Sentencia Penal Nº 143/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 143/2010, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 32/2010 de 29 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO

Nº de sentencia: 143/2010

Núm. Cendoj: 22125370012010100305

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00143/2010

Rollo J. Faltas 32/2010 S291010.11U

Sentencia Apelación Penal Número 143

En Huesca, a veintinueve de octubre de dos mil diez.

La Audiencia provincial de Huesca, constituida en esta ocasión por el Magistrado Antonio Angós Ullate, ha visto el recurso de apelación planteado en el juicio de faltas número 2/2008 procedente del Juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de Huesca, sobre lesiones por imprudencia, seguido entre Juan Pedro , como denunciante, dirigido por el letrado Ricardo Orús Rodes, contra Arsenio , como denunciado, PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, como responsable civil directa, y Constantino , como responsable civil subsidiario, defendidos por el letrado Fermín González Guindín. El denunciante, Juan Pedro , así como el denunciado, Arsenio , y la responsable civil directa, PELAYO, han interpuesto recurso de apelación, el cual ha quedado registrado en este tribunal al número 32 del año 2010.

Antecedentes

PRIMERO: Doy por reproducidos los expuestos en la sentencia impugnada.

SEGUNDO: En el juicio antes reseñado, el Magistrado Juez del Juzgado indicado anteriormente dictó la sentencia apelada el día 8 de julio de 2009 , en la que pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva:

"FALLO

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Arsenio como responsable penal, en concepto de autor, de una falta de imprudencia del artículo 621-1º del vigente Código Penal , a la pena de 2 meses de multa, a razón de 10 euros por día (600 _), con pena sustitutoria de localización permanente en caso de impago por insolvencia a razón de 1 día por cada 20 euros no satisfechos, y al pago de las costas del juicio, debiendo indemnizar a Juan Pedro , en la suma final de 94,022,56 _. (130.362'92 _. - 36.340'36 _) por lesiones, secuelas, incapacidad permanente total y gastos, declarando del pago de dichas cantidades responsable civil directa a la entidad aseguradora 'Pelayo, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija' a quien procede condenar también al pago de los intereses legales de la suma de 75.193'22 _ incrementados en un 50% puntos desde la fecha del alta médico forense, el 25 de abril de 2007 hasta el 25 de abril de 2009 y del 20% anual desde el 26 de abril de 2009 hasta su completo".

TERCERO: Con fecha 20 de julio de 2009, el mismo Magistrado Juez dictó auto con la siguiente parte dispositiva:

"DECIDO: HABER LUGAR A ACLARAR el Fallo de la sentencia dictada en los presentes autos en fecha 8 de julio de 2009 cuyo tenor literal queda redactado de la siguiente forma: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Arsenio como responsable penalmente, en concepto de autor, de una falta de imprudencia del artículo 621-1º del vigente Código Penal , a la pena de 2 meses de multa, a razón de 10 euros por día (600 _), con pena sustitutoria de localización permanente en caso de impago por insolvencia a razón de 1 día por cada 20 euros no satisfechos, y al pago de las costas del juicio, debiendo indemnizar a Juan Pedro , en la suma final de 112.851'90 _. (130.362'92 _ - 17.511'02 _) por lesiones, secuelas, incapacidad permanente total y gastos, declarando del pago de dichas cantidades responsable civil directa a la entidad aseguradora 'Pelayo, Mutua de seguros y reaseguros a prima fija' a quien procede condenar también al pago de los intereses legales de la suma de 75.193'22 _ incrementados en un 50% puntos desde la fecha del alta médico forense, el 25 de abril de 2007 hasta el 25 de abril de 2009 y del 20% anual desde el 26 de abril de 2009 hasta su completo", así como el párrafo 9º del Fundamento Jurídico Segundo que queda redactado del siguiente tenor literal: 'En consecuencia, la cantidad total procedente por todos los conceptos será la de 130.362'92 _. De dicha suma deberá descontarse la de 17.511'02 _ entregada a cuenta al denunciante durante la tramitación de las actuaciones, resultando la cantidad de 112.851'90'.

Permanecen invariables el resto de los pronunciamientos".

CUARTO: Asimismo, con fecha 28 de julio de 2009, dictó auto con la siguiente parte dispositiva:

"DECIDO: HABER LUGAR A ACLARAR el Fallo de la Sentencia dictada en los presentes autos en fecha 8 de julio de 2.009 cuyo tenor literal queda redactado de la siguiente forma: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Arsenio como responsable penalmente, en concepto de autor, de una falta de imprudencia del artículo 621-1º del vigente Código Penal , a la pena de 2 meses de multa, a razón de 10 euros por día (600 _), con pena sustitutoria de localización permanente en caso de impago por insolvencia a razón de 1 día por cada 20 euros no satisfechos, y al pago de las costas del juicio, debiendo indemnizar a Juan Pedro , en la suma final de 112.851'90 _ (130.362'92 _. - 17.511'02 _) por lesiones, secuelas, incapacidad permanente total y gastos, declarando del pago de dichas cantidades responsable civil directa a la entidad aseguradora 'Pelayo, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija' a quién procede condenar también al pago de los intereses legales de la suma de 94.022'56 _ incrementados en un 50% puntos desde la fecha del alta médico forense, el 25 de abril de 2007 hasta el 25 de abril de 2009 y del 20% anual desde el 26 de abril de 2009 hasta su completo", así como el párrafo 10º del Fundamento Jurídico Segundo que queda redactado del siguiente tenor literal: "Respecto de la responsabilidad civil directa, entiende el Juzgador que la misma corresponde a quien a la vista de la documentación aportada aparece como aseguradora del vehículo Opel Vivaro matrícula ....-FND , es decir la entidad 'Pelayo', a quien procede imponerle el recargo del interés de demora contemplado en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro si bien respecto de la suma de 94.022'56 _ (112.851'90 _ - 18.829'34 _ afianzados mediante aval el 9 de junio de 2006 pero no entregados al denunciante, f nº 240) y desde la fecha del informe forense de alta, el 25 de abril de 2007, pues desde esta fecha quedaron determinadas y concretadas las lesiones y secuelas del denunciante sin que, pese a ello, la aseguradora efectuase ampliación de las consignaciones hasta ese momento afianzadas mediante aval, habiendo podido, a la vista del citado informe proceder a tal afianzamiento o consignación".

Permanecen invariables el resto de los pronunciamientos".

QUINTO: Contra la anterior sentencia, el denunciante, Juan Pedro , así como el denunciado, Arsenio , y la responsable civil directa, PELAYO, interpusieron sendos recursos de apelación, en cuyas respectivas súplicas interesaron lo siguiente: el primero, que se condene al devengo de intereses por aplicación del artículo 20LCS desde la fecha del accidente (11/08/05); los segundos , que se reduzca la pena impuesta a una multa de 30 días con cuota diaria de 2 euros, estableciendo como indemnización a favor del lesionado la de 62.666,88 euros ó, subsidiariamente, de 86.820,40 euros, sin intereses del art. 20 LCS . El juzgado admitió a trámite los recursos y dio el oportuno traslado a las demás partes, en cuya fase, las partes impugnaron el recurso interpuesto de contrario. Seguidamente, el Juzgado elevó las actuaciones a esta Audiencia, que acordó formar el presente rollo y designó al Magistrado competente para la decisión del recurso.

Hechos

ÚNICO: Acepto y doy por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO: El denunciado cuestiona por excesiva la pena de multa impuesta en la sentencia apelada, y solicita que tenga una extensión de 30 días, en lugar de 60, con una cuota diaria de 2 euros en vez de 10. Sin embargo, frente a lo argumentado en el recurso, "la situación económica del reo" solo es relevante a los efectos de fijar el importe de la cuota, como textualmente señala el inciso segundo del artículo 50.5 del Código penal , no para determinar la duración temporal de la multa, la que debe hacerse "dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del Capítulo II de este Título", a tenor del inciso inicial del citado artículo 50.5 .

Respecto a este segundo extremo, el Magistrado Juez de instancia ha fijado la pena de multa dentro del límite máximo previsto en el tipo aplicado (artículo 621.1 del Código penal ), el cual se considera adecuado y proporcionado a las circunstancias del caso, de acuerdo con los argumentos contenidos en el fundamento de Derecho primero de la sentencia apelada, máxime cuando el Juzgador de instancia no impone la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor.

Con relación a la cuota de la pena de multa, hemos de tener en cuenta que una cuota de 10 euros -la impuesta- está bastante más cerca de la cuantía mínima -2 euros- que de la cuantía máxima -400 euros- contempladas en el artículo 50.4 del Código penal ; y la cuota mínima diaria imponible debe quedar reservada para los casos en los que el acusado se encuentre prácticamente en la indigencia, lo que aquí no consta.

Así, en ambos supuestos (extensión de la multa y cuota diaria), el Tribunal de instancia no ha hecho sino un prudente y moderado uso del libre arbitrio o discrecionalidad que en materia de individualización de la pena o dosimetría punitiva le concede el artículo 638 del Código penal , como hemos dicho en supuestos similares.

SEGUNDO: El denunciado y su compañía de seguros también cuestionan los siguientes extremos:

1. "Baremo aplicable: infracción de la doctrina del Tribunal Supremo".

Efectivamente, el Pleno de la Sala primera del Tribunal Supremo, en sus sentencias números 429/2007 y 430/2007, de 17 de abril de 2007 (luego seguida por otras muchas, últimamente, por la sentencia de 29 de Septiembre del 2010 -ROJ: STS 4720/2010 ) han sentado como doctrina jurisprudencial la siguiente: "los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño [así, la edad de la víctima y la de los perjudicados y beneficiarios]", pero "deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado".

En el presente caso, el forense dio de alta médica a Juan Pedro en fecha 19 de diciembre de 2006 (consta 2007, pero quiso decirse 2006, dado que dicho dictamen fue emitido el 25 de abril de 2007). Por tanto, con independencia de la data del informe del forense, el alta definitiva se produjo el 19 de diciembre de 2006, hasta la estabilización de las lesiones, es decir, aquel momento en el que ya no se precisa un tratamiento médico efectivo porque facultativamente ya no se esperan cambios anatómicos o funcionales importantes, de forma que, a partir de entonces, se puede hablar ya de secuela o secuelas, con o sin tratamiento rehabilitador. En consecuencia, debemos aplicar la Resolución de 24 de enero de 2006 en lugar de la de 7 de enero de 2007 tenida en cuenta por la sentencia apelada, lo que conlleva la estimación del recurso en los términos que se dirán, una vez analizadas las demás cuestiones objeto de debate.

2. "Incapacidad permanente: error en la apreciación de la prueba".

La impugnación cuestiona el grado de incapacidad permanente -parcial frente a total- y, subsidiariamente, la cantidad concedida por incapacidad total.

Con arreglo a la valoración probatoria desarrollada en el fundamento de Derecho segundo, apartado 4, es indiscutible que el lesionado se encuentra incapacitado para desarrollar su profesión de guardia civil, con independencia del destino concreto - dentro de la actividad de tráfico o no-, puesto que la Junta Médico Pericial correspondiente le ha declarado incapaz para desempeñar las funciones propias del cuerpo de la Guardia Civil. Por otra parte, no consta ninguna dolencia preexistente que haya sido relevante en el grado de incapacidad.

Respecto de la cuantía de la indemnización, no es extrapolable a la valoración de la indemnización procedente con arreglo al baremo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos el grado de discapacidad o minusvalía (68%) determinado por la Junta Médico Pericial de la Inspección General de Sanidad del Ministerio de Defensa, dado que el sistema regulado en la indicada ley goza de su propia naturaleza. En suma, el Juzgado ha hecho un prudente y moderado uso del arbitrio que el baremo legal le otorga cuando concede la máxima indemnización por incapacidad permanente total. Es de resaltar, como tenemos repetidamente declarado (por ejemplo, en nuestras sentencias de 31 de julio de 2003 , 2 de noviembre de 2004 y 12 de mayo de 2006 ), que, aunque el baremo para la valoración del daño establecido por la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor persiga objetivar al máximo la valoración de las secuelas, no llega hasta el extremo de reducir el problema a una cuestión matemática, sino que deja un margen a la discrecionalidad y prudente arbitrio de los tribunales.

3. "Improcedencia de intereses del art. 20 LCS ".

Los intereses punitivos o penitenciales recogidos en el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro, al que se remite el artículo 9 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (redacción originaria dada por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre, vigente en la época en que ocurrió el accidente de circulación que nos ocupa, 11 de agosto de 2005 ), son procedentes salvo -según lo indicado en el artículo 9 al que acabamos de referirnos- "cuando las indemnizaciones fuesen satisfechas o consignadas ante el juzgado competente en primera instancia para conocer del proceso que se derivase del siniestro, dentro de los tres meses siguientes a su producción". En el presente caso, la aseguradora avaló la cantidad de 5.112'52 euros dentro de los tres primeros meses siguientes al accidente a favor del lesionado cuya indemnización es discutida, a la espera de la exacta determinación de las lesiones y secuelas, como establece el apartado b) del mismo artículo 9 , en cuyo caso el Tribunal resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de la Ley. Tal cantidad era manifiestamente insuficiente, de acuerdo con las razones expresadas en el auto de 11 de abril de 2006 que declaró su insuficiencia (folio 118), y esa manifiesta insuficiencia no queda neutralizada por el hecho de que el Juzgado tardara en declararla, pues, como dijimos en nuestra sentencia de 26-II-2008 , la insuficiencia era evidente desde el mismo momento en el que fue prestado el aval. Por ello, son procedentes los intereses regulados en el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro, con independencia de los nuevos avales prestados hasta cubrir la suma determinada por el Juzgado y la posterior suficiencia declarada por providencia 11 de octubre de 2006.

TERCERO: Por su parte, el perjudicado solicita en su recurso que tales intereses se devenguen desde la fecha del accidente, 11 de agosto de 2005. El recurso debe ser estimado. De acuerdo con los argumentos precedentes, la falta de consignación o de prestación de garantía de las indemnizaciones que pudieran proceder determina el devengo de los intereses regulados en el citado artículo 20 desde la fecha del accidente hasta su completo pago, salvo por las cantidades consignadas o avaladas y desde la fecha en que se otorgó el aval o se hizo la consignación, como hemos dicho en casos similares.

CUARTO: La estimación del recurso presentado por el denunciado y su compañía de seguros obliga a determinar las indemnizaciones procedentes de acuerdo con la Resolución de 24 de enero de 2006:

1. Incapacidad temporal: 26.895'9 euros [479 días impeditivos por 49'03 euros; 16 días de estancia hospitalaria por 60'34 euros; más 10% como factor de corrección: 479 x 49'03 = 23.485'37; 16 x 60'34 = 965'44; 23.485'37 + 965'44 x 1'1 = 26.895,9].

2. Secuelas funcionales: 10.396'98 euros [12 puntos por 787'65 euros más un 10% como factor de corrección; 12 x 787'65 x 1'1 = 10.396,98].

3. Perjuicio estético: 3.995'64 [5 puntos por 726'48 euros más un 10% como factor de corrección; 5 x 726'48 x 1'1 = 3.995,64].

4. Incapacidad permanente total: 80.511'76.

5. Gastos: 5.276'01.

Total: 127.076'29 euros.

QUINTO: Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado que ambos recursos han sido estimados.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: ESTIMO los recursos de apelación interpuestos por el denunciante, Juan Pedro , por un lado, y por el denunciado, Arsenio , y la responsable civil directa, PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, por otro, contra la sentencia referida, que REVOCO parcialmente en el siguiente sentido:

A) La total indemnización a favor de Juan Pedro ascenderá a 127.076'29 euros, sin perjuicio de computar los pagos ya efectuados.

B) Los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro a cargo de la aseguradora PELAYO se devengarán sobre dicha cantidad total desde la fecha del accidente, 11 de agosto de 2005, hasta su completo pago, salvo por las cantidades consignadas, avaladas o satisfechas, aunque solo desde la fecha en que se hizo la consignación o se otorgó el aval.

CONFIRMO el resto de pronunciamientos no afectados por los anteriores.

Declaro de oficio las costas de esta alzada.

La presente resolución es firme, por lo que contra ella no cabe recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos recursos estimen legalmente procedentes.

Notifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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