Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 143/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 75/2012 de 28 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARRADES GOMEZ, MARIA REGINA
Nº de sentencia: 143/2012
Núm. Cendoj: 46250370032012100225
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
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SECCION TERCERA
Rollo Apel. Penal nº75/2.012
Procedimiento Abreviado nº 504/2.010
Juzgado de lo Penal número nº 2 de Valencia
Juzgado de Instrucción nº 4 de Carlet
P.A. nº 19/2012, Diligencias Previas nº 1691/2.009
SENTENCIA
Nº 143 -2.012
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTE: Din CARLOS CLIMENT DURÁN
MAGISTRADA: Doña LUCIA SANZ DIAZ
MAGISTRADA: Doña REGINA MARRADES GOMEZ
En la ciudad de Valencia, a veintiocho de febrero de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia, de fecha 7 de diciembre de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Valencia , seguido en el expresado Juzgado con número 504/2.010, que a su vez dimana de Procedimiento Abreviado nº 19/2010, Diligencias Previas nº 1691/2.09, seguido en el Juzgado de Instrucción número 4 de Carlet, por delito de conducción temeraria y simulación de delito.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Nemesio , representado por el Procurador de los Tribunales Dª Mª Elisa Pascual Casanova y bajo la dirección letrada de D. Olegario J. Colomer Maset, y como apelado, el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Jose Francisco Ortiz Navarro, siendo Ponente la Magistrada Dª REGINA MARRADES GOMEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: " Sobre las 1640 horas del día 3 de agosto de 2009, el acusado Nemesio , mayor de edad y con antecedentes penales, conducía el vehículo de su propiedad BMW, matrícula ....-KTK , aproximándose a gran y excesiva velocidad desde la dirección de Benifaió hasta el punto en el que se encontraban dos patrullas de la Guardia Civil, compuestas por los agentes TIP NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , que se encontraban efectuando un punto de verificación de personas y vehículos, situado en la carretera CV- 520, a la altura del kilómetro 3,400, a la altura de la rotonda.
Al percatarse de dicha conducción inadecuada el primero de los agentes de la Guardia Civil mencionados le hizo las señales pertinentes para que disminuyera la velocidad y se detuviera, ante lo que el acusado disminuyó apresuradamente la velocidad, haciendo amago de que efectivamente se iba a detener en el lugar en el que se hallaban el resto de los agentes encargados de las verificaciones.
Sin embargo, poco antes de llegar a dicha altura aceleró y emprendió la huída a gran velocidad, poniendo en peligro la vida e integridad física de los agentes allí presentes, con manifiesto desprecio hacia la vida de los mismos y haciendo caso omiso a sus reiteradas señales para que se detuviera, teniendo dichos agentes que saltar de forma instintiva hacia ambos lados de la calzada para evitar ser atropellados por el vehículo, llegando levemente a golpear al agente NUM002 , el cual evitó mayor daño al reaccionar rápidamente y eludir el posible atropello.
Los agentes iniciaron la persecución del acusado que huyó por CV-520, sentido Llombai, para desde allí, incorporarse a la A-7, a la altura del km. 883, sentido Valencia, no pudiendo darle alcance y perdiéndolo de vista tras incorporarse a la citada A-7, debido a la desproporcionadamente excesiva velocidad que el mismo llvaba y la manifiesta temeridad con que conducía, entre el resto de usuarios de la vía, poniendo en grave peligro su vida e integridad física, así como la del resto de conductores que en ese momento circulaban.
El acusado hacia las 12Â13 horas del día 4 de agosto de 2009, acudió a la Comisaría de la Policía Nacional de Marítimo de Valencia y una vez allí, con intención de ocultar su ilícito actuar, interpuso a sabiendas de su falsedad ante el agente de la Policía Nacional NUM004 , una denuncia en la que refería que a las 15Â40 horas del día 3 de agosto de 2009, le habían sustraído el vehículo antes mencionado en la calle Gran Canaria, 50 de Valencia, cuando se encontraba en un establecimiento sito en dicho lugar, por haber dejado el vehículo junto a la puerta del comercio, con las llaves puestas en el contacto, no pudiendo aportar datos de los autores del hecho. No consta que dicha denuncia diera lugar a procedimiento penal alguno."
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: " Que debo condenar y condeno a Nemesio , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de conducción temeraria, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de un año de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y de dos años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores .
Que debo condenar y condeno a Nemesio , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de simulación de delito en grado de tentativa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de cuatro meses multa con una cuota diaria de seis euros , cuya falta de pago determinará un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Todo ello con expresa condena al pago de las costas."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Nemesio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, en el que sustancialmente alegó la existencia de error en la apreciación de la prueba, nulidad del Atestado, vulneración del principio de presunción de inocencia, infracción de precepto penal y dilaciones indebidas.
CUARTO .- Formalizado el recurso de apelación ante el Juez de lo Penal, dió éste traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Transcurrido dicho plazo, y fijado el domicilio para notificaciones, fueron elevados a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, al no haber sido solicitada la práctica de prueba, la Sala consideró que para una correcta formación de opinión fundada no era necesaria la celebración de la vista, señalandose para estudio y deliberación el dia 28 de febrero de 2.012, en que tuvo lugar y hora de las 12,00.
QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Los motivos de recurso de apelación, alegados por el apelante, es la existencia de error en la apreciación de la prueba, nulidad del Atestado, vulneración del principio de presunción de inocencia, infracción de precepto penal y dilaciones indebidas.
En cuanto a la existencia de error en la apreciación de la prueba, corresponde al Juez "a quo" la libre valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral, dado que el mismo goza del principio de inmediatez que le permite ver y oir "in situ", cuantas declaraciones se viertan en el mismo. Solamente se admite una excepción a este principio de libre valoración de la prueba, segun la Doctrina del Tribunal Supremo,(Sent. 11-6-91, 8-7-92, 22-10-92, etc.) que es cuando a simple vista pueda apreciarse la existencia de tal error en el acta de juicio, lo cual no admita ninguna duda.
El art. 741 de la L.E.Crim . dice que el juez dictará sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el acusado, por lo que proceso íntimo de formación de la convicción del juzgador se compone de todas las evidencias que lleguen a sus sentidos y no solamente de la declaración. De ahí que, en el presente supuesto no pueda concluirse con que el juez valoró erroneamente las pruebas.
Con la prueba practicada, en especial la declaración de los agentes, queda acreditado la concurrencia de todos los elementos del tipo penal del delito de conducción temeraria y del delito de simulación de delito, así como la paricipación del hoy apelante en los mismos, teniendo en cuenta que, ya en el atestado, ratificado en el acto de juicio oral, consta y así lo declaran los agentes, que el acusado circulaba con el vehiculo a excesiva velocidad, le dan el alto y reduce la velocidad dando a entender que se iba a detener, pero, sin embargo, de golpe acelera con riesgo para los agentes que tuvieron que saltar hacia un lado, dandole levemente al agente NUM002 , siendo perseguido por los agentes, circulanado a gran velocidad, sin respetar señales y en zigzag de forma que no consiguen darle alcance, sin que se observe la existencia de error alguno en la valoración de la preuba por parte del juzgador de instancia, ni infracción de precepto legal al concurrir todos los elemntos del tipo del delito de conducción temrearia, incluido el riesgo para la vida e integridad física de las personas, ya que los agentes intervinientes tuvieron que apartarse d eun salto ante el brusco acelerón del hoy apelante, llegando a tocar a uno de los agentes.
Por otra parte, alega el apelante la nulidad del Atestado afirmando que ha sido alterado en el acto de juicio oral por las declaraciones de los agentes, que no coinciden totalmente con lo recogido en el mismo.
El hecho de que las declaraciones de los agentes no coincidan totalmente con lo que se recoge en el Atestado y existan discrepancias no determina en modo alguno la nulidad del Atestado, por cuanto las declaraciones de los agentes son prueba testifical, tratandose de declaraciones de personas que, por su profesión y por el tiempo transcurrido, es totalmente lógico y humano que no recuerden con exactitud los hechos, por el gran número de intervenciones de ese tipo que realizan, lo cual, queda perfectamente salvado al ratificar el Atestado en el acto de juicio oral.
En cuanto al reconocimiento del acusado por los agentes, en modo alguno puede entenderse viciado de nulidad por cuanto todos los agentes declaran en el acto de juicio oral que pudieron ver perfectamente al conductor del vehiculo, reconociendo al acusado, incluso alguno de ellos dando los detalles de que llevaba una camiseta de tirantes y le pudo ver tatuajes, que reconoció en el propio acusado, por lo que debe considerarse perfectamente válido y ajustado a derecho.
En cuanto al hecho de cuando fue presentada la denuncia por sustracción del vehiculo, tampoco existe duda alguna de que, en cualquier caso, incluso para el caso de que se aceptara la versión del apelante de que la presentó el mismo dia 3 de agosto, lo fue con posterioridad a ocurrir los hechos, que lo fueron sobre las 16,40 horas y la denuncia se presentó, según el apelante, sobre las 18 horas.
Pero, lo cierto es, y así se desprende de la prueba practicada, que la denuncia no constaba presentada hasta el dia cuatro, ya que declaran varios agentes que el mismo dia tres intentan localizar el vehiculo solicitando datos a la central y no constaba como sustraido, sin embargo, al dia siguiente si consta como vehiculo sustraido, y al llamar al hoy apelante, pone las mil pegas y excusas para comparecer en comisaria, y al ir a recoger el vehiculo ni siquiera solicita que se tomen huellas.
Respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia, el art. 24 de la Constitución y el derecho fundamental a la presunción de inocencia no queda vulnerado cuando exista un mínimo de actividad probatoria de cargo que desvirtue la pretendida vulneración de tal presunción de inocencia (Sent. T.C. 100/85 , 174/85 , 64/86 , 126/86). "La presunción de inocencia exige no solo una mínima prueba de cargo sino que la que se estime como tal debe haberse producido con las debidas garantias legales, con las básicas garantias procesales como presupuesto inexcusable para que el juez o Tribunal pueda apreciarlas en conciencia y es que el principio de libre apreciación de la prueba presupone la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo que normalmente y en principio sea practicada en el acto del juicio oral para que tenga vida y eficacia los principios de oralidad, contradicción e inmediación con relevancia constitucional en los arts. 24 y 120 de la Norma Suprema" (sent. Del T.C. de 1 de Octubre de 1987 ). En el presente caso, no exististe prueba de cargo suficiente para acreditar la participación del acusado en los hechos que se le imputan, no cabe apreciar vulneración alguna del principio de presunción de inocencia.
Finalmente, alega el apelante dilaciones indebidas, dado que el primer señalamienmto de juicio fue en fecha 6 de junio y continuó el dia 29 de junio, no dictandose sentencia hasta el 7 de diciembre.
Habiendo transcurrido seis meses desde la finalización del juicio hasta que se dicta sentencia, periodo de inactividad del Órgano Judicial excesivo e injustificado, considera la Sala que procede apreciar la atenuante analogica de dilaciones indebidas, debiendo moderarse la pena en atención a dicha tenaución y haciendo nuestros los argumentos de la sentencia respecto a la imposición de la pena, considerandose adecuada una pena de 10 meses de prisión y privación del derecho a conducir vehiculos de motor y ciclomotores por 1 año y 6 meses, para el delito de conducción temeraria, y multa de 3 meses y 15 dias, con la misma cuota diaria, para el delito de simulación de delito, con estimación parcial del recurso en tal sentido.
SEGUNDO. - No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey
ha decidido:
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso formulado por Nemesio , contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valencia, en Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo por un delito de conducción temeraria y delito de simulación de delito, con el nº 504/2.010, antes Procedimiento Abreviado nº 19/2010, Diligencias Previas 1691/09, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Carlet, que dio lugar a la formación del Rollo de Apelación nº 75/2.012, Revocando parcialmente la citada resolución, apreciando la concurrencia de la atenuante analogica de dilaciones indebidas, con imposición de las penas de 10 meses de prisión y privación del derecho a conducir vehiculos de motor y ciclomotores por 1 año y 6 meses, para el delito de conducción temeraria, y multa de 3 meses y 15 dias, con la misma cuota diaria, para el delito de simulación de delito, conservando plena validez el resto de la sentencia en todas sus partes, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Penal de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La presente Sentencia ha sido leida y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia.
Certifico
