Sentencia Penal Nº 143/20...il de 2010

Última revisión
30/04/2010

Sentencia Penal Nº 143/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 198/2009 de 30 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BALLESTEROS MARTIN, JAVIER MARIANO

Nº de sentencia: 143/2010

Núm. Cendoj: 28079370042010100272


Encabezamiento

Juicio de Faltas nº 400/05

Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcalá de Henares

Rollo de Sala nº 198/ 09

BALLESTEROS

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 143/ 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /

SECCIÓN CUARTA /

MAGISTRADO /

D. Javier Mariano Ballesteros Martín/

_____________________________________/

En Madrid, a treinta de abril de dos mil diez.

Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial D. Javier Mariano Ballesteros Martín, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto en Segunda Instancia la presente Apelación contra la Sentencia dictada por la Iltma. Sra Magistrada del Juzgado de Primera Instancia N.º 2 , antigüo Mixto N.º4 de Alcalá de Henares , con fecha 4 de Diciembre de 2008, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 400 /05 , habiendo sido parte como apelante D. Gustavo y como apelado D. Pedro Antonio , y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por escrito presentado el día 6 de Febrero de 2009, D. Gustavo formuló Recurso de Apelación contra la Sentencia de 4 de Diciembre de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 , antigüo Mixto N.º4 de Alcalá de Henares.

SEGUNDO.-La Resolución recurrida absuelve a D. Pedro Antonio , y condena a D. Gustavo y a D. Agapito por una falta de Lesiones.

TERCERO.-En la Resolución apelada se establecen como hechos probados que : "Consta y así se declara probado que el día 28 de junio de 2005 se produjo un incidente de tráfico en la Vía Complutense de Alcalá de Henares, en el que se vieron implicados de una parte D. Pedro Antonio , que conducía el turismo Nissan Almera matrícula R-....-RC , y de otra parte D. Gustavo y D. Agapito , ocupantes junto con D. Federico de una furgoneta Renault de color blanco. Tras dicho incidente, los tres ocupantes de la furgoneta salieron de la misma y se aproximaron al turismo , acercándose D. Gustavo a la ventanilla del conductor para increparle; ante esta situación D. Pedro Antonio , a quien le quitaron de las manos la barra antirrobo del volante que había cogido para defenderse , arrancó el vehículo , mientras que D. Gustavo se enganchó a la ventanilla de la puerta del conductor ,siendo arrastrado en la marcha durante unos metros, hasta la Plaza de las Veinticinco Villas. Los otros ocupantes de la furgoneta subieron a ésta y condujeron en persecución del turismo. Cuando éste paró, D. Gustavo le quitó a D. Pedro Antonio las llaves del mismo, y al llegar los acompañantes de D. Gustavo al lugar donde se detuvo el vehículo, D. Agapito rompió los cristales traseros y un retrovisor del mismo con ayuda de un palo, y una vez causados tales daños D. Gustavo y D. Agapito agredieron a D. Pedro Antonio , causándole herida incisa retroarticular izquierda, hematoma en el pabellón auricular izquierdo, en cuya curación invirtió cinco días, durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales".

"FALLO: Que debo absolver y absuelvo a D. Pedro Antonio de los hechos objeto de la presente causa.

Que debo condenar y condeno a D. Gustavo y a D. Agapito , como coautores criminal y civilmente responsables de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de una mes de multa con cuota diaria de 3,00 euros para cada uno de ellos, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a que indemnicen a D. Pedro Antonio , conjunta y solidariamente, en la suma de 250,00 euros por las lesiones causadas, así como al pago de las costas de este procedimiento."

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente alega claro error en la valoración de la prueba , recogiendo lo que estima que la Sentencia se ha basado para condenar al mismo y para absolver a D. Pedro Antonio , refiriendo que en los Fundamentos de Derecho se modifican los hechos; y solicita la condena de D. Pedro Antonio por una falta de Lesiones, y que se absuelva a D. Gustavo .

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la desestimación del Recurso por entender que la Sentencia recurrida es ajustada a Derecho.

SEGUNDO.-Partiendo de la base consistente en que lo argumentado en el Recurso interpuesto integra tanto al derecho fundamental a la Presunción de Inocencia , como a la Tutela Judicial Efectiva constitucionalmente consagrados en el artículo 24 .1 y 2 de la nuestra Ley Fundamental , pues lo argumentado en el Recurso está apuntando a la fundamentación de la actividad probatoria en que se ha basado la Sra Juez a quo para considerar destruida la Presunción de Inocencia en un caso, y en el otro para estimar que no se ha producido tal enervación; y dado que el Tribunal de Apelación no puede sustituir la valoración probatoria llevada a cabo por la Sra Juez que ha presidido el Juicio bajo el principio de inmediación, salvo que se haya apartado de los criterios de la lógica, con relación al pronunciamiento absolutorio se considera preciso conocer cuál ha sido el razonamiento de la Sra Juez a quo para llegar a tal conclusión absolutoria, y con respecto al pronunciamiento condenatorio se estima necesario que por la Sra Juez a quo se complemente la argumentación concretando los medios de prueba que ha tenido en cuenta, por lo que, en definitiva, en la Sentencia recurrida se aprecia insuficiencia de motivación. En concreto, con relación a la absolución de D. Pedro Antonio , no se fundamenta por la Sra Juez acerca del dolo eventual, esto es, sobre si el referido D. Pedro Antonio , aún no queriendo causar un resultado lesivo, sin embargo, continuó con su actuación admitiendo que D. Gustavo resultara lesionado o el riesgo de que éste sufriera un resultado lesivo, a la vista de declararse probado que el mencionado fue arrastrado enganchado a una de las ventanillas del vehículo que conducía D. Pedro Antonio , pues como contiene la Sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de Abril de 2.008 en Recurso n.º 2044/2007 "el dolo no sólo se da en los casos de una actuación intencional, es decir, cuando el propósito del autor es la producción del resultado acaecido, sino también cuando no existiendo intención, el autor ha tenido respecto del resultado una actitud que justifica la respuesta prevista en la ley penal para los hechos más graves (imprudente del tipo. De hecho, la jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo, en especial desde la STS de 23 de abril de 1992 , que si el autor actuó con conocimiento del peligro concreto dolo indirecto y dolo eventual) por oposición a la ejecución que con su acción generaba, habrá obrado con dolo (eventual, en el caso de no haber tenido intención de producir el resultado). "Y con respecto del Pronunciamiento Condenatorio , recogiendo nuestro Tribunal Supremo , Sala de lo Penal , en Sentencia dictada en fecha 15 de Marzo de 2.010 en Recurso n.º 1.462/2.009 que "en la medida en que toda condena penal ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, tal suficiencia incriminatoria ("más allá de toda duda razonable") ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la sentencia, de forma que el déficit de motivación o los errores en la motivación o su incoherencia interna, puestos en relación con la valoración de la prueba y, por tanto, con la existencia de prueba de cargo, supondrían, de ser estimados, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia (SSTC 124/2001 (LA LEY 6089/2001 ), 186/2005 (LA LEY 13393/2005 ), 300/2005 (LA LEY 10538/2006 ) y 111/2008 (LA LEY 132322/2008 )". No se señalan las concretas pruebas que han sido consideradas con eficacia para la destrucción de la Presunción de Inocencia; pues en la Sentencia se hace constar que se ha acreditado que D. Gustavo y D. Agapito agredieron a D. Pedro Antonio , pero no se argumenta en qué actividad probatoria se apoya para hacer tal afirmación, dado que previamente se indica de una forma genérica que las pruebas practicadas en autos han demostrado, para después llevar a cabo un valoración de lo sucedido pero sin llegar a concretar ,como digo, la prueba o pruebas en virtud de las cuales se apoya la condena que se realiza, y que lo es por una falta de Lesiones dolosas; pues aunque se hubiera realizado una valoración conjunta de la prueba ,lo que sería totalmente correcto, en todo caso , es necesario hacer constar cuáles son las concretas pruebas sobre las que recae tal valoración, y sólo de esta manera podrá haber pronunciamiento en la Apelación sobre la validez de las pruebas que se han tenido en cuenta.

Por lo que procede estimar en parte el Recurso de Apelación en el sentido de declarar la nulidad de la Sentencia recurrida, debiendo en su lugar dictarse otra que contenga una fundamentación que satisfaga los referidos derechos fundamentales a la Tutela Judicial Efectiva y a la Presunción de Inocencia, recogiendo un pronunciamiento acerca del elemento subjetivo dolo eventual con relación a la conducta de D. Pedro Antonio , y la prueba o pruebas en concreto que han servido para desvirtuar la Presunción de Inocencia con relación al Pronunciamiento Condenatorio.

TERCERO.-Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

Fallo

ESTIMAR en parte el Recurso de Apelación formulado por D. Gustavo contra la Sentencia de fecha 4 Diciembre de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia N .º 2, antigüo Mixto N.º4 de Alcalá de Henares, en el Juicio de Faltas nº 400/05, en el sentido de declarar nula dicha Resolución, debiendo dictarse otra Sentencia en su lugar que contenga una motivación en los términos expuestos en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución, esto es, que se haga constar un pronunciamiento sobre el dolo eventual en la conducta de D. Pedro Antonio , y que se concreten las pruebas en que se basa el pronunciamiento condenatorio .

Se declaran de oficio las costas de esta Instancia.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando, y firmo.

PUBLICACIÓN.- Publicada fue la anterior resolución en Madrid, a

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