Sentencia Penal Nº 143/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 143/2011, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 358/2011 de 26 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL

Nº de sentencia: 143/2011

Núm. Cendoj: 19130370012011100454

Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00143/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf 949-20.99.00

Modelo: SE0200

N.I.G.: 19130 37 2 2011 0100537

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000358 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000195 /2010

RECURRENTE: Eulogio

Procurador/a: ANTONIO ESTREMERA MOLINA

Letrado/a: JORGE TOQUERO CARIELLO

RECURRIDO/A: Marcos , Magdalena

Procurador/a: MARIA DEL CARMEN LOPEZ MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN LOPEZ MUÑOZ

Letrado/a: JAVIER BRERROCAL DE LA CALLE

ILMOS SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

S E N T E N C I A Nº 112/11

En Guadalajara, a veintiséis de diciembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado nº 195/11 , procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 358/11, en los que aparece como parte apelante Eulogio , representado por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO ESTREMERA MOLINA, y dirigido por el Letrado D. JORGE TOQUERO CARIELLO y como parte apelada, Marcos , Magdalena representados por la Procuradora Dª MARIA DEL CARMEN LÓPEZ MUÑOZ y asistidos por el Letrado D. JAVIER BERROCAL DE LA CALLE, sobre, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- En fecha 4 de mayo de 2011, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "Único.- Siendo probado y así se declara que, sobre las 22,00 horas del día 10 de enero de 2007 el acusado, Eulogio , mayor de edad, sin antecedentes penales, circulaba a gran velocidad por las calles de Guadalajara, con el vehículo Nissan Almera, matrícula R-....-RM , con temeridad manifiesta, rebasando semáforos en fase roja, circulando transversalmente sobre pasos de peatones y cambiando sorpresivamente el sentido de la marcha, y circulando a gran velocidad en dirección contraria, hasta que, al llegar a la Plaza de la Guardia Civil de Guadalajara, colisionó con el vehículo Citroen AX, matrícula R-....-RW , conducido por Magdalena , y en el que viajaba como copiloto Marcos , turismo que al tiempo de la colisión circulaba correctamente.= El acusado, que presenta antecedentes esquizofrénicos familiares, estando desde junio de 2004 en seguimiento psiquiátrico y tratamiento con psicofármacos, al tiempo de los hechos enjuiciados, tenía mermadas sensiblemente sus facultades cognitivas y/o volitivas.= Consecuencia de lo anterior, Magdalena sufrió lesiones consistentes en esguince cervical, contusión torácica y confusión pretibial con hematoma, para cuya curación precisó, además de una primera asistencia facultativa, un tratamiento médico posterior, tardando en alcanzar la estabilidad lesional, sesenta días, dos de ellos impeditivos sin secuelas.= Marcos sufrió lesiones consistentes en esquince cervical y contusión dorso lumbar, para cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de posterior tratamiento médico, tardando en alcanzar la estabilidad lesional sesenta días, dos de ellos impeditivos, sin secuelas.= Asimismo, el vehículo sufrió daños materiales, cuyo valor de reparación asciende, conforme a presupuesto aportado a las actuaciones, a la cantidad de 2.853,60 euros. La perjudicada reclama se le indemnice el valor venal del mismo.= Igualmente ambos perjudicados reclaman por las lesiones sufridas, habiendo sido indemnizados por la entidad aseguradora Zurich, en la cantidad de 1.673,65 euros. Reclaman la aplicación del factor de corrección", y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Eulogio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el artículo 381 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos enjuiciados, en concurso con un delito de lesiones de imprudencia grave y previsto y penado en el artículo 152.1 1º del Código Penal , todo ello en relación con el artículo 383 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos enjuiciados, concurriendo la circunstancia atenuante de alteración psíquica del artículo 21.1 del Código Penal , a la pena de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años.= Condenándole asímismo al pago de las costas procesales.= En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a los perjudicados Magdalena y Marcos , en la cantidad a cada uno de ellos, de 167,36 euros, en concepto de factor de corrección por las lesiones sufridas y a Magdalena , la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, previa tasación pericial, del valor venal del vehículo Citroen AX, matrícula R-....-RW , al tiempo del siniestro, a lo que debe añadirse un 25% de valor de afección.= De las citadas responderá conjunta y solidariamente con el condenado la entidad aseguradora Zurich, como responsable civil directo, devengando para la entidad aseguradora, los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Eulogio , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 21 de diciembre de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Hechos

I.- Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en al sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso que nos ocupa comienza por cuestionar la resolución dictada por el Juzgado de lo Penal invocando el error en la aplicación de la doctrina relativa a la atenuante de dilaciones indebidas con la repercusión correspondiente en orden a las penas a imponer, asumiendo así la responsabilidad penal en los hechos y la condena por los delitos contra la seguridad del trafico y lesiones por imprudencia.

Comenzando por efectuar una introducción sobre la circunstancia atenuante invocada señalar que se introduce la misma formalmente por la reforma operada por LO 5/2010 y que ha venido a dar refrendo legal a una circunstancia que ya venían considerando los Tribunales bajo el marco de las circunstancias analógicas, recogiendo en el articulo 21 apartado sexto "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa "Con anterioridad se venía reconduciendo la cuestión a la cláusula abierta del art. 21.6ª CP . lo que tenía una consecuencia práctica altamente importante, toda vez que se sometía la atenuación de la pena al régimen general de su individualización de la pena. De esta manera se excluía todo riesgo de arbitrariedad en el manejo de los principios aquí establecidos. La pena aplicable junto con la pérdida del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas habrá respetado la proporción adecuada entre el hecho y su sanción, dentro de los límites en los que el legislador ha considerado que ello debe tener lugar para no frustrar la estabilización de la norma infringida.

Se plasma así una circunstancia reconocida jurisprudencialmente y cuyo fundamento hay que buscarlo en el texto constitucional en el art. 24.2 Constitución (LA LEY 2500/1978) Española (CE), cuando dispone: "Todos tienen derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías". La importancia de que un proceso se produzca sin dilaciones es tal, que, de existir dilaciones, el juicio oral puede resultar obstaculizado por cuanto es evidente la mayor dificultad de practicar la prueba cuanto mayor sea el transcurso de tiempo ( 1) y así mas incierto será sin duda el alcance esclarecedor por ejemplo de la prueba testifical por la dificultad de recuerdo, lo que ha de hacerse compatible con el hecho de que la prueba a valorar sea la desarrollada en el Juicio Oral. Tras ser analizada esta circunstancia por el TS en distintas ocasiones, así en el Pleno 2 de octubre de 1992 y el de 29 de abril de 2007, donde no se le reconoció efectos atenuatorios optando por alternativas como el indulto o la indemnización por funcionamiento anormal en el Pleno no jurisdiccional de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo, de 21 de mayo de 1999, estableció: "Si la Ley compensa las pérdidas legítimamente ocasionadas por el Estado en el curso de un proceso penal, es también evidente que, con más razón, debe proceder de la misma manera cuando la lesión jurídica no está justificada, por ejemplo, en el caso de las dilaciones indebidas del proceso que es objeto de esta sentencia. Si el proceso ha durado más de lo razonable, el acusado ha sufrido una lesión jurídica que afecta a un derecho fundamental que le reconocen el art. 24.2 de la CE (LA LEY 2500/1978) y el art. 6.1 CEDH ". Esta lesión de un derecho personal del acusado, por lo tanto, tiene que ser abonada por el Tribunal en la determinación de la pena, pues, como se dice en la doctrina moderna, "mediante los perjuicios anormales del procedimiento, que el autor ha tenido que soportar, ya ha sido (en parte) penado".

A nivel internacional recoge Eulogio Fiscal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia como esta circunstancia, ha sido acogido en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 y ratificado por España el día 10 de octubre de 1979, cuyo art. 6 proclama en el primer párrafo "el derecho de toda persona a un proceso justo, que se concreta en el derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable por un Tribunal independiente e imparcial establecido por la ley," y en el art. 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 19 de diciembre de 1966, ratificado por nuestro país el día 30 de abril de 1977, que consagra el derecho de toda persona acusada de un delito a ser juzgada sin dilaciones indebidas, adquiriendo, de esta forma, junto a las demás garantías de las que debe disfrutar todo ciudadano sometido a enjuiciamiento y que integran el concepto del proceso debido o proceso justo -ya acogidas por las declaraciones de derechos desde sus primeras versiones-, una dimensión supranacional, a cuya estricta observancia y respeto quedan obligados los Estados parte en esos Tratados y la propia comunidad internacional al definirse como auténticos derechos humanos(3).

La reforma del Código Penal (CP) ha añadido a la expresión "dilación indebida", que es la utilizada hasta ahora por doctrina y jurisprudencia, el término "extraordinaria", con la finalidad evidente de elevar el grado de exigencia en cuanto a su estimación si bien ha y que considerar que no altera el concepto tal y como se venia interpretando.

La dilación pues según la redacción actual ha de ser en primer lugar indebida siendo así que no es tal por si responde al ejercicio de un derecho procesal. La solicitud de que se practiquen diligencias de prueba y la interposición de recursos comportan una dilación en la tramitación de la causa, pero responden al ejercicio de elementales derechos de defensa, por lo que la dilatación en el tiempo propia de la tramitación de dichas diligencias y recursos no puede nunca ser calificada como dilación indebida. Así, la sentencia de 7 de abril de 2009 .Es un concepto abierto que requerirá la concreción en cada supuesto para determinar si ese retraso no es imputable al enjuiciado y si ha dado lugar a un daño pues sin esta consecuencia lesiva, si nada hay que reparar, no procederá circunstancia modificativa alguna. A esta consideración como concepto abierto se refiere entre otras la STS, Sala Segunda, de lo Penal, S de 23 Dic. 2010 cuando destaca que la "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Ss. del TC 133/1988, de 4 de Junio , y del TS de 14 de Noviembre de 1994 , entre otras)."

Una de las condiciones para que la dilación sea indebida es por tanto que no sea atribuible al propio inculpado Si la defensa del inculpado provoca con su actuación procesal una dilatación de la misma, como consecuencia inevitable del ejercicio de derechos de defensa, la dilación no será indebida y, por ello, faltará ya el primero de los elementos de la presente circunstancia.

Cuestión distinta es la de que la representación letrada del inculpado provoque dilaciones injustificadas, demoras a la hora de devolver los autos entregados para instrucción, o la causación de suspensiones por incomparecencias del letrado. En estos casos como destaca el catedrático de derecho penal Pedro Jesús existe una dilación indebida, atribuible no al inculpado, sino a su defensa letrada y solo en el supuesto de efectuarse tales actuaciones a instancia del imputado se le podrá achacar la dilación sin que en caso contrario, exista razón alguna para oponerse a la estimación de la circunstancia atenuante sexta del art. 21.

También la dilación puede, por otro lado, haber sido provocada por el propio inculpado, como por ejemplo, no acudiendo a la citación para que le sea personalmente notificado el auto de apertura de juicio oral, o no presentándose al juicio, dando con ello lugar a su suspensión y a un nuevo señalamiento. Asimismo se entiende no es de aplicación la atenuante cuando se demore intencionadamente la tramitación para conseguir una ventaja el imputado como puede ser el supuesto de conseguir la cancelación de antecedentes penales y la posibilidad por ello de suspensión de la ejecución de la pena. En estos casos existe una dilación indebida que al ser atribuible al propio inculpado, descarta la aplicación de la atenuante, debiendo evidentemente excluirse los periodos en que el acusado hay estado en busca y captura.

Se refiere el texto legal a otro requisito para que pueda tener eficacia como circunstancia modificativa de la responsabilidad y es que la dilación no debe guardar proporción con la complejidad de la causa. Resulta evidente que circunstancias como el numero de acusados, pluralidad de hechos delictivos, cuestiones de competencia o el elevado numero de diligencias a practicar y la entidad de las mismas como pudieran ser determinadas periciales, valoraciones de daños etc, pueden dar lugar a una excesiva duración de la causa, que no excluirá el calificativo de indebidas si carecen de justificación.

La dilación indebida en otro orden de cosas puede ser aplicada de oficio en beneficio del reo y como mantiene el Presidente de la Audiencia Provincial de Alicante y doctor en derecho D. Clemente dado su fundamento, como compensación de la pena por el transcurso de un dilatado lapso temporal no puede aplicarse solo a aquellos acusados que lo soliciten sino a todos los que se encuentren en la misma situación.

En cuanto a la necesidad de denunciar la paralización del procedimiento argumento al que se refiere la resolución cuestionada , si bien la jurisprudencia venía manteniendo que pese a que la responsabilidad de impulsar el proceso evitando dilaciones indebidas compete, en primer término, a los órganos jurisdiccionales, exige, como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1995 , para que se logren los efectos reconocidos a estas situaciones, que el acusado," abandonando la actitud de contemplar la lentitud del proceso como un hecho irreformable, solicite e inste el término de tales dilaciones con el uso o agotamiento de los recursos o protesta en su caso, pues todas las partes tienen el deber o carga de colaborar al desarrollo normal del curso procesal, sin que sea plausible encerrarse en una pasividad irresponsable e incluso culpable, cuando se piensa que el tiempo es un factor que opera en su favor", En el mismo sentido, afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1994 y reitera la de 7 de diciembre del mismo año , que" si en principio la garantía de la duración razonable del proceso no debe depender de la protesta del procesado o de su defensor, ya que dado el interés social en la pronta aplicación de las penas, así como el interés del Estado en no someter al ciudadano a las inseguridades individuales que comporta un proceso criminal, determina que los Tribunales penales estén obligados directamente por la Constitución y el Convenio Europeo de Derechos Humanos a impulsar los procesos penales de tal forma que su duración no sufra dilaciones inadmisibles, no es desdeñable la actitud pasiva observada al respecto por el acusado, no intentando en ningún momento hacer valer su derecho constitucional solicitando del órgano jurisdiccional la supresión de las dilaciones y la finalización del proceso, ya que como se dice expresamente en el fundamento jurídico 4.º de la sentencia del Tribunal Constitucional 128/1989 de 17 de junio , dicha actividad en parte resulta imprescindible para que el Tribunal Constitucional pueda entrar a apreciar si se han producido dilaciones indebidas, y ello como manifestación del deber de colaboración que compete a la parte y que puede configurarse como una verdadera carga procesal ( sentencias del Tribunal Constitucional 224/1991 de 25 noviembre y 73/1992 de 13 mayo y del Tribunal Supremo de 12 de febrero y 6 de julio de 1992 y de 27 de octubre de 1993 ); tesis reiterada en sentencias del Tribunal Constitucional 8/1994 y 35/1994 de 17 y 31 de enero. Esta exigencia se ha ido no obstante atenuando hasta concluir recientes resoluciones de nuestro Alto Tribunal que no cabe excluir la aplicación de la atenuante por la inexistencia de protesta por parte del acusado ( STS 202 /2009 ).

Recogía esta doctrina jurisprudencial la sentencia de la AP Guadalajara, S de 11 Nov. 2010 al mencionar como el Tribunal Supremo señala que "la necesidad de que haya existido una previa denuncia o reclamación de la parte ( SSTS. 175/2001 de 12.2 , 1151/2002 de 19.6 , SSTC. 73/92 (LA LEY 1955- TC/1992 ), 301/95 , 100/96 (LA LEY 7774/1996), 237/2001 (LA LEY 1112/2002)), debe ser matizada, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, por ejemplo STS. 1497/2002 (LA LEY 417/2003) de 23.9, que precisó que: "en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE EDL1978/3879 sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza". Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ EDL1985/198754), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables" ( STS Sala 2ª de 14 febrero 2007 ).

Con esta matización y refiriéndonos ya al supuesto contemplado los hechos ocurren en enero de 2007 habiéndose extendido la tramitación hasta sentencia por tanto algo mas de cuatro años habiéndose abierto Juicio Oral con fecha 24 de noviembre de 2009 , dilación que en gran medida tiene lugar por la necesidad de practicar diligencias relativas al grado de imputabilidad del acusado, así el examen medico forense a la incorporación a la causa de informes médicos, recibiéndose las actuaciones en el Juzgado de lo penal el día 7 de mayo de 2010 donde se examinaron las pruebas y señaló para el Juicio el día 27 de abril de 2011 sin que ello pueda considerarse una dilación extraordinaria como exige la regulación del código penal, por lo que si bien es un tiempo prolongado y que puede exceder de lo prudente no llega sin embargo a tener trascendencia par integrar la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal invocada.

SEGUNDO.- Sentado lo que antecede y habiendo impuesto la Juzgadora la pena dentro de los limites legales esto es la mitad inferior no hay razones objetivas para su modificación al mantenerse como decimos dentro de la mitad inferior de la pena legalmente predeterminad por lo que no cabe apreciar que exista falta de proporcionalidad ni tampoco se de un defecto de razonabilidad de la pena impuesta no exigiendo precepto legal alguno que se impongan exactamente en la misma medida.

Consecuencia de lo que precede es la integra desestimación del recurso interpuesto confirmando la resolución impugnada con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada imponiendo al recurrente las costas de esta alzada.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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