Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 143/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 49/2012 de 24 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL
Nº de sentencia: 143/2012
Núm. Cendoj: 48020370062012100144
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668)
Rollo Abreviado nº 49/12- 6ª
Procedimiento nº 364/11
Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao)
S E N T E N C I A N U M . 143/2012
Ilmos/as. Sres/as.
PRESIDENTE: D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
MAGISTRADA: Dª MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
MAGISTRADA: Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a 24 de Febrero de 2012.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 364/11 ante el Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de CONTRA LA SEGURIDAD VIAL contra Ascension nacida en la Línea de la Concepción (Cádiz), el NUM000 de 1969, hija de Francisco y Timotea, con DNI nº NUM001 , con antecedentes penales, representada por el Procurador D. Francisco José Atela Arana y asistida por el Letrado D. Alberto Ladislao Sanzol; siendo parte acusadora, el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente,la Iltma., Sra. Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 30 de noviembre de 2011 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:
"Probado y así se declara que la acusada Ascension , con DNI NUM001 , nacida el NUM002 de 1971, mayor de edad, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, sobre las 19:00 horas del día 11 de noviembre de 2011 , circulaba en el vehículo matrícula .... MZY , y al llegar a la altura del número dieciocho de la calle Tello de la localidad Gernika (Bizkaia) estacionó en doble fila abandonando a continuación el vehículo.
La acusada realizó los anteriores hechos careciendo del preceptivo permiso de conducción al encontrarse privada del mismo en virtud de sentencia firme de fecha 12 de mayo de 2011, dictada en la causa DUR 22/11 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gernika , seguida por un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del C. P a la pena de seis meses de multa y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante veinte meses, sin que conste probado que hubiese sido requerida en fecha 7 de julio de 2011 para la entrega del permiso y sin que conste probado que se le hubiese notificado la liquidación de condena a tal efecto.
Los Agentes de la Ertzaintza actuantes en dicha ocasión, tras constatar la presencia en la acusada síntomas externos de encontrarse bajo los efectos del alcohol, tales como fuerte olor a alcohol, habla embotada, pérdida de equilibrio y ojos muy enrojecidos, procedieron a informar a la conductora de sus derechos constitucionales y sus obligaciones, así como de las consecuencias legales para caso de incumplimiento, requiriéndole para que se sometiera a las pruebas de detección alcohólica por el procedimiento de aire espirado, a lo que se negó expresamente."
La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "Que debo condenar y condeno a Ascension como autora responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica a la pena de prisión de seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena días y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día así como al abono de la mitad de las costas procesales declarándose de oficio la otra mitad de las costas procesales. Procede su libre absolución por el delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Ascension en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
No se asumen los así consignados en la sentencia de instancia, y en su lugar, lo que ha quedado acreditado es que sobre las siete de la tarde del 11 de noviembre de 2011, agentes de la policía local de Gernika, observaron la presencia de un vehículo aparcado en doble fila en la calle D. Tello de la citada localidad, por lo que procedieron a efectuar las comprobaciones necesarias a fin de determinar quién era su propietaria/o, o quien lo conducía. En el momento en que se encontraban en el lugar apareció la propietaria del vehículo Dª Ascension , que presentaba síntomas de estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo que llevó a los agentes a requerirle que se sometiera a las pruebas de alcoholemia, negándose la mujer aduciendo que ella no había conducido el vehículo.
No consta acreditado, con evidencia exenta de duda, si quien condujo el vehículo fué la Sra Ascension , que resultó detenida, o su novio, D. Fructuoso , como adujo la Sra. Ascension desde el momento en que prestó declaración ante el juzgado de Instrucción.
Fundamentos
Como principal motivo de impugnación de la sentencia de instancia aduce la defensa de la Sra. Ascension que, a pesar de que ha sido condenada como autora de un delito contra la seguridad del tráfico, ella no era la conductora del vehículo de su propiedad el día a que se refieren los hechos. Estima que si no era la conductora del vehículo en cuestión, difícilmente puede resultar condenada por el tipo penal aplicado en la sentencia de instancia.
PRIMERO.- La Juzgadora a quo basa su convicción de que el 11 de noviembre de 2011, a última hora de la tarde, era la acusada la que conducía el vehículo de su propiedad, matrícula .... MZY , en el testimonio del agente núm NUM003 (de la policía local de Gernika), y en que no concede validez alguna a las declaraciones efectuadas por quien se presentó como novio de la acusada, D. Fructuoso .
Dice la defensa de la Sra Ascension que la supuesta asunción del hecho de conducir por parte de la mujer, de modo espontáneo cuando se presenta la policía local en el lugar, nunca puede ser considerada prueba obtenida válidamente, al no ser declaración efectuada conforme a los cánones procesalmente exigibles, entre ellos el de la lectura de derechos que corresponde a todo detenido. Por otro lado, estima que no puede dotarse de valor de prueba testifical válida a la referencia que efectúa el testigo propuesto por la acusación, cuando la fuente de prueba a la que se refieren (en este caso la propia acusada) comparece en juicio y declara de modo totalmente contrario al que se dice por el testigo de referencia.
La doctrina y la jurisprudencia no han descartado absolutamente el valor de las declaraciones denominadas "espontáneas" que realiza el acusado (antes incluso de ostentar la condición de imputado en el juicio) introducidas en el plenario por la referencia de testigos, y cuando no son ratificadas por quien, supuestamente, las ha emitido.
Resulta evidente la vinculación (de las declaraciones así analizadas) con el derecho a no autoincriminarse y con las garantías que, en el proceso penal, han de rodear a este tipo de declaraciones autoincriminatorias (como alega la defensa de la Sra. Ascension ) tanto desde la perspectiva de su nulidad al no ir revestidas de las garantías procesales, como desde el valor que, como prueba, debe otorgárseles al introducirse en el plenario en el modo en que se ha efectuado en éste, es decir, por la referencia de los testigos policías.
Distingue la jurisprudencia ( STS de 7-febrero-2000 , entre otras) el plano de la legalidad ordinaria y el de la legalidad constitucional: Únicamente desde la vulneración de la legalidad constitucional es de aplicar el art. 11.1 de la L.O.P.Judicial, con las consecuencias que en el indicado precepto se determinan, y prosigue explicando que, si bien toda persona detenida ha de ser informada de sus derechos, no es menos cierto que no se prohíbe que una persona manifieste lo que considere, incluso estando detenida, siempre y cuando se acredite que no ha sido violentada, en ningún modo, para efectuar tales manifestaciones. Ahora bien, estando detenida esa persona, si no ha declarado formalmente, no procede, según la indicada sentencia, que esas manifestaciones espontáneas se recojan en el atestado , y en similar sentido se pronuncian las SS de 3-IV-2003, con referencia a la ya indicada y la de 27 de marzo de 2000 , y lo que sí expresa la jurisprudencia es que tales manifestaciones pueden servir para ulterior investigación, sin que la invaliden por el modo en que han llegado a la policía.
La STS de 5 de noviembre de 2008 (con cita de otras , entre ellas la de 12 de abril de 2006 ) nos dice que el derecho a no declarar que, en el supuesto objeto del recurso, había realizado el recurrente, no se extiende a las declaraciones libres y espontáneas que el detenido quiera realizar, porque lo prohibido es la indagación antes de la información de derechos, o cuando ya se ha ejercitado el derecho a no declarar, pero no la audición de manifestaciones por los funcionarios policiales, y dice la STS de 21 de enero de 2005 que las manifestaciones voluntarias y espontáneas realizadas fuera del atestado no son contrarias al ordenamiento jurídico y pueden ser concluyentes con los fines del interés social. Ahora bien, de ahí a concluir que tales manifestaciones pueden servir para sustentar una condena media notable diferencia, porque el relato que efectúen los testigos de referencia (agentes de policía) deberá quedar acreditado por otros medios, y si bien no se invalida la prueba que se obtenga seguidamente porque comience la indagación por una manifestación informal (pero, obviamente, espontánea y no "inducida") tampoco puede sustentarse la condena única y exclusivamente en la referencia del testigo que mantiene lo que dijo la acusada (en este caso) antes de ser detenida y antes de ser instruída de sus derechos.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia no se efectúa análisis alguno de los elementos que permiten considerarse corroborantes de la referencia del agente de la policía municipal núm NUM003 de los de Gernika. Simplemente dice la sentencia que se cree lo que dice el citado agente y que no se cree al novio de la acusada, que comparece a juicio ofreciendo una versión de los hechos que sustenta la alegación de la Sra. Ascension de que no era ella quien conducía el vehículo.
Cuando se trata de valorar este tipo de pruebas de fuente personal, no parece adecuado a la Sala que el origen, la procedencia, la profesión de quien comparece como testigo, deban condicionar su testimonio. Como se ha reseñado más arriba, el testimonio, fuente de prueba de suma fragilidad, deberá ser avalado por hecho, dato o circunstancia externos para que pueda estimarse corroborado el relato, o el dato relevante del mismo, y la jurisprudencia es persistente cuando deja a la casuística la determinación de los supuestos en que puede considerarse que ha existido esa mínima corroboración, tomando en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso.
Ahora bien, quien juzga en primera instancia ha de ser escrupulosa/o en relación con los extremos que expone del "juicio de hecho" que ha servido de sustento a la condena impuesta, de modo que se pueda, en la alzada, llevar a cabo el necesario control que se materializa a través de la tutela de la presunción de inocencia, por la que hemnos de verificar que la condena se basa en auténticas pruebas: 1.- obtenidas legítimamente; 2.- con significación incriminatoria; 3.- suficientes para que no quede resquicio de duda del hecho que se trata de probar; 4.- que el razonamiento expuesto en la sentencia resulte convincente para quien la lea, siempre desde la perspectiva de la racionalidad de las inferencias que realiza quien la emite, lo que no ocurre en el presente supuesto, en que se indica, únicamente, lo que ha quedado reseñado, puesto que no se indican cuáles son los extremos corroborantes que permiten a la Juzgadora a quo, llegar a la convicción que expone, y resulta que, escuchando la grabación del juicio oral, aparecen elementos relevantes que hubiera sido imprescindible exponer, para, seguidamente, razonar hasta llegar a la conclusión que resultase, para, entre otros motivos, permitir examinar, desde la alzada, la racionalidad de las inferencias, y si existe o no algún elemento que siembre duda sobre el único motivo de discusión, base de la petición de condena: Si la Sra. Ascension conducía o no el vehículo de su propiedad, el día y la hora en que se le detuvo, porque ella misma asume que bebió, y que era ese el motivo de no conducir, como dice, igualmente, que se negó a someterse a las pruebas de alcoholemia, porque era viandante en aquel momento, y no conductora.
TERCERO.- Es evidente que, conforme a cuanto se indica, correspondía a la Jueza a quo efectuar el examen de toda la prueba practicada, si no de forma exhaustiva, sí, como mínimo, poniendo de manifiesto todos los aspectos que le llevan a optar por uno de los testimonios, y no por el otro, y que habrían de referirse a elementos corroboradores de una u otra de las facilitadas.
En la grabación del acto de juicio, y en relación con los dos testigos cuyo testimonio se ha reseñado en la sentencia de instancia, escuchamos: 1.- que el agente de la policía local núm NUM003 ve el vehículo estacionado en doble fila en la calle D. Tello de Gernika. No hay nadie en su interior, y cuando está efectuando las comprobaciones que corresponden, aparece la mujer (que luego resulta detenida) diciendo que "lo había dejado 5 minutos" y que, "el infractor es el conductor", y ella se identificó como conductora. Ella llevaba las llaves del vehículo, y se dirigía hacia el interior del vehículo portando unas bolsas. En ningún momento vió que ella condujera, sino que fué ella la que se lo dijo (ha de suponerse que en el modo en que se ha indicado).
2.- la mujer denunciada dice que no dijo que condujera el vehículo, sino que "por dejar en doble fila, ¿todo esto?", y preguntada si se negó a someterse al control de alcoholemia dice que "sí, porque yo era una transeúnte (así lo verbaliza) normal. Por ese motivo".
3.- comparece el novio de la mujer, D. Fructuoso , y en relación con este testigo, ha de señalarse, en primer lugar, que el hecho en cuestión se produce el 11 de noviembre, y en ese mismo día la mujer queda citada para comparecer en el juzgado de Instrucción cuatro días más tarde (así consta, folios 42 y ss de las diligencias urgentes) y que ya, en ese momento, la acusada mantiene que no conducía el vehículo (al igual que, según ella, lo dice desde el primer momento) y que quien lo hacía era su novio, este testigo.
La versión de D. Fructuoso es que, efectivamente, ella había bebido, razón por la que le había llamado para que le trasladase al centro de Gernika. Ella se dirige al establecimiento comercial del que salía con unas bolsas, en tanto él va a su casa a cambiarse. Y preguntado por el motivo por el que era ella quien llevaba las llaves del vehículo, la respuesta es rápida (así se oye): "es porque yo iba a tardar más, y ella iba a dejar las bolsas en el coche". Se comprueba, por otro lado, que, conforme el contenido de la citación de este testigo, el domicilio que aparece es en la CALLE000 núm NUM004 de la localidad, lugar al que corresponde el estacionamiento en doble fila que motivó la intervención policial.
Cada una de las versiones cuenta con los datos que se exponen, que debían ser objeto de exposición, examen e interpretación en la instancia, y que en la alzada no han de ser analizados contra reo; pero, en todo caso, del contenido de todos ellos no aparece, con evidencia exenta de duda, la realidad de quién conducía el vehículo, por lo que, en caso de duda, la consecuencia es bien conocida, debiendo modificarse los hechos probados en el modo en que se efectúa en el presente.
CUARTO.- Si no se ha acreditado que fuera la mujer la conductora del vehículo, es evidente que no es de aplicación el tipo penal que comienza diciendo "el que condujere" (habremos de entender quien condujere), por lo que la consecuencia no es sino la absolución de la apelante.
Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,
Fallo
: Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la defensa y representación de Dª Ascension contra la sentencia que, el 30 de noviembre de 2011 emitió el Juzgado de lo Penal núm Tres de los de Bilbao, en su juicio rápido núm 364/11 , revocamos su contenido, absolviendo, como absolvemos a la apelante, de la acusación deducida en su contra, declarando de oficio las costas causadas.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico
