Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 143/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 68/2013 de 24 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARRUECOS RUMI, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 143/2013
Núm. Cendoj: 04013370012013100422
Núm. Ecli: ES:APAL:2013:1473
Núm. Roj: SAP AL 1473/2013
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 143/13
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE :
D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA
MAGISTRADOS:
DÑA. ANA DE PEDRO PUERTAS
Dª. Mª ESTHER MARRUECOS RUMÍ
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En Almería a 24 de mayo de 2013.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 68/2013, el
Juicio Rápido nº 3/12, procedente del Juzgado de Lo Penal nº 5 de Almería por Delito Contra la Seguridad Vial,
siendo parte apelante el acusado D. Rosendo , representado por la Procuradora Dª. Antonia Abad Castillo
y dirigido por la Letrada Dña. Sofía Castro Ariza , habiéndose adherido parcialmente al recurso interpuesto el
Ministerio Fiscal y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Mª ESTHER MARRUECOS RUMÍ.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 9 de enero de 2012 cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal: ' Apreciando en conciencia la prueba practicada expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 11'40 horas del día 2/01/2012, el acusado Rosendo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencias firmes de fecha 2/07/2008 , 9/07/2008 , 18/03/2009 , 15/04/2010 , 19/05/2011 , y 22/09/2011 , por delitos contra la seguridad vial por conducción sin permiso, conducía el ciclomotor con matrícula R ....
RVH por el paraje Corsario Norte de Vícar, cuando fue requerido por miembros de la Policía Local para que mostrara su permiso de conducción.
El acusado carece de permiso de conducción de vehículos a motor al no haberlo obtenido nunca'.
TERCERO .- La parte dispositiva de la Sentencia, se expresa literalmente en los siguientes términos: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Rosendo como autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, ya definido, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de 8 MESES DE PRISIÓN y costas. '
CUARTO .- Por la representación procesal del Acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante el que se fundamentó la impugnación alegando los razonamientos que a su derecho convino.
QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Mº Fiscal, parte apelada, el cual se adhirió parcialmente al mismo, alegando los razonamientos que constan en su escrito.
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 21 de mayo de 2013 para votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se mantienen como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida, reproduciéndose en la presente sentencia en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado del delito contra la seguridad vial, se interpone por el acusado, recurso de apelación a fin de que sea revocada la resolución combatida y, en su lugar, se dicte otra por la que se declare la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.
El recurrente sustenta básicamente su impugnación, en el error en la apreciación de la prueba, por considerar la parte recurrente que, si bien el acusado reconoce haber conducido la motocicleta, sin estar en posesión del permiso correspondiente, tal y como declaró en el acto del juicio, lo hizo en la creencia de que este tipo de vehículos no precisaba carnet para su conducción, y habiendo sido condenado con anterioridad por conducir vehículos a motor (siempre coches) sin haber obtenido previamente la preceptiva licencia, D.
Rosendo se hallaba en la creencia errónea, de que no tendría problema por conducir sin carné este tipo de vehículo (ciclomotor). Y aunque la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento, entiende que debemos atender y apreciar las circunstancias concretas del presente caso. Considerando la parte que sin dolo no puede apreciarse la existencia de delito tal y como viene determinado legalmente, y que el hecho de conducir una motocicleta sin haber obtenido la autorización administrativa correspondiente, aunque contrario al ordenamiento jurídico, no debe presuponer una conducta negligente. Estima que, queda acreditado que no existió dolo en la conducta del acusado, hoy recurrente, pues ignoraba el alcance de sus actos al actuar bajo una creencia errónea, por lo que no puede ser castigado, por lo que considera que debe ser revocada íntegramente la sentencia de instancia, en el sentido de absolver al recurrente del delito por el que ha sido condenado.
Alternativamente estima que en caso de que la Sala entienda ajustada a derecho la resolución combatida, se interesa en atención a la escasa gravedad y alcance de los hechos enjuiciados, que se revoque la sentencia en cuanto a la pena, interesando se sustituya la de prisión impuesta por la de multa.
SEGUNDO.- Por el Mº Fiscal, se alega que son ajenas al debate jurisdiccional las cuestiones relativas a la credibilidad de los testimonios evacuados ante el juez de instancia, dado que el principio de credibilidad depende de la percepción directa del contenido de las declaraciones, resultando evidente que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento máxime en el caso de autos, en el que el acusado ha sido condenado ya por conducir sin permiso de conducción en otras seis ocasiones.
No obstante lo cual, vía adhesión se añade por el Mº Público un nuevo motivo de recurso concretado en, que la sentencia condenatoria lo es, por un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 del CP e impone una pena de 8 meses de prisión, siendo que el máximo establecido en el código penal es de 6 meses de prisión, por lo que la pena debe ser modificada para ajustarla al marco legal.
TERCERO.- Planteada la cuestión en los anteriores términos, en principio ha de ponerse de manifiesto que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías, tal y como establece el artículo 24.2 de la Constitución Española pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ).
La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo', no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5/2/94 y 11/2/94 ). La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional Números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 .
CUARTO.- Se alega por el recurrente , que la conducción de la motocicleta en cuestión sin estar en posesión del permiso correspondiente, lo hizo el recurrente, en la creencia de que este tipo de vehículos no precisaba carnet para su conducción. Se está invocando un error de prohibición, invencible o vencible, en relación al delito de conducción sin licencia de conducción. A estos efectos, para que el error comporte la exención de la responsabilidad, ha de ser probado por quien lo alega . El Tribunal Supremo, en Sentencia 211/2006 , considera que conforme al art. 14 del Código penal vigente, el error de prohibición excluye la responsabilidad criminal en cuanto supone la creencia errónea de estar actuando lícitamente, pero la apreciación del mismo en su faceta invencible, exige la concurrencia de determinados requisitos, a saber: 1º) su estudio y aplicación al caso concreto debe partir del hecho probado declarado en la sentencia de instancia; 2º) para excluir el error no se precisa que el agente tenga seguridad respecto de su proceder antijurídico, pues basta con que tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad; 3º) En todo caso debe ser probado por quien lo alegare si se pretende la exculpación; 4º) Para llegar a esta exculpación habrán de tenerse en cuenta los condicionamientos jurídicos y culturales del agente, así como las posibilidades de recibir instrucciones y asesoramiento y acudir a medios que permitan conocer la trascendencia jurídica de la acción; 5º) Su invocación no es aceptable en aquellas infracciones cuya ilicitud sea notoriamente evidente y de comprensión generalizada. Basta que se tenga conciencia de la probabilidad de la antijuricidad del acto, para que no pueda solicitar esta causa de exclusión de la responsabilidad. La Sentencia del TS 237/2007 establece que no es exigible que el sujeto conozca que su acción es típica; por ello, no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho pueda afirmarse que en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta.
En el caso de autos, el recurso no puede prosperar, no solo porque es un hecho conocidamente notorio que conducir un ciclomotor sin permiso es un hecho ilícito, conocimiento que simplemente se obtiene a través de los medios de comunicación, sino que además dicho conocimiento respecto del acusado se obtiene como acertadamente refleja la juzgadora de instancia, en cuanto que no puede olvidarse que el acusado ya ha sido condenado nada menos que en seis ocasiones precisamente, por conducir sin permiso, sin que sea de recibo el alegato deducido por el recurrente, de que siempre había sido condenado por conducir coches y no ciclomotores, circunstancia ésta ni siquiera acreditada, siendo además inaceptable e inconcebible admitir que el recurrente, cuando ha sido juzgado nada menos que en seis ocasiones por hechos similares, ni siquiera haya escuchado los términos de la acusación formulada contra él cuando se procede al trámite de informe en relación con el tipo penal, lo que determina sin más la desestimación del motivo deducido.
QUINTO.- Por lo que se refiere a la petición alternativa solicitada por el recurrente, igualmente este segundo motivo alegado, ha de ser rechazado en cuanto que, no procede imponer pena de multa como ha solicitado la Defensa del recurrente, porque se ha observado por la concatenación de antecedentes penales, que el acusado ha sido ejecutoriamente condenado por hechos constitutivos del mismo tipo delictivo penal en seis ocasiones, en concreto por Sentencias de fechas 2/07/2008 , 9/07/2008 , 18/03/2009 , 15/04/2010 , 19/05/2011 , y 22/09/2011 , lo que pone de manifiesto que las penas de trabajo en beneficio de la comunidad y de multa, que se han venido imponiendo al acusado, tal y como consta en su hoja histórico- penal, no han logrado disuadir al acusado de la perpetración de hechos semejantes, ello acredita que han fracasado en cuanto a los efectos de prevención especial de la pena en el acusado, y no ha servido para reconducir su conducta. Por todo ello, ha de mantenerse la pena de ocho meses de prisión, dado que el acusado está demostrando ser contumaz en la perpetración del delito de conducir vehículos de motor y ciclomotores a pesar de carecer de licencia para ello a tenor de los antecedentes acumulados, razones todas ellas por las que se considera ajustada a Derecho la pena impuesta teniendo en cuenta la concurrencia de la agravante de reincidencia lo que justifica la imposición de la pena en el grado impuesto por la juzgadora de instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 22.8 en relación con el art. 66.5ª del Código Penal .
SEXTO.- En cuanto a la adhesión parcial al recurso formulado por el Mº Fiscal en el sentido de considerar que la sentencia condenatoria lo es, por un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 del CP e impone una pena de 8 meses de prisión, siendo que el máximo establecido en el código penal es de 6 meses de prisión, por lo que considera que la pena debe ser modificada para ajustarla al marco legal, se impone igualmente su desestimación en cuanto que, si bien efectivamente el art. 384 del Código penal sanciona a ' El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.
La misma pena se impondrá al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción'. Parece que no tiene en cuenta el Mº Público, primero que él mismo en sus conclusiones definitivas interesó la imposición de pena para el acusado de ocho meses de prisión, por la que efectivamente ha sido condenado el mismo, además y de forma relevante por que concurría en el mismo la agravante de reincidencia que permite imponer la pena, tal y como dispone el art.
66.5ª del CP , en un grado superior que iría de 6 a 9 meses de prisión, habiéndose impuesto en Sentencia la de ocho meses y razonándose por la juzgadora 'a quo' la pena concreta impuesta, atendiendo a lo prevenido tanto en el art. 66.5 ª y 22.8ª en relación con el art. 384.2 del CP , se considera que la pena está ajustada al marco legal, lo que determina la desestimación del motivo.
SÉPTIMO.- Desestimándose en consecuencia el recurso de apelación interpuesto por D Rosendo , procede imponer al recurrente las costas procesales que se hubieren producido en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Le será de abono al condenado el tiempo que haya permanecido en situación de prisión preventiva por esta causa.
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 9 de enero de 2012 por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 5 de Almería en el Juicio rápido nº 3/12 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada, si alguna se acreditase producida.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
