Sentencia Penal Nº 143/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 143/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 133/2010 de 03 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Girona

Ponente: JAEN VALLEJO, MANUEL MARIA

Nº de sentencia: 143/2010

Núm. Cendoj: 17079370032010100138


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 133/2010

CAUSA Nº 281/2008

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE FIGUERES

SENTENCIA Nº 143/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Dña. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. MANUEL JAEN VALLEJO

D. ILDEFONSO CAROL GRAU

En Girona, a 3 de marzo de 2010.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 7-10-2009 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres, en la causa núm. 496/2007, seguida por un presunto delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, habiendo sido parte recurrente Alexander , representado por el Procurador D. Felipe Fernández Cuadros, y parte recurrida el Ministerio Fiscal, en cuyo informe interesa la desestimación del recurso y, paralelamente, la confirmación de la Sentencia, y actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JAEN VALLEJO.

Antecedentes

PRIMERO.- En la indicada sentencia se dictó el Fallo que transcrito literalmente es como sigue: "Que debo condenar y condeno a Alexander , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 9 meses de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y abono en costas.

Se acuerda la destrucción de la pieza de conviccion número 67/2008 consistente en un a navaja y unas renazas.".

SEGUNDO.- El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación legal de Alexander contra la Sentencia de fecha 7-10-2009, con los fundamentos que se expresan en el mismo.

TERCERO.- Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del recurrente basa su recurso en la vulneración del art. 741 LECrim ., por cuanto que se ha tenido en cuenta sólo "la palabra de los agentes,..., contra la del acusado, sin más corroboración periférica", añadiendo la prescripción de los hechos, pues los hechos ocurrieron el 11- 5-2006 y no fueron juzgados hasta el 6-10-2009, la inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas e infracción del art. 62 CP en la fijación de la extensión de la pena, por cuanto que se ha impuesto la pena de nueve meses sin motivación alguna.

El recurso se debe estimar en parte.

a) En cuanto a lo que nos plantea, en primer lugar, el recurrente, es una cuestión de hecho que sólo puede decidir el órgano que ha percibido la prueba, quien, como se puede verificar en el presente caso, ha podido contar con las declaraciones de los agentes intervinientes, Mossos d'Esquadra núms. NUM000 y NUM001 , quienes han declarado en el juicio que se encontraban de vigilancia en la zona, ya que eran frecuentes los actos de robo, entrando vestidos de paisano y con el vehículo con las luces apagadas y a una distancia corta pudieron ver claramente cómo el acusado se encontraba en la puerta del conductor intentando abrirla con algo, mientras que sus dos compañeros se encontraban en la parte trasera del camión y al ser descubiertos, éstos huyeron, persiguiendo los agentes al acusado, sin perderlo de vista en ningún momento hasta que lo atraparon, añadiendo que aunque no pudieron verle la cara, lo pudieron ver de espaldas y vieron su indumentaria, sin perderlo de vista hasta que lo atraparon. Asimismo, dichos Mossos declararon que hallaron en la cerradura de la puerta una navaja, así como unas grandes amenazas en la parte trasera, idónea para romper alguna cerradura o candado.

Los mencionados testigos han declarado que no tienen dudas de que el acusado era la persona que se encontraba manipulando la cabina del camión, por lo que la juzgadora ha contado con el necesario soporte probatorio del fallo condenatorio alcanzado.

En realidad, sólo si la ponderación llevada a cabo por el juzgador fuera irracional, contraria a la lógica o a las máximas de la experiencia, sería posible el control en sede de recurso. Pero si una declaración es subjetivamente creíble es una cuestión que sólo se puede decidir en conciencia por el órgano que percibe directamente la producción de la prueba, es decir, el que presenciando el interrogatorio a los testigos, las víctimas o el acusado, es el que puede formarse una opinión sobre si lo que declara una persona es verdad o no. Es, por tanto, una cuestión de hecho y del principio de inmediación, que rebasa el control que es posible llevar a cabo en sede de apelación, tal y como ésta aparece configurada en la actualidad.

Y en el presente caso, insistimos, los testigos han declarado que fue el acusado quien manipulaba la cabina, pues aunque no llegaron a verle la cara, pudieron ver los hechos a una distancia corta, en la zona había farolas, y no perdieron de vista al mismo desde aquel momento hasta que, finalmente, lograron detenerlo.

b) En cuanto a la prescripción de los hechos, dice el recurrente que habría prescrito el delito, pues los hechos sucedieron el 11-5-2006 y el juicio se celebró el 6-10-2009, es decir, pasado el término de tres años de prescripción del delito, de acuerdo con lo previsto en el art. 132.1 CP , en relación con el art. 240 CP . Ciertamente, si ello fuera así el delito, efectivamente, habría prescrito, pero no dice el recurrente que en fecha 13 de marzo de 2007(folio 66) fue citado el acusado en el mismo domicilio que aquél proporcionó ante el Juez de Instrucción para citaciones, no compareciendo, ante lo cual hubo que decretar la averiguación del domicilio (folio 71), localizándolo en un domicilio distinto al dado inicialmente, intentándose sin éxito su notificación (folios 79 y 80), hasta que ésta se logra el 7-5-2008 (folio 86), por lo que no se han dado las paralizaciones que hubieran permitido apreciar la alegada prescripción del delito, sino, al contrario, ha habido actuaciones que interrumpieron el término de prescripción, motivadas, además, por la propia conducta del acusado.

c) Tampoco puede prosperar la pretendida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, no sólo porque la ha planteado "per saltum", sin dar opción alguna al tratamiento de la misma por el órgano de instancia, sino también porque la parte que alega las pretendidas dilaciones debe señalar los puntos de dilación en la tramitación y la justificación de su carácter de indebida, lo que la parte no ha efectuado, señalando simplemente el dato objetivo de la comisión de los hechos, cuando debió argumentarse sobre todo lo anterior e incluso razonarse (SSTS 19-6-2000, 12-2-2001 y 6-3-2007 ). A mayor abundancia, como ya se dijo anteriormente, las dilaciones que ha sufrido la causa se han debido al propio acusado, hoy recurrente, al no haber comunicado, como es su obligación, el domicilio real a los efectos de las correspondientes citaciones.

d) Por último, en cuanto a la queja del recurrente sobre la falta de motivación de la pena impuesta, nueve meses, esto es, una pena que se sitúa en el punto medio de la pena rebajada sólo en un grado, debemos darle la razón, pues la juzgadora no motiva mínimamente por qué impone una pena bajando sólo un grado e imponiéndola en el punto medio (nueve meses de prisión), cuando, en realidad, podía bajar hasta dos grados (art. 62 CP ), así como tampoco dice absolutamente nada sobre el grado de ejecución del delito, esto es, sobre qué clase de tentativa es, si inacabada o acabada, ni cita ni siquiera los preceptos penales que establecen el marco penal aplicable, siendo palmariamente insuficiente la argumentación que da en el fundamento de derecho quinto cuando afirma que "se considera adecuada la pena de prisión de 9 meses", por lo que debemos revocar la sentencia en lo referente a la pena, que rebajamos en dos grados, pues en los hechos probados sólo se percibe un comienzo de ejecución, sin desarrollo posterior alguno, dada la intervención inmediata de la policía, imponiéndola en el límite mínimo, esto, tres meses de prisión (arts. 240 y 62 CP ).

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alexander , representado por el procurador D. Felipe Fernández Cuadros, contra la sentencia dictada en fecha 7-10-2009 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres, en la causa núm. 281/2008 , de la que este rollo dimana, REVOCAMOS la misma en lo referente a la pena, imponiendo la PENA DE TRES MESES DE PRISIÓN, MANTENIENDO EL RESTO DE PRONUNCIAMIENTOS de dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. MANUEL JAEN VALLEJO, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

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