Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 143/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 81/2011 de 20 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PESTANA PEREZ, MARIO
Nº de sentencia: 143/2011
Núm. Cendoj: 28079370042011100736
Encabezamiento
0Procedimiento Abreviado nº 1853/11
Juzgado Instrucción nº 1 de Madrid
Rollo de Sala nº 81/2011
MARIO PESTANA PEREZ
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 143/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )
Ilmos. Sres. de la Sección 4ª )
MAGISTRADOS )
D. MARIO PESTANA PEREZ )
D. JAVIER BALLESTEROS MARTIN )
Dª MODESTA MEDINA HERNANDEZ )
__________________________________)
En Madrid a veinte de diciembre de dos mil once.
VISTOS en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abreviado registrados con el nº 1853/2011, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid, seguidos de oficio por un delito contra la salud pública contra la imputada Celsa , con Pasaporte Dominicano nº NUM000 , nacida en Arenoso (República Dominicana) el día 11 de noviembre de 1991, hija de José y de Fátima, sin antecedentes penales, declarado insolvente, y en prisión provisional por esta causa desde el día 28 de febrero de 2011; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dicha acusada, representada por la Procuradora D. José Mª Martín Rodriguez y defendida por la Letrada Dª Ana Llosa Parrondo; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MARIO PESTANA PEREZ.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Público modificó sus conclusiones provisionales y calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, relativo a sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.5ª del Código Penal ; reputando responsable de dicha infracción penal y en concepto de autora a Celsa , sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y para la que solicitó la imposición de una pena de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de una pena de multa de 600.000 €, así como el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida y la condena a satisfacer las costas procesales.
SEGUNDO.- La Sra. Letrada defensora modificó en el plenario sus conclusiones provisionales, en el sentido de considerar a su patrocinada responsable en concepto de autora del delito contra la salud pública por el que es acusada, y aceptar las penas solicitadas.
Hechos
Sobre las 08,15 horas del día 27 de febrero de 2011, Celsa , mayor de edad, de nacionalidad dominicana y con residencia legal en España, y sin antecedentes penales, llegó al Aeropuerto de Madrid-Barajas en el vuelo NUM001 procedente de Santo Domingo (República Dominicana), portando conscientemente en el interior de las maletas que constituían su equipaje facturado tres botellas de ron que albergaban un total de 3.318,7 gramos de cocaína, con una riqueza media del 36,5%, es decir, 1.210,35 gramos de cocaína pura; cuya sustancia estaba destinada a su distribución en el mercado clandestino
El precio de dicha sustancia en el mercado ilegal de estupefacientes y en la venta al por mayor ascendía a unos 100.000 €.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.5ª del Código Penal , y ello porque la posesión preordenada al tráfico y, más en concreto, el transporte consciente de sustancias estupefacientes con fines de distribución, constituye una de las conductas prohibidas en dicho precepto legal.
La cocaína se halla incluida en las listas anexas al Convenio Único de Ginebra de 1961, ratificado por España en 1966, y según incesante jurisprudencia se trata de una sustancia que causa grave daño a la salud - SSTS de 15 de Junio de 1999 y de 24 de Julio de 2000 , entre otras muchas-. La cantidad de cocaína incautada en poder de la acusada es de notoria importancia, con el concurso del subtipo agravado previsto en el artículo 369.5ª del Código Penal , debiendo invocarse en este punto el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de Octubre de 2001. Dicho acuerdo estableció la cantidad de 750 gramos de cocaína pura como límite a partir del cual debe estimarse la notoria importancia, y se ha plasmado en una consolidada doctrina jurisprudencial de la que son muestra las SSTS de 5 de diciembre de 2002 , 17 de febrero de 2003 y de 3 de abril de 2009 .
SEGUNDO .- Del referido delito contra la salud pública resulta responsable en concepto de autora la acusada, Celsa , conforme a lo dispuesto en los artículos 28 y 368 del Código Penal .
La comisión del referido delito y la autoría de la acusada han quedado acreditadas:
a) Por la prueba testifical practicada en el plenario, consistente en la declaración del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional núm. NUM002 , el cual relató las causas y las circunstancias de la detención de Celsa el día de los hechos en el Aeropuerto de Madrid-Barajas, señalando que se procedió a un control rutinario de la acusada y a la revisión de su equipaje facturado, en presencia de Celsa , y que se hallaron las botellas de ron. Añadió el testigo que el líquido que contenían las botellas tenía una densidad y un color que les hizo sospechar.
b) Por el informe de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios obrante a los folios 57 a 58 de los autos, del que se extrae la naturaleza, peso neto y riqueza de la droga aprehendida. Respecto a su valor, el mismo resulta del informe obrante al folio 86 de los autos. Ninguno de tales documentos fue impugnado por la defensa de la acusada.
c) Por el propio reconocimiento de Celsa en el plenario, efectuado previa información de sus derechos y con el asesoramiento de su Abogada. Si bien la acusada manifestó que no estaba segura de que las botellas albergaban cocaína, especificó que más o menos se lo imaginaba. Añadió que fue un tal Juan el que le entregó las botellas en la República Dominicana y le pidió que se las trajese.
TERCERO .- En la realización de dicho delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO .- Procede imponer a la acusada la pena privativa de libertad solicitada por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, en la extensión igualmente pedida, de seis años y un día. Se trata de la extensión mínima prevista en el artículo 369, en relación con el artículo 368, ambos del Código Penal .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal , procede imponer a la acusada la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. En lo referente a la pena de multa, la fijamos en 100.001 €, ligeramente superior al valor de la droga incautada en la venta al por mayor.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal , procede acordar el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida y su destrucción, si ésta no se hubiese realizado ya.
QUINTO .- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable del delito - artículo 123 del Código Penal .
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Celsa , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de seis años y un día de prisión , con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una pena de multa de 100.001 € , así como a satisfacer las costas procesales.
Se decreta el comiso y la destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se abonará a Celsa el tiempo que lleva ingresada en prisión provisional por esta causa.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en Madrid, a VEINTRES DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE.
