Sentencia Penal Nº 143/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 143/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 7/2010 de 13 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO

Nº de sentencia: 143/2010

Núm. Cendoj: 24089370032010100306

Resumen:
FALTA SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00143/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Apelación Juicio de Faltas Rollo nº. 7/2.010

Juicio de Faltas nº. 285/2.008

Juzgado de Instrucción nº. 4 de León

El Ilmo. Sr. Magistrado Dº. LUIS A. MALLO MALLO como Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial

de León, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A Núm. 143/2.010

En la ciudad de León, a trece de mayo de dos mil diez.

VISTO el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 4 de León en Juicio de Faltas nº. 285/08 seguido por supuesta falta de lesiones, figurando como apelante Sixto , representado por el procurador Dº. Miguel Ángel Diez Cano, como apelados AGENTE DE POLICÍA NACIONAL C.P. Nº . NUM000 y MINISTERI FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha de 18-Mayo-2.009 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Luciano como autor de una falta del artículo 634 del Código Penal a la pena de multa de sesenta días con cuota diaria de diez euros, lo que da un total de seiscientos euros (600,00 €), que en caso de impago conllevará un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que podrá cumplirse mediante localización permanente y como autor de tres faltas de lesiones a la pena de doce días de localización permanente, por cada una de ellas, así como las costas causadas en este procedimiento y a que indemnice al Policía Nacional NUM001 en la cantidad de doscientos veinticuatro euros (224,00 €) por las lesiones al Policía Nacional NUM002 en la cantidad de doscientos ochenta euros (280,00€), conjunta y solidariamente con Sixto , por las que debo condenar y condeno a Sixto como autor de una falta del artículo 634 del Código Penal a la pena de multa de sesenta días con cuota diaria de diez euros, lo que da un total de seiscientos euros (600,00 €), que en caso de impago conllevará un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que podrá cumplirse mediante localización permanente y como autor de una falta de lesiones a la pena de doce días de localización permanente, así como las costas causadas en este procedimiento y a que indemnice al Policía nacional NUM000 en la cantidad de trescientos veinte euros (320,00 €), conjunta y solidariamente con Luciano , por las lesiones.

Que debo absolver y absuelvo a los Policías Nacionales de León, Agente NUM000 , Agente NUM001 y Agente NUM002 de la presunta falta a que el presente juicio se refiere, declarando de oficio las costas de este proceso".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en la forma establecida en los arts.795 y 796 de la L.E.Crim ., dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos. Elevado el proceso a esta Audiencia, fue turnado y se señaló para examen y fallo el día 30-Abril-2.010.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, que es del tenor literal siguiente: "Ha quedado probado que el día 24 de febrero de 2008, sobre las 01:30 horas, los Agentes de la Policía Nacional de León, con carnets profesionales NUM000 , NUM002 y NUM001 , uniformados, entraron a la cafetería Bar Sexta Avenida, sita en Avenida San Ignacio de Loyola, de León, a tomar un café, dirigiéndose el agente NUM000 a Luciano para que le dejara pasar, a lo que le contesta que no tiene porque dejarle pasar, interviniendo Sixto diciendo al Policía que no vacilara a su hermano, que era un chulo y un vacilón, que no sabía con quien estaba hablando, que era dueño de una empresa y le iba a meter una hostia, por lo que el agente le pidió la documentación, lanzando Sixto su mano con ánimo de agredirle, pudiendo evitarlo y cuando intentaba sacarle del local, Luciano lo agarró por el cuello y ambos le tiraron al suelo, ocasionándole las lesiones que constan en el informe de alta Forense de fecha 5 de septiembre de 2008 consistentes en contractura cervical, siendo el tiempo de curación de 15 días. El agente NUM002 entraba detrás, vio como Sixto le soltó la mano al Agente NUM000 , que fue Luciano el que le ocasionó lesiones al reducirle, consistentes en contractura cervical, tardando 10 días en curar, según informe de alta Forense de fecha 11 de febrero de 2009.El Policía Nacional NUM001 entró por la otra puerta de la cafetería cuando vio a su compañero en el suelo y a los denunciados encima de él, dándole luna patada Luciano cuando le redujeron, ocasionándole lesiones que consistieron en contusión y herida superficial en extremidad inferior derecha, necesitando para su curación 8 días, según informe de alta Forense de lesiones de fecha 11 de febrero de 2.008".

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Sixto interpone recurso de apelación contra la sentencia recaída en el presente Juicio de Faltas interesando su revocación y el dictado de nueva sentencia por la que se decrete la absolución del apelante (condenado en la instancia por una falta del art. 634 y una falta del art. 617-1 C.P .) y la condena del agente de Policía Nacional nº. NUM000 como autor de una falta de lesiones.

TERCERO.- El apelante viene a mostrar su discrepancia con la valoración de la prueba que realiza la juzgadora a quo al estimar probada la agresión del apelante al agente policía nacional NUM000 , que es negada por el apelante quien sostiene haber sido él el agredido por el funcionario de Policía citado.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador (S.T.S. 10-Julio-00).

No apreciamos nosotros el error valorativo que se denuncia y si el propósito del apelante de sustituir el recto e imparcial criterio de la juzgadora a quo por el suyo propio, parcial e interesado, que no puede prevalecer sobre aquel al no revelarse arbitrario ni erróneo.

En efecto, la juzgadora a quo, ha podido apreciar los testimonios prestados a su presencia con las ventajas derivadas de la inmediación de que nosotros carecemos, otorgando crédito a la versión de los hechos ofrecida por los tres funcionarios de policía intervinientes ( NUM000 , NUM001 y NUM003 ) que es la que se refleja en el factum.

Las lesiones sufridas por el hoy apelante son consecuencia de la utilización por los agentes de Policía de la fuerza necesaria para proceder a su reducción, no mereciendo reproche penal alguno por no acreditarse incurrieren en ningún exceso repudiable.

CUARTO.- La aplicación de los arts. 634 y 617-1 C.P . resulta procedente, pues la conducta del apelante constituye una desconsideración y falta de respeto a agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, además de una agresión con resultados lesivos para la integridad física del agente, por lo que el recurso debe decaer y ser confirmada la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Sixto contra la sentencia de fecha 18-Mayo-2.009 dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 4 de León en el Juicio de Faltas nº. 285/08 , debo confirmar y confirmo la sentencia apelada declarando de oficio las costas de la alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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