Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 143/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 57/2012 de 14 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Jaen
Nº de sentencia: 143/2012
Núm. Cendoj: 23050370012012100284
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE JAÉN PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 108/11 APELACIÓN PENAL Nº 57 DE 2012 ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas Sras. relacionadas al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente: SENTENCIA Nº 143 ILTMAS. SRAS.PRESIDENTA Dª. Elena Arias Salgado Robsy MAGISTRADAS Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.
Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
En la ciudad de Jaén, a catorce de Junio de dos mil doce.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 108/11, por el delito de Homicidio Imprudente en concurso ideal con delito contra la seguridad vial y lesiones imprudentes , procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villacarrillo, siendo acusado Aureliano , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Dª Trinidad Sánchez de Rivera Rodríguez y defendido por el Letrado D. Florentino Romero Garrido, ha sido apelante el acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 108/11 , se dictó, en fecha 15 de Marzo de 2012, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: ' UNICO.- Se declara probado que el día 31 de Mayo de 2008 sobre las 19,20 horas, el acusado circulaba conduciendo el vehículo marca Chrysler modelo Voyager y matrícula GE-....-GF con sus facultades psicofísicas ligeramente mermadas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas perdiendo el control del vehículo en el punto kilométrico 3,5 de la carretera A-6301 en el término municipal de Cortijos Nuevos, saliéndose de la vía y causando la muerte de Violeta de 5 meses de edad, así como lesiones de diversa consideración al resto de los siguientes siete ocupantes: - A la menor Adoracion , lesiones consistentes en herida inciso contusa en zona occipital y erosiones múltiples, lesiones que además de una primera asistencia facultativa han requerido para su sanidad tratamiento médico quirúrgico consistente en la aplicación de varios puntos de sutura.- Al menor Erasmo , lesiones consistentes en abrasión en cara, lesiones de las que sanó habiendo empleado para ello una sola asistencia facultativa.
- A la menor Benita , lesiones consistentes en luxación del codo derecho y herida inciso contusa en región superior del tórax, lesiones que además de una primera asistencia facultativa requirieron para su sanidad tratamiento médico quirúrgico consistente en la aplicación de material osteosintético y puntos de sutura.
- A la menor Clemencia lesiones consistentes en traumatismo craneo encefálico y herida inciso contusa en región frontal y hombro derecho, lesiones que además de una primera asistencia facultativa han requerido para su sanidad tratamiento médico consistente en la aplicación de varios puntos de sutura.
- Al menor Gabriel , lesiones consistentes en cervicalgia y contusión costal, lesiones de las que sanó tras recibir una sola asistencia facultativa.
- A Hipolito , lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico y erosiones múltiples, lesiones que no han requerido para su sanidad sino una sola asistencia facultativa.
- A Estela , lesiones consistentes en herida inciso contusa en región occipital, contusión cerebral y múltiples erosiones, lesiones que además de una primera asistencia facultativa han requerido para su sanidad tratamiento médico quirúrgico consistente en la aplicación de varios puntos de sutura.
El acusado fue sometido a las pruebas de detección del grado de impregnación alcohólica, arrojando un resultado positivo en primera prueba de 0,94 mg/l de aire espirado a las 21.50 horas y de 0,84 mg/l en segunda a las 22.18 horas . El vehículo que conducía el acusado se encontraba asegurado en la compañía aseguradora Reale'.
SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Aureliano como autor criminalmente responsable de: - un delito de homicidio imprudente del art. 142.1 y 2 CP en concurso ideal con un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 CP , y un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1,1 y 2º CP , a la pena de 2 años 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 4 años y 6 meses, lo que ha de conllevar, conforme al artículo 47 del Código Penal la pérdida de vigencia de la licencia de conducción.
Absolviendo de los pedimentos civiles a Reale Seguros.
Con imposición de las costas procesales' .
TERCERO.- Contra la misma sentencia por el acusado Aureliano , se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Dictada sentencia en la instancia por la cual se condena al acusado Aureliano , como autor criminalmente responsable de un delito de Homicidio Imprudente del artículo 142.1 y 2 del Código Penal en concurso ideal con un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 y un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1 y 2, del mismo Código , a las penas antes referidas, se interpone por la representación procesal del mismo el presente recurso de apelación, alegando como motivos de impugnación el error en la apreciación de la prueba e improcedencia de condena por los delitos de homicidio y lesiones por imprudencia grave, procedencia de condena solamente por delito del artículo 379.2 del Código Penal , por entender que la desgraciada muerte de la niña de seis meses de edad no está determinada la causa que lo originó, y no está acreditado sin duda que se hubiera producido como consecuencia de la actuación exclusiva del recurrente, ya que viajaba en brazos de la madre sin retención adecuada, infracción de precepto legal por aplicación indebida del artículo 142 y 152, e infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 621 del Código Penal , entendiendo que en todo caso sería una imprudencia leve, e infracción de precepto legal por inaplicación de los artículos 21.4 º, 21.6 º y 5 º y 21.6º del Código Penal , insistiendo sobre la procedencia de las atenuantes muy cualificadas alegadas, de confesar la infracción a las autoridades, la de reparación del daño y la atenuante analógica de embriaguez e infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 66.2 del Código Penal , interesando en definitiva la revocación de la sentencia en dichos extremos, lo cual no deberá prosperar estimándose totalmente ajustada a derecho dicha resolución, en cuanto en efecto y conforme concluye el juzgador de instancia, el acusado, hoy apelante, conducía el reseñado vehículo, habiendo ingerido previamente bebidas alcohólicas, lo que le influenciaba en la conducción, y ello constituye ciertamente un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal en concurso con un resultado de homicidio imprudente del artículo 142 y de un delito de lesiones imprudentes sancionado en el artículo 152 ambos del Código Penal , a penar de conformidad con el artículo 382 del mismo texto legal , constituyendo su acción típica, además de un evidente caso de temeridad manifiesta al ponerse al volante en tales condiciones, la asunción de un evidente desprecio por la vida de los demás usuarios de la vía, materializado en la concreción del riesgo con la muerte de uno de ellos, resultando además que iba circulando a una velocidad inadecuada para las condiciones en que se encontraba la vía.Debe de tenerse en cuenta, que es al juez de la instancia al que, por razones de inmediación en su percepción, aprovecha al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio; en este caso de la documental aportada resulta probado que el acusado circulaba con una tasa de alcohol de 0/94 mg/l y 0'84 mg/l según los resultados de las pruebas de alcoholemia que se le efectuaron, y por los agentes intervinientes que depusieron en el acto del juicio oral se ratificaron los síntomas apreciados al acusado que denotaban la influencia de las bebidas alcohólicas en el mismo y por tanto es evidente que cometió una imprudencia que ha de ser calificada de grave al conducir en dichas condiciones, y concurriendo además circunstancias climatológicas adversas, llevando muchos más ocupantes de los permitidos y sin asientos o dispositivos especiales para menores, provocando así el desgraciado resultado que se produjo.
Pues bien de este conjunto de circunstancias mencionadas se infiere que la conducción temeraria del acusado fue la causa determinante del siniestro, pues la temeridad manifiesta equivale a la transgresión notoria de las más elementales normas sobre el tráfico cuando un riesgo concreto grave para terceros y en este sentido, este tipo penal requiere la existencia de un dolo de peligro, esto es la conciencia de que la forma de conducir genera la situación de peligro desvalorada en la norma. La conducción temeraria no precisa que el autor se represente el resultado lesivo como probable, basta con que el autor omita conscientemente las normas de cuidado exigible y se represente el resultado lesivo como posible, de ahí que sea compatible con el delito de homicidio o lesiones por imprudencia grave.
En el presente caso, la concurrencia de las dos circunstancias antes indicadas, ingesta de alcohol y exceso de velocidad o velocidad inadecuada, junto con la puesta en peligro de la vida e integridad física de los demás ocupantes del vehículo, cumple con las exigencias de los tipos penales imputados, no apreciándose en modo alguno el error en la valoración de la prueba que se ha realizado en la sentencia impugnada, por lo que se dan por reproducidos la fijación de los hechos probados llevada a cabo en la resolución recurrida, lo cual sólo podría rectificarse por inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuera oscuro, impreciso, dubitativo, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia, no concurriendo nada de ello en el presente caso.
Así pues, se trata de un gravísimo supuesto de irresponsable conducción, que de haberse quedado en el mero incidente circulatorio ya hubiera revestido suficiente gravedad, pero que además causó la lamentable muerte de uno de los ocupantes del vehículo y lesiones en otros, constituyendo la conducción anómala de un vehículo de las características que nos ocupa, bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el ejemplo paradigma de un homicidio imprudente recogido en el artículo 142.2 del Código Penal .
Al respecto, esta Audiencia Provincial viene manteniendo que los componentes reiteradamente exigidos por la jurisprudencia para la calificación de una imprudencia penal en accidentes de circulación son: 1) La causación de resultado lesivo mediante adecuada relación de causalidad; 2) Elementos psicológico, consistente en la facultad humana de previsión, y que exista posibilidad de conocer y evitar o atenuar el evento dañoso temido, y 3) Elemento normativo, representado por la infracción del deber de cuidado, traducido en normas de convivencia y experiencia tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros o en normas específicas de determinadas actividades, no debiendo exceder la falta de diligencia exigible de lo normal y habitualmente exigible a un conductor medio; habiendo igualmente declarado el Tribunal Supremo (sentencia de 26 de Marzo de 1993 entre otras), que la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas constituye en sí una conducta temeraria, ya que la puesta en peligro del resto del tráfico rodado o de los peatones u ocupantes del mismo, se aumenta considerablemente cuando el conductor se encuentra afectado en sus reflejos y seguridad de manejo.
En definitiva, la inobservancia de los deberes de cuidado en los términos descritos, en el ejercicio de una actividad potencialmente peligrosa como es la conducción de un vehículo, debe ser considerada grave. Por todo ello, no se aprecia la infracción de preceptos invocada por el recurrente, y consideramos que la calificación realizada por la sentencia resulta ajustada a las circunstancias del presente caso, debiendo ser desestimado el motivo alegado por la defensa, en cuanto dado la gravedad acreditada del actuar imprudente llevado a cabo por el acusado, no procede en efecto la calificación de la misma como leve y por lo tanto, constitutiva de falta.
Segundo.- Igual suerte desestimatoria debe correr el motivo de impugnación relativo a las circunstancias atenuantes alegadas y no apreciadas por el juzgador de instancia.
Respecto a la atenuante de reparación del daño artículo 21.5 del Código Penal , la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentada entre otras en las sentencias de 2 de Junio de 2005 , 21 de Mayo de 2004 , 2 de Diciembre de 2003 , 2 de Julio de 2003 y 24 de Enero de 2003 , ha establecido que la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, se configura como una atenuante autónoma de carácter objetivo fundada en razones de política criminal, que por su naturaleza objetiva prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, y lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado.
Al respecto es de todo punto lógico que para que pueda apreciarla la atenuante de autos, ha de concurrir un proceder personal del sujeto activo del delito, en tanto que su aplicación no se puede hacer depender del cumplimiento por parte de una compañía aseguradora de responsabilidades civiles, de sus obligaciones contractuales, pues lo normal y esperado es que concurra tal cumplimiento.
Por tanto en el caso que nos ocupa no concurre dicha circunstancia atenuante de reparación del daño por el sólo hecho de que la compañía aseguradora haya satisfecho las indemnizaciones, porque la misma está prevista para una actuación reparadora realizada por el propio sujeto activo del delito, no de un tercero, circunstancia muy personal que no se puede extender a la intervención de otros ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Octubre de 2000 , 18 de Febrero de 2003 y 23 de Marzo de 2004 entre otras).
Tampoco procede la aplicación de la atenuante de embriaguez que el recurrente invoca y configura con el carácter de analógica, pues si bien está probado que condujo bajo los efectos del alcohol, también lo es que ello configura un elemento del tipo penal y del mismo modo debe rechazarse la circunstancia atenuante de confesión alegada, en cuanto no concurren los requisitos exigidos para su aplicación como motivadamente razona el juzgador, pues la misma requiere una conducta mucho mas activa por parte del infractor, no pudiéndose estimar que en el presente caso exista confesión, ya que el acusado ha mantenido una versión dulcificada de su conducta, quitándole importancia e incluso a través de las alegaciones vertidas en el recurso deducido.
Tercero.- Por último debe también desestimarse la infracción del artículo 66 del Código Penal invocada por el recurrente, ya que nos encontramos ante la comisión de un delito contra la seguridad vial en concurso con un delito de homicidio imprudente y de un delito de lesiones por imprudencia y por tanto el juzgado no está sujeto al imponer las penas a las reglas del artículo 66 del Código Penal sino a las reglas del concurso del artículo 77 y 382 también del mismo código , por lo que como mínimo las penas a imponer serán las de dos años y seis meses de prisión que es precisamente la impuesta por el juez a quo y tres años y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor, debiendo de tenerse en cuenta que en interpretación del concurso, en la aplicación de las penas establecidas, procederán los jueces y Tribunales según su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas rescritas en el artículo 66 del Código Penal .
Por todo ello, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto Cuarto.- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación que habrán de declararse de oficio.
Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 15 de Marzo de 2012, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 108 del año 2011, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente, con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

