-1-2009 en hora aproximada de las 18,30 en la avenida de Rosalía de Castro del Milladoiro municipio de Ames, ayuntamiento de Santiago de Compostela la denunciada Gabriela , le pega un puñetazo en la cara a la denunciante causándole lesiones de las que tardo en curar 20 dias.

Entre la denunciante y la denunciada existe mala relación toda vez que la denunciada es la actual compañera del exmarido de la denunciante."

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La sentencia apelada condena a Dª Gabriela , como autora de una falta de de lesiones cometidas en la persona de Dª Macarena .

Recurre en apelación la condenada aduciendo como único motivo error en la valoración de la prueba, por considerar que la que se ha llevada a cabo es insuficiente para dictar sentencia condenatoria. Y así mismo, intenta justificar su inasistencia a juicio y la de su pareja señalando que estuvieron impedidos de hacerlo, sin aportar justificación alguna.

SEGUNDO.- En orden e la resolución del recurso, ha de destacarse que el relato de Hechos Probados es fruto de la apreciación personal de la prueba llevada a cabo por el juez de instrucción, que fue quien dirigió el debate contradictorio, pudiendo apreciar por sí mismo personal y directamente todos los matices; siendo el único medio mediante el cual se ha documentado el mismo el acta del secretario judicial.

Es doctrina consolidada y constante tanto del Tribunal Supremo sentencias, por ejemplo, de 10-2-90 y 11-3-91 como el Tribunal Constitucional en sentencias 167/2002 y 338/2005 , que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.

TERCERO.- Lo expuesto determina la desestimación del recurso toda vez que como se expuso el único motivo de apelación es el error en la valoración de la prueba.

En el presente caso, el juez valoró y expresó en la sentencia que la declaración de la perjudicada le mereció total credibilidad por considerarla coherente y convincente y además resultar avalada por el conjunto de lo actuado, especialmente la prueba documental forense.

No cabe por tanto en esta segunda instancia, rectificar el criterio de la juzgadora, pues ello supondría la revisión de pruebas subjetivas valoradas personalmente por el juez de instrucción en uso de las facultades que le confiere la inmediación.

CUARTO.- En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación, declarando de oficio las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Dª Gabriela , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Santiago de Compostela, en la causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmo en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimento.

Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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