Sentencia Penal Nº 143/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 143/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 143/2012 de 14 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE

Nº de sentencia: 143/2012

Núm. Cendoj: 28079370012012100435


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00143/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

Rollo de apelación número 143/2012

Juicio de Faltas número 1059/2011

Juzgado de Instrucción número 3 de Móstoles

El Ilmo. Sr. Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Primera, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente

SENTENCIA Nº200/12

En Madrid, a catorce de junio de dos mil doce.

En el presente recurso de apelación del Juicio de Faltas número 1059/2011 del Juzgado de Instrucción número 3 de Móstoles, han sido parte Don Raimundo como apelante y el Ministerio Fiscal y Don Jose Ángel como apelados.

Antecedentes

PRIMERO.- En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia con los siguientes hechos probados y fallo:

HECHOS PROBADOS.- " PRIMERO.- El día 12 de julio de 2011, sobre las 13:30 horas, en la estación de Metro Sur, Paseo de Goya, de Móstoles, el supervisor de estación Jose Ángel , al ver las maniobras que realizaban el acusado, Raimundo y el chico que al mismo acompañaba y que no ha sido identificado, pensó que solo uno de ellos llevaba billete o título que le habilitara para el viaje, puesto solo salió uno de ellos, Raimundo , quien después se volvió a acercar a la barrera de salida para hablar con el otro chico que aún no había salido y, según entendió el denunciante, hacerle entrega del mismo billete por él usado para que pudiera salir. Ante ello, el jefe de estación, en compañía del vigilante de seguridad. Aurelio , se dirigieron a Raimundo para pedirle que les diera el billete. Es entonces cuando la persona no identificada salta la barrera de salida y se marcha corriendo de la estación. Ante ello, Raimundo se pone agresivo comenzando a golpear la máquina expendedora de billetes, llegando a coger una baliza de separación para esgrimirla contra Jose Ángel , quien esquivó los golpes, comenzando el acusado a proferir amenazas de muerte tanto contra el supervisor de estación como contra el vigilante de seguridad. Raimundo arrancó la placa de identificación de la ropa del vigilante y, con el pincho de sujeción de la misma, intentó agredir tanto al vigilante como al supervisor sin llegar a conseguirlo por lo que entre ambos procedieron a reducir al acusado, resultando el vigilante Aurelio como consecuencia del forcejeo mantenido con el acusado con lesiones

Es entonces cuando el acompañante no identificado del acusado, volvió bajando la escaleras con el cinturón en la mano, cinturón con el que golpeó al supervisor de estación en el brazo, causándole lesiones.

SEGUNDO.- Como consecuencia de los hechos acreditados Aurelio resultó con lesiones consistentes en enrojecimiento y dolor a la presión en la musculatura dorsal baja derecha, glúteo derecho, con flexión de tronco limitada y dolorosa, así como con contusiones. Por dichas lesiones por las que solo precisó de una primera asistencia facultativa, habiendo invertido un total de 7 días en su curación, todos los cuales el mismo ha estado impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales. De dichas lesiones ha curado sin secuelas. Jose Ángel , resultó con lesiones por las que solo precisó de una primera asistencia facultativa por las que solo precisó de una primera asistencia facultativa por las que solo precisó de una primera asistencia facultativa y de las que ha tardo un total de 3 días en sanar, ninguno de los cuales el mismo ha estado impedido para sus ocupaciones habituales, lesiones de las que ha curado sin secuelas."

FALLO.- "Que debo condenar y condeno a Raimundo , como autor responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal a la pena de multa de cuarenta y cinco días con una cuota diaria de seis euros (270,00 euros de multa), así como con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejaran de hacer efectivas, así como con la obligación de indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Aurelio , por las lesiones causadas al mismo, en la suma de setecientos euros (700,00.-€).

Y que debo CONDENAR Y CONDENO a Raimundo , como autor responsable de una falta de amenazas del art. 620.2º del Código Penal , a la pena de multa de quince días con una cuota diaria de seis euros (90,00 euros de multa), así como con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejaran de hacer efectivas.

Se imponen al reo el pago de las costas procesales que se hubieren causado."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo ha impugnado, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.

Hechos

Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación que se somete a la consideración de este Tribunal se invoca un supuesto error en la valoración de la prueba porque se ha dado crédito a las manifestaciones del vigilante de seguridad y del supervisor del Metro que intervinieron en los hechos a pesar de las contradicciones existentes entre sus distintas declaraciones y sin dar crédito a las declaraciones del denunciado. Debe indicarse que aún cuando existe alguna diferencia no sustancial entre los dos denunciantes sobre el desarrollo total del incidente las divergencias ni son sustanciales ni se refieren a la actuación del condenado en primera instancia. En todo caso los denunciantes han ratificado la agresión sufrida y el contexto en el que se produjo, resultado corroborada su versión por los objetivos informes periciales (folios 48 y 49) que obran en las actuaciones y que refrendan la restante documentación médica aportada a la causa.

Se pretende, en defintiva, que este Tribunal haga una valoración distinta de la prueba practicada durante el juicio en atención a las contradictorias versiones de las partes.

Para resolver la controversia que plantea el recurso debe recordarse que el recurso de apelación penal sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia, pero cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia, al que le corresponde la valoración de la prueba, dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce o la síntesis necesariamente incompleta del acta del juicio o la grabación del mismo, tal y como acontece en este caso, que si bien reproduce fielmente lo ocurrido en el juicio no permite obtener una percepción tan directa y precisa como la del Juez que presenció la sesión. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente.

En el presente caso en la sentencia se estima probada la actividad ilícita de sobre la base de la declaración de los denunciantes que intervinieron en el suceso y que han ofrecido un relato coherente, preciso y sin contradicciones. No consta que tuvieran conflicto previo con los denunciados, concurrieran en ellos cualquier otra circunstancia que permita sospechar siquiera que hayan prestado su testimonio por resentimiento, con ánimo de perjudicar o por cualquier otro motivo espurio o ilegítimo, por lo que no es contrario a la lógica que en la sentencia se atribuya plena veracidad a sus manifestaciones, corroboradas por los informes médicos, frente a las del denunciado, cuyo relato no ha merecido crédito alguno. A este respecto conviene recordar que, a pesar de la existencia de versiones contradictorias, no por ello debe concluirse en todo caso en una sentencia absolutoria por falta de pruebas. Precisamente la función del juez, apoyado en la inmediación procesal, permite atribuir mayor veracidad a unas declaraciones sobre otras, ponderando las explicaciones, los gestos y hasta el lenguaje corporal. Por todo lo anterior, la valoración de la prueba realizada por la Sr. Juez es razonable y no existe razón alguna para modificar o corregir su criterio, lo que conduce a la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Se alega vulneración de las normas procesales porque se ha fijado la indemnización sin dar traslado mediante copia y antes del juicio de la documentación médica. El motivo no puede prosperar porque desde la citación hasta el juicio las actuaciones están a disposición de las partes para su examen y el Juzgado sólo debe dar copia de la denuncia al hacer la citación o reseñar en ésta de forma sucinta los hechos objeto de enjuiciamiento ( artículo 967.1 LECRIM )

TERCERO .- En el tercero motivo de censura se alega que no se ha exteriorizado el criterio seguido para el establecimiento de la indemnización y se afirma que la complexión física del denunciado convierte en poco creíble que pudiera haber causado las lesiones recogidas en los hechos probados de la sentencia.

La sentencia ha declarado las lesiones causadas en base a las manifestaciones de los lesiones, a los informes periciales forenses y a la restante documental y la complexión física del agresor no es en ningún caso un parámetro para explicar de forma razonable las lesiones que pueda haber causado ya que éstas no sólo dependen de su complexión, sino de la complexión de los contrarios, tipo de arma, lugar de golpeo, agresividad y muchos otros factores. Por lo tanto, no existe razón alguna para poner en cuestión el relato de hechos probados sobre este particular y tampoco se alega en el recurso razón alguna que evidencie error, insuficiencia o inexactitud en la determinación de las lesiones causadas.

Se ha condenado al recurrente al pago de 700 euros por lesiones por las que el perjudicado invirtió 7 días impeditivos en su curación. En esta material se viene aplicando por analogía los criterios de valoración de la Ley 30/1995, incrementados al menos en un 50% en atención a que el baremo está diseñado para lesiones imprudentes y el daño moral es mayor cuando la causa de la lesión es una actuación dolosa del responsable. La cantidad establecida en el baremo para 2012 para la indemnización de un día impeditivo es de 56,60 euros (cifra a la que habría de añadirse un 10% si el perjudicado está en edad laboral y un 50% por la naturaleza dolosa de la infracción, lo que sitúa la indemnización en 93,3 euros si bien debe recordarse que la aplicación del baremo no es un criterio de valoración obligatorio en tanto que el Juez o Tribunal puede fijar la indemnización de forma individualizada y a su prudente arbitrio y sólo debe ser corregida cuando se advierta manifiesta desproporción. En este caso se ha fijado en 100 euros días y resulta patente que no resulta desproporcionada por estar próxima a la indemnización que podría establecerse de haberse aplicado el citado baremo de forma analógica.

CUARTO.- Por último, se cuestiona desproporciona la multa de 45 días impuesta y se considera injustificada la cuota de 6 euros.

a) La multa se ha impuesto en grado medio, atendidas las circunstancias del hecho a las que se hace mención en la fundamentación jurídica de la sentencia y no puede tildarse de desproporcionada una multa que se impone dentro de los márgenes previstos en el propio tipo penal.

b) En cuanto a la cuota de multa debe indicarse que el Tribunal Supremo viene declarando con reiteración que la imposición de la cuota mínima de multa (2 euros por día) sólo debe establecerse en situaciones de verdadera indigencia y que la imposición de otras cuotas moderadas y cercanas al mínimo legal (de 3 a 10 euros, aproximadamente) pueden establecerse por el Juez sin necesidad de indagar los bienes del condenado y sin necesidad de una motivación específica. Si se exigiera en todo caso una investigación patrimonial previa para imponer una cuota superior al mínimo legal, por moderada que fuera, con el fin de motivar la decisión no se conseguiría otra cosa que vaciar de contenido punitivo la sanción penal. En el presente caso se ha impuesto una cuota de 6 euros, cercana al mínimo legal que resulta de todo punto proporcionada en tanto que no consta que el denunciado esté en situación de indigencia, lo que no obsta para que el interesado pueda solicitar el pago fraccionado o, en su caso, cumplir la sanción privativa de libertad si no hace frente a la multa, de acuerdo con lo previsto en el propio Código Penal.

QUINTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Don Raimundo contra la sentencia dictada en el juicio de faltas número 1059/2011 del Juzgado de Instrucción número 3 de Móstoles que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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