Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 143/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 1006/2009 de 08 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA
Nº de sentencia: 143/2010
Núm. Cendoj: 43148370022010100117
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 1006/09
Procedimiento Abreviado: Juicio oral 473/08
Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona
S E N T E N C I A Nº
Tribunal.
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).
D. Ángel Martínez Sáez.
Dª. Samantha Romero Adán.
En Tarragona, a 8 de Marzo de 2010.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Plácido , representado por la Procuradora Sra. De Castro y defendido por el Letrado Sr. Ibáñez Tatay, contra la Sentencia de fecha 30 de Diciembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona en el Juicio Oral nº 473/08 seguido por delito de robo en casa habitada previsto en el art. 241.2CP en el que figura como acusado D. Plácido y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Magistrada Dª. Samantha Romero Adán.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"ÚNICO.- De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos que se declaran probados: Que sobre las 22:20 horas del día 22 de noviembre de 2008, el acusado Plácido , nacido en Rumania el 23 de julio de 1982 y sin antecedentes penales, con el fin de apoderarse de lo que de valor pudiera encontrar en el interior del domicilio sito en la Rambla DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 de Vila-seca, propiedad de Sacramento , colocó un contenedor de basura debajo del balcón de la referida vivienda para acceder a la misma y procedió a fracturar los cristales de la ventana, introduciéndose en el interior el domicilio, donde no pudo apoderarse de ningún objeto al hacer acto de presencia una dotación policial que lo encontró escondido debajo de una cama. ".
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
" Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Plácido como autor penalmente responsable de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA EN GRADO DE TENTATIVA, de los artículos 237, 238.1ª y 241.1 en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO Y CINCO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.
En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a Sacramento en la cantidad en que se tase en ejecución de sentencia el valor de los daños causados a la vivienda de su propiedad. ".
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Plácido , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal no evacuó el traslado conferido.
Hechos
Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia.
Fundamentos
Primero.- Pretende el recurrente la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra resolución en esta alzada por la que se acuerde la absolución de su defendido al estimar que, la sentencia dicta vulnera el principio de presunción de inocencia por cuanto que, según sostiene, de la prueba practicada en el acto de juicio oral no consta acreditado que su defendido entrara en la vivienda con la intención de apoderarse de lo que allí pudiera encontrar, sino que, la intención de su defendido no era otra que la de hablar con su ex esposa y, como quiera que ésta no se encontraba en su domicilio, decidió esperarla. Añade la defensa que, como quiera que hacía frío en la calle, su defendido, con conocimiento de que la vivienda de la vecina no estaba ocupada, entró en la misma para resguardarse del frío y esperar a su esposa. Afirma que compró bebida en una tienda y, cuando estaba bebiendo, entró la Guardia Urbana, por lo que decidió esconderse debajo de la cama.
Asimismo, argumenta la defensa que no se ha acreditado que la vivienda sea casa habitada debido a que su propietaria reside esporádicamente en dicho domicilio, siendo actualmente, su domicilio habitual es de su pareja con la convive en la localidad de Altafulla desde hace dos años.
Segundo.- En cuanto al elemento subjetivo del tipo penal, esto es, el ánimo de lucro, la Juzgadora "a quo" sustenta su concurrencia en la declaración prestada por los agentes de la autoridad, concretamente, los agentes de la Policía Local de Vilaseca con nº NUM003 y NUM004 quienes manifestaron que, alertados por unos vecinos que manifestaban haber visto a un individuo colocar un contenedor de basura, subiéndose a ésta para acceder a la vivienda, acudieron al lugar. Sostiene la Juzgadora "a quo" que, los agentes, al llegar al lugar comprobaron que, efectivamente, allí se encontraba el contenedor, apreciando que la parte de arriba de la ventana estaba rota, circunstancia por la que, decidieron acceder al domicilio por el mismo sitio para comprobar los hechos denunciados, hallando al acusado debajo de la cama y el interior del domicilio todo revuelto. Así, como consecuencia de lo anterior, la Juzgadora "a quo" hace descansar la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal en dos circunstancias. La primera, del estado en el que se encontraba el interior del inmueble, todo revuelto. La segunda, de la existencia de una ventana fracturada.
Del análisis de las actuaciones, ante la ausencia del acusado al acto de juicio oral para el que fue citado en forma, la determinación del concreto ánimo concurrente, deberá inferirse de las circunstancias anteriores, coetáneas y, posteriores a la acción. Así, si bien la defensa sostiene que el acusado únicamente accedió a la vivienda con la finalidad de resguardarse del frío, mientras esperaba a su expareja con la que pretendía conversar, en la creencia de que la moradora de la vivienda no se encontraba presente al tener conocimiento de que residía con su actual pareja en la localidad de Altafulla. Lo cierto es que el estado en el que se encontraba la vivienda en el momento en el que los agentes de la autoridad acceden a ella, esto es, el desorden apreciado al comprobar que, en el interior de la misma, se encontraba todo revuelto, el modo de acceso a la vivienda haciendo uso de un contenedor de basura, la rotura de parte de la ventana y el modo en el que fue hallado el acusado, debajo de una cama, permite concluir que la pretensión del acusado no era la de resguardarse del frío a la espera de que llegara su expareja, por cuanto que, para ello, no era necesario revolver el interior de la vivienda, sino apoderarse de aquellos efectos de valor que pudiera hallar en su interior.
Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.
Tercero.- La Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo ha señalado que, «la "ratio essendi" de la agravación prevista en el art. 241.2 CP consiste no sólo en la peligrosidad del robo en casa habitada ajena (incluso cuando el delincuente se haya cerciorado de la ausencia de los moradores), sino también en la mayor antijuridicidad que acompaña al ataque suplementario a lo que constituye marco de intimidad merecedor de protección añadida» (v. SS. 5 julio 1988 [ RJ 1988 6493], 9 octubre 1989 [ RJ 1989 7646], 15 marzo 1991 [ RJ 1991 2161] y 19 julio 1993 [ RJ 1993 6153], entre otras ); incluyendo dentro de la agravación aquellos supuestos en los que los ocupantes se encuentran accidentalmente ausentes. Así, afirma el Alto Tribunal que «el concepto se objetiviza prescindiendo del conocimiento de la sospecha que tenga el reo de que la casa no está habitada en aquel momento» (v. SS. 6 febrero 1985 [ RJ 1985 873], 29 octubre 1987 [ RJ 1987 7624] y 4 marzo 1992 [ RJ 1992 1731], entre otras ).
Según se dice en la Sentencia de 1 marzo 1990 ( RJ 1990 2312 ), "por casa habitada ha de entenderse la destinada a habitación de sus moradores, no siendo preciso que lo sea de manera permanente, siempre que sirva de habitación con posibilidad, por tanto, de «presentarse en cualquier momento el morador ausente» (v. SS. 28 septiembre 1987 [ RJ 1987 6650] y 14 julio 1989 [ RJ 1989 6239], entre otras ).
Así ocurre en el supuesto de autos, en el que, según manifestó la propietaria de la vivienda, aún cuando actualmente resida en Altafulla con su pareja, acude periódicamente al que es su domicilio y, en el que se encuentra empadronada, lugar que sirve a los fines de habitación para la misma, en tanto que en ella tiene su ropa y enseres personales y, al que suele ir a comer y a dormir. Por lo tanto, se trata de un domicilio susceptible de cumplir la finalidad de habitación o morada de la víctima, en el que puede presentarse en cualquier momento, como de hecho ella misma afirma y, respecto del que resulta irrelevante el conocimiento o sospecha que tenga el sujeto activo de que la vivienda no está habitada en el preciso momento en el que accede a ella.
Por todo ello, el motivo invocado debe ser desestimado.
Cuarto.- En materia de costas, en aplicación analógica de lo dispuesto en los art. 398 y 394 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 239 y 240 LECrim , procede la condena del acusado al pago de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
a) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Plácido .
b) CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de Diciembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona en el Juicio Oral nº 473/08 .
c) IMPONER al acusado las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.
