Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 143/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 143/2012 de 14 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE
Nº de sentencia: 143/2012
Núm. Cendoj: 28079370012012100435
Encabezamiento
Rollo de apelación número 143/2012
Juicio de Faltas número 1059/2011
Juzgado de Instrucción número 3 de Móstoles
El Ilmo. Sr. Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Primera, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
En Madrid, a catorce de junio de dos mil doce.
En el presente recurso de apelación del Juicio de Faltas número 1059/2011 del Juzgado de Instrucción número 3 de Móstoles, han sido parte Don Raimundo como apelante y el Ministerio Fiscal y Don Jose Ángel como apelados.
Antecedentes
HECHOS PROBADOS.- "
Es entonces cuando el acompañante no identificado del acusado, volvió bajando la escaleras con el cinturón en la mano, cinturón con el que golpeó al supervisor de estación en el brazo, causándole lesiones.
FALLO.- "Que debo condenar y condeno a Raimundo , como autor responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal a la pena de multa de cuarenta y cinco días con una cuota diaria de seis euros (270,00 euros de multa), así como con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejaran de hacer efectivas, así como con la obligación de indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Aurelio , por las lesiones causadas al mismo, en la suma de setecientos euros (700,00.-€).
Y que debo CONDENAR Y CONDENO a Raimundo , como autor responsable de una falta de amenazas del art. 620.2º del Código Penal , a la pena de multa de quince días con una cuota diaria de seis euros (90,00 euros de multa), así como con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejaran de hacer efectivas.
Se imponen al reo el pago de las costas procesales que se hubieren causado."
Hechos
Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
Se pretende, en defintiva, que este Tribunal haga una valoración distinta de la prueba practicada durante el juicio en atención a las contradictorias versiones de las partes.
Para resolver la controversia que plantea el recurso debe recordarse que el recurso de apelación penal sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia, pero cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia, al que le corresponde la valoración de la prueba, dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce o la síntesis necesariamente incompleta del acta del juicio o la grabación del mismo, tal y como acontece en este caso, que si bien reproduce fielmente lo ocurrido en el juicio no permite obtener una percepción tan directa y precisa como la del Juez que presenció la sesión. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente.
En el presente caso en la sentencia se estima probada la actividad ilícita de sobre la base de la declaración de los denunciantes que intervinieron en el suceso y que han ofrecido un relato coherente, preciso y sin contradicciones. No consta que tuvieran conflicto previo con los denunciados, concurrieran en ellos cualquier otra circunstancia que permita sospechar siquiera que hayan prestado su testimonio por resentimiento, con ánimo de perjudicar o por cualquier otro motivo espurio o ilegítimo, por lo que no es contrario a la lógica que en la sentencia se atribuya plena veracidad a sus manifestaciones, corroboradas por los informes médicos, frente a las del denunciado, cuyo relato no ha merecido crédito alguno. A este respecto conviene recordar que, a pesar de la existencia de versiones contradictorias, no por ello debe concluirse en todo caso en una sentencia absolutoria por falta de pruebas. Precisamente la función del juez, apoyado en la inmediación procesal, permite atribuir mayor veracidad a unas declaraciones sobre otras, ponderando las explicaciones, los gestos y hasta el lenguaje corporal. Por todo lo anterior, la valoración de la prueba realizada por la Sr. Juez es razonable y no existe razón alguna para modificar o corregir su criterio, lo que conduce a la desestimación del recurso.
La sentencia ha declarado las lesiones causadas en base a las manifestaciones de los lesiones, a los informes periciales forenses y a la restante documental y la complexión física del agresor no es en ningún caso un parámetro para explicar de forma razonable las lesiones que pueda haber causado ya que éstas no sólo dependen de su complexión, sino de la complexión de los contrarios, tipo de arma, lugar de golpeo, agresividad y muchos otros factores. Por lo tanto, no existe razón alguna para poner en cuestión el relato de hechos probados sobre este particular y tampoco se alega en el recurso razón alguna que evidencie error, insuficiencia o inexactitud en la determinación de las lesiones causadas.
Se ha condenado al recurrente al pago de 700 euros por lesiones por las que el perjudicado invirtió 7 días impeditivos en su curación. En esta material se viene aplicando por analogía los criterios de valoración de la Ley 30/1995, incrementados al menos en un 50% en atención a que el baremo está diseñado para lesiones imprudentes y el daño moral es mayor cuando la causa de la lesión es una actuación dolosa del responsable. La cantidad establecida en el baremo para 2012 para la indemnización de un día impeditivo es de 56,60 euros (cifra a la que habría de añadirse un 10% si el perjudicado está en edad laboral y un 50% por la naturaleza dolosa de la infracción, lo que sitúa la indemnización en 93,3 euros si bien debe recordarse que la aplicación del baremo no es un criterio de valoración obligatorio en tanto que el Juez o Tribunal puede fijar la indemnización de forma individualizada y a su prudente arbitrio y sólo debe ser corregida cuando se advierta manifiesta desproporción. En este caso se ha fijado en 100 euros días y resulta patente que no resulta desproporcionada por estar próxima a la indemnización que podría establecerse de haberse aplicado el citado baremo de forma analógica.
a) La multa se ha impuesto en grado medio, atendidas las circunstancias del hecho a las que se hace mención en la fundamentación jurídica de la sentencia y no puede tildarse de desproporcionada una multa que se impone dentro de los márgenes previstos en el propio tipo penal.
b) En cuanto a la cuota de multa debe indicarse que el Tribunal Supremo viene declarando con reiteración que la imposición de la cuota mínima de multa (2 euros por día) sólo debe establecerse en situaciones de verdadera indigencia y que la imposición de otras cuotas moderadas y cercanas al mínimo legal (de 3 a 10 euros, aproximadamente) pueden establecerse por el Juez sin necesidad de indagar los bienes del condenado y sin necesidad de una motivación específica. Si se exigiera en todo caso una investigación patrimonial previa para imponer una cuota superior al mínimo legal, por moderada que fuera, con el fin de motivar la decisión no se conseguiría otra cosa que vaciar de contenido punitivo la sanción penal. En el presente caso se ha impuesto una cuota de 6 euros, cercana al mínimo legal que resulta de todo punto proporcionada en tanto que no consta que el denunciado esté en situación de indigencia, lo que no obsta para que el interesado pueda solicitar el pago fraccionado o, en su caso, cumplir la sanción privativa de libertad si no hace frente a la multa, de acuerdo con lo previsto en el propio Código Penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Don Raimundo contra la sentencia dictada en el juicio de faltas número 1059/2011 del Juzgado de Instrucción número 3 de Móstoles que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
