Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 143/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 148/2011 de 02 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 143/2011
Núm. Cendoj: 07040370022011100270
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO NÚM. 148/11
SENTENCIA Nº 143/11
En Palma de Mallorca a 2 de junio de 2011.
Visto y examinado por el Ilmo. Sr. don Diego Gómez Reino Delgado, Magistrado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación el presente rollo de juicio verbal de faltas número 148/11, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Ciutadella (autos 54/10), en virtud de denuncia por una supuesta falta de lesiones causadas en accidente de circulación, siendo apelante Luis María y apelado el Policía Local con número profesional NUM000 y la Aseguradora Axa.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2011 , por la que se absolvía al Policía Local denunciado con número profesional NUM000 de la falta de lesiones por imprudencia de las que venía siendo acusado, así como la Cía. que amparaba la circulación del vehículo Policial que conducía, interponiéndose recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento y habiéndose dado traslado al denunciado y a su aseguradora que se opusieron al recurso, verificado lo cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso, siendo turnado el 24 de mayo del actual a esta Sección Segunda y nombrado al firmante de esta resolución como Magistrado Ponente en virtud de Providencia del día siguiente.
SEGUNDO.- En la sustanciación de este recurso se ha observado el cumplimiento de los trámites legalmente previstos al efecto.
Hechos
Se mantienen y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- De nuevo y tras detenido examen de lo actuado y de las alegaciones que vierte el apelante en su recurso procede la estimación del mismo y revocación de la resolución recurrida.
En efecto, la Juez a quo en la sentencia apelada absuelve al conductor Policía Local denunciado porque considera probado que pese a haber realizado una maniobra de marcha atrás sin percatarse de la presencia del motorista accidentado que estaba parado justo detrás el vehículo camión, considera que no ha existido imprudencia punible por su parte habida cuenta de que el vehículo que conducía era un furgón Policial de grandes dimensiones, con cristales traseros tintados que impedían la visión directa, y que por su configuración tiene importantes ángulos muertos, de tal manera que el conductor no pudo evitar el accidente, si quiera haciendo uso de los espejos laterales, ya que no llegó a ver al conductor de la moto por estar situado justo detrás del vehículo Policial a muy escasa distancia y en un ángulo muerto.
El Magistrado que ahora resuelve discrepa de la conclusión alcanzada en la combatida, precisamente porque si el conductor del vehículo y el agente Policial que le acompañaba como copiloto, dijeron ser conscientes de la peculiaridades del vehículo policial y de que la visión que el mismo concede para realizar una maniobra de marcha atrás se halla muy limitada por la configuración del vehículo, opacidad de los cristales, e insuficiencia de los espejos retrovisores para alcanzar a cubrir la visión toda la parte trasera del vehículo, la actuación de un conductor cauteloso y medianamente prudente hubiera sido haberse cerciorado previamente de realizar la maniobra, incluso apeándose del vehículo si hiciera falta, o solicitando al copiloto para que se apease, y le dirigiera en la realización de la maniobra.
No cabe duda, por consiguiente, que si el denunciado, que tenía el dominio y control del vehículo, se hubiera apeado del coche o pedido a su compañero que le auxiliase en la realización de la maniobra de marcha atrás, habida cuenta del riesgo previsible que podía comportar de causar un accidente por alcance a un peatón que en esos momentos atravesase la calle o un motorista que se encontrase tras el camión, tal y como así fue, el accidente en modo alguno se hubiera producido.
El artículo 81 del RGC, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre al regular la ejecución de la maniobra de marcha atrás nos recuerda que:" La maniobra de marcha hacia atrás deberá efectuarse lentamente, después de haberlo advertido con las señales preceptivas y de haberse cerciorado, incluso apeándose o siguiendo las indicaciones de otra persona, si fuera necesario, de que, por las circunstancias de visibilidad, espacio y tiempo necesarios para efectuarla, no va a constituir peligro para los demás usuarios de la vía (artículo 31.2 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial ).
Existió, pues, imprudencia del conductor Policía Local denunciado y esta ha de considerarse punible y penalmente relevante como falta del artículo 621.3 del CP , desde el momento en que la realización de la acción dañosa causante del resultado típico comportó la infracción de una norma reglamentaria de cuidado y porque si bien la imprudencia cometida no es grave o temeraria, si ha de reputarse como leve, habida cuenta de que la diligencia omitida es la que se cabría haber exigido a cualquier persona medianamente cautelosa que hubiera estado en la misma e idéntica situación del agente denunciado.
La revocación de la sentencia apelada en modo alguno comporta la infracción de la doctrina elaborada por el TC a partir de su conocida STC 167/2002 , apropósito de las sentencias absolutorias, puesto que partiendo de la valoración probatoria albergada en la combatida y de la base fáctica que en ella se contiene e integrada en su fundamentación jurídica, apreciamos de modo diferente en esta alzada la actuación del conductor denunciado considerando que la misma ha sido imprudente y causalmente productora del evento dañoso.
La Aseguradora del vehículo Policial tal y como ya sostuvo en el acto del juicio alegó la existencia de posible culpa concurrente del perjudicado en la causación de su propio accidente, ya que el motorista portaba sujeto entre las piernas de la moto un saco con hortalizazas que consideraba mermaba la estabilidad de la misma, e impedía al recurrente reaccionar ante la maniobra de marcha atrás realizada por el policial denunciado.
Cierto es que el motorista portaba consigo un saco con productos del campo, empero de ello no sigue que tal circunstancia tuviera relevancia causal en el accidente, lo que incumbía acreditar a la parte apelada, toda vez que uno de los testigos presenciales del accidente manifestó que el motorista se hallaba a muy escasa distancia del vehículo y que no tuvo tiempo de reaccionar ante la maniobra de marcha atrás realizada inusitadamente por el vehículo camión.
La combatida también refiere que el vehículo Policial al iniciar la maniobra de marcha atrás tenía conectadas las luces y un sistema acústico, empero tampoco quedó aclarado si dicha señalización se verificó con antelación suficiente a la realización de la maniobra o al mismo tiempo en que esta se efectuó, por lo que en tal caso el denunciante tampoco hubiera dispuesto de tiempo suficiente para reaccionar.
SEGUNDO.- En orden a la imposición de la pena se fija en multa de 10 días, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad subsidiaria de 5 días en caso de impago de la cantidad resultante.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la indemnización de los perjuicios causados al motorista lesionado Luis María , estos han de cubrir el periodo de incapacidad temporal y de curación que precisó el recurrente para la sanidad de sus lesiones, lo que conforme al baremo aplicado por el denunciante vigente para el año 2011 y al respecto del cual la aseguradora no puso objeción importa la cantidad de 12.381,15 euros, comprendiendo en dicha suma los días de estancia hospitalaria, de incapacidad total y parcial. La secuela resultante que se describe en el factual valorada por en el informe forense en 4 puntos (2.355,40 euros), así como los gastos en medicamentos acreditados a tenor de los tikes de compra que obran incorporados a la causa (895,08 euros).
En cuanto a los factores correctores solicitados, no procede fijar cantidad alguna por perjuicios económicos sobre lesiones temporales toda vez que el denunciante no ha justificado sus ingresos al no encontrarse en edad laboral (el motorista cuenta con 79 años de edad) y en cuanto al factor corrector por incapacidad permanente parcial que resulta apreciable conforme se desprende del informe forense ampliatorio y en que expresamente se afirma por el perito judicial médico (...) "que la secuela descrita en el informe y consistente en es constitutiva de una lesión permanente y sí limita parcial o totalmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales del lesionado", atendida la edad que cuenta el perjudicado, dado que no puede ser valorada del mismo modo la incapacidad cuando afecta a una persona con mayor esperanza de vida y por tanto que tendrá que sufrir durante mayor parte de su vida las limitaciones derivadas de la secuela se fija en la cantidad de 10.000 euros, descartando de conceder la cantidad máxima baremada que fue la solicitada por la acusación particular.
La suma total de la indemnización a conceder al recurrente por todos los conceptos lesivos asciende a 25.631,63 euros (de la que habrá de descontarse la cantidad de 8.000 euros que según manifestó la parte apelante en el juicio le fue entregada previamente a cuenta del total por la aseguradora del vehículo Policial)
CUARTO.- Las anteriores cantidades devengarán los intereses del artículo 20 de la LCS .
QUINTO.- Se imponen las costas de primera instancia al denunciado que no podrán exceder de las previstas para el juicio de faltas y sin que se incluyan en ellas, por tanto, los honorarios de Letrado del perjudicado al no ser preceptiva en este tipo de juicios la asistencia letrada y no resultar de aplicación el criterio de la complejidad por cuanto el recurrente tenía incluida en su póliza de seguro la asistencia jurídica; y en cuanto a las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación del denunciante Luis María contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Ciutadella y recaída en la causa JF 54/10, la cual ha de ser REVOCADA, dictando otra en su lugar por la que se condena al Policía Local de Ciutadella con número profesional NUM000 como autor responsable de una falta de lesiones causadas por imprudencia leve, a la pena de 10 días de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 5 días de arresto en caso de impago de la cantidad resultante, así como a que por vía de responsabilidad civil, juntamente con la Cía. aseguradora AXA y subsidiariamente con Excmo. Ayuntamiento de Cituadella indemnice al perjudicado Luis María en la cantidad de 25.631,63 euros, por todos los conceptos lesivos (suma a la que habrá que descontarse la cantidad de 8.000 euros ya recibos con anterioridad por el perjudicado), cantidades que devengarán los intereses del artículo 20 de la LCS , todo ello declarando de oficio las costas de esta alzada e imponiendo al denunciado condenado las de primera instancia, sin que estas incluyan las devengadas al Letrado del denunciante.
Llévese testimonio de esta resolución al libro de sentencias y con certificación de la misma que se unirá al Rollo de Sala, devuélvanse las actuaciones al Juzgado Instructor de procedencia, rogando acuse de recibo.
Así, por esta mí sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Diligencia.- La extiendo yo la Secretaria para hacer constar que la anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha, doy fe.
