Sentencia Penal Nº 143/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 143/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 29/2012 de 23 de Abril de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALVARO LOPEZ, MARIA CRUZ

Nº de sentencia: 143/2012

Núm. Cendoj: 28079370012012100559


Encabezamiento

Rollo 29/2012

Autos de Procedimiento Abreviado J.O. nº 221/2012

Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Alcalá de Henares

S E N T E N C I A Nº 143/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN PRIMERA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Alejandro Mª Benito López

Magistrados:

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Dña. Mª Cruz Alvaro López

En Madrid a veintitrés de abril de dos mil doce

Vistos por esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los presentes Autos J.O. nº 221/2011 de Procedimiento Abreviado, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Alclaá de Henares seguidos por DELITO DE LESIONES, siendo apelantes Debora y parte el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrada Ponente Dña. Mª Cruz Alvaro López que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Magistrado-Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 4 de noviembre de 2011 con los siguientes hechos probados:

"ÚNICO.- El 25 de diciembre de 2008, sobre las 06:30 horas, la acusada, doña Debora , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el interior de la discoteca SUGAR sita en la calle Argentina s/n de Coslada, y en el curso de una discusión con Socorro , sirviéndose de un vaso, le dio un golpe en el rostro causándole lesiones consistentes en traumatismo ciliar con herida y herida inciso contusa supraciliar izquierda, que necesitaron, para su curación, de puntos de sutura con seda, tardando en curar 7 días impeditivos, quedando como secuelas un perjuicio estético ligero".

Y FALLO: "Vista la normativa aplicada, así los criterios jurídicos expuestos DECIDO CONDENAR a Debora como autora penalmente responsable de un delito de lesiones mediante objeto peligroso a una pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

La acusada debe satisfacer a Socorro la cantidad de 2.700 euros más los intereses legales desde la fecha de la Sentencia.

Se imponen las costas a la acusada".

SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal del condenado que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , trámite en el que el Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida elevándose las Actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO. - Una vez recibidos los Autos en esta Sección 1ª, formado el Rollo de Apelación nº 29/2012 se pasó la causa al Magistrado Ponente para deliberación y fallo que se llevaron a cabo el día 19 de abril de 2012 en que quedaron los Autos vistos para Sentencia.

Hechos

Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación que se plantea por la representación procesal de la acusada Debora , se invocan los siguientes motivos:

1º) Infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 148 del Código Penal , al estimar la supuesta concurrencia de un instrumento o medio peligroso en la causación de las lesiones.

2º) Indebida inaplicación de la circunstancias modificativa de la responsabilidad atenuante de dilaciones indebidas, y no haber valorado la juzgadora la embriaguez del acusada en orden a disminuir su responsabilidad por el delito.

3º) Incorrecta determinación de la responsabilidad civil derivada de la infracción penal cometida.

SEGUNDO .- A través del primero de los motivos enunciados la defensa estima que la juzgadora ha considerado indebidamente como instrumento peligroso el vaso de cristal con el que declara probado que se ocasionaron las lesiones de la víctima. La defensa recurriente invoca en apoyo de la indebida aplicación del subtipo agravado del artículo 148 del Código Penal una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid.

Con independencia de cuales fueran las concretas circunstancias del hecho que dio lugar a la referida resolución de esta Audiencia, lo cierto es que es numerosa y reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene considerando que la utilización de un vaso de cristal que, como en este supuesto, se estampa contra la cara de la víctima, constituye un instrumento peligroso que justifica la concurrencia de la agravación.

Así en la Sentencia de 11 de mayo de 2010 , con cita de otras anteriores, se indica: " En cuanto al tema propio de este motivo, la aplicación del art. 148.1 al caso, entendemos que la peligrosidad para la salud física de la víctima, del medio empleado para agredir -un golpe con un vaso de cristal en el rostro- no admite duda alguna. Al romperse el cristal cuando impacta sobre la cara del agredido, los bordes de los trozos del vaso forman unos filos aptos para introducirse en la carne y producir lesiones importantes; como ocurrió en el caso presente, en el cual hubo de ser asistido Luis Alberto mediante una intervención quirúrgica, habiéndole quedado la cicatriz correspondiente y una zona de insensibilidad en el rostro por los destrozos producidos.

Como medio de agresión concretamente peligroso del art. 148.1º ha calificado esta sala reiteradamente este tipo de ataques con vasos de cristal hacia la cara. Véanse las STS 1391/2000 de 21 de julio , 1681/2001 de 26 de septiembre , 269/2003 e 26 de febrero , 760/2007 de 21 de septiembre y 1278/2006 de 22 de diciembre , esta última citada por el Ministerio Fiscal y referida a un caso semejante al aquí examinado en el que, además de cicatrices, se produjo la pérdida de un ojo.

Por otra parte, la peligrosidad del elemento utilizado para realizar la agresión tiene un contenido objetivo, que deriva de la naturaleza, forma y composición del instrumento de que se vale el agresor, por lo que la justificación de aplicar la agravación viene determinada por la concurrencia de un peligro de que se produzca un resultado de mayor gravedad a consecuencia de la utilización de un instrumento que se considere idóneo para producirlo, y en este sentido, no podemos sino discrepar de la conclusión alcanzada por la defensa al invocar la levedad de la lesión sufrida por la víctima, pues aparte de que esta fue consecuencia directa del peligroso instrumento utilizado, al tratarse de una herida incisa en la zona situada bajo el ojo izquierdo, precisó de unos puntos de sutura que han dejado la cicatriz a que se refiere la juzgadora de instancia.

TERCERO. - A través del siguiente motivo, sostiene la parte apelante la indebida aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, para lo que se limita a invocar el transcurso de casi tres años desde que ocurrieron los hechos hasta su enjuiciamiento, sin concretar en que periodo o periodos se habrían producido las indebidas dilaciones que solo genéricamente se invocan.

No obstante, el examen de las actuaciones no permite advertir ninguna dilación que resulte relevante, sin que el periodo transcurrido de dos años y diez meses en un procedimiento en cuya instrucción hubo de esperarse a la curación de las lesiones de la víctima que fue examinada por el médico forense, y recibir declaración a los distintos testigos que presenciaron los hechos, y en el que, dada la carga de trabajo que soportan los Juzgados de lo Penal de Alcalá de Henares se señaló la celebración del juicio oral para unos meses después de recibirse la causa, no advertimos ningún motivo por el que debiera de haberse apreciado la atenuante.

Por otra parte, tampoco hay motivos para que se aprecie la atenuante de embriaguez que por primera vez invoca la defensa recurrente con ocasión de este recurso, no solo porque ya no es momento procesal oportuno para sostener tal pretensión, sino porque tampoco en este caso se advierten ni se concretan en el recurso los hechos o circunstancias sobre los que se sustenta la misma.

CUARTO.- A través del último de los motivos se viene a cuestionar la responsabilidad civil que ha fijado el juzgador como consecuencia del delito de lesiones por el que ha sido condenada la acusada, e invoca la defensa que aunque en el informe médico forense se indicaba que la víctima invirtió siete días impeditivos en curar de las lesiones, el Médico forense aclaró en el plenario que aunque podría haber desarrollado sus actividades habituales se hacían constar como impeditivos los días de curación por tratarse de una herida en el rostro.

Añade la parte apelante que la herida fue superficial, que el perjuicio estético fue ligero, y que ha desaparecido después de los tres años transcurridos, que el informe médico forense no es objetivo porque tardó tiempo en ver a la víctima, y que la juzgadora rechazó la posibilidad de una nueva valoración de las lesiones en el trámite de ejecución de sentencia.

También este motivo debe ser desestimado, pues aunque objetivamente la lesión de la víctima no le impidiera realizar sus tareas habituales, no se le puede exigir que acudiera al trabajo con una herida con puntos de sutura en el rostro, por lo que ninguna objeción cabe realizar frente a la razonable precisión del Médico forense y a su decisión de estimar que los días eran impeditivos. Por otra parte, las subjetivas conclusiones alcanzadas por la parte apelante respecto a que el perjuicio estético ha desaparecido, ni pueden ser comprobadas por este Tribunal que no ha podido ver directamente el rostro de la víctima, ni vienen sustentadas en ninguna de las pruebas practicadas, máxime cuando habiendo comparecido al acto del plenario la médico forense que emitió el informe, no hay constancia de que ofreciera en ese posterior momento al reconocimiento, unas conclusiones distintas a las que se hacían constar en su informe, ni de que el Juzgador que pudo ver directamente la secuela de la víctima hubiera percibido una realidad distinta de la recogida en el informe forense.

De ahí que, tomando como referencia el baremo o sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, ningún error apreciamos en la cantidad que solicitó el Ministerio Fiscal y que aceptó la juzgadora, por cuanto que partiendo de los días impeditivos y de la puntuación media para un perjuicio estético ligero en una víctima de 19 años, se obtiene una indemnización muy aproximada a la que en este caso se ha fijado.

QUINTO.- Por todo ello, procede desestimar el recurso y confirmar en su integridad la sentencia impugnada, sin que concurran motivos que justifiquen la imposición de costas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Debora contra la Sentencia del Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Alcalá de Henares de fecha 4 de noviembre de 2011 cuyo FALLO literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, procede CONFIRMAR la misma sin expresa imposición de las costas del recurso.

Notifíquese y devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia con Certificación de esta Resolución.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.