Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 143/2013, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 35/2013 de 30 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Lleida
Nº de sentencia: 143/2013
Núm. Cendoj: 25120370012013100142
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN 1
Rollo Apelación faltas nº 35/2013 -
Juicio de faltas núm.:89/2012
Juzgado Instrucción 1 La Seu d'Urgell
S E N T E N C I A NÚM. 143/13
En la ciudad de Lleida, a treinta de abril de dos mil trece.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Maria Lucia Jimenez Marquez Magistrado/a de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de Faltas núm.: 89/2012 del Juzgado Instrucción 1 La Seu d'Urgell y del que dimana el Rollo de Sala núm.:35/2013, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Epifanio , defendida por el Letrado Don FRANCESC FELIU PAMPLONA, y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL, así como Imanol , defendido por la Letrada Dña. SUSANNA CLAUSO ESTIVAL .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: 'FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Epifanio como responsable en concepto de autor de una falta de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FAMILIARES tipificada en el artículo 618.2 del Código Penal a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 10 euros, lo que hace un total de 300 euros. El impago de dicha multa una vez agotada la vía de apremio originará una responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Asimismo, se imponen a la condenada las costas causadas en el presente procedimiento.
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.-Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrada Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La apelante ha sido condenada en la instancia como autora de una falta de incumplimiento de obligaciones familiares del art. 618.2 del CP , después de considerar probado que la misma ha impedido deliberadamente la recogida de su hijo menor por su padre durante los fines de semana del 20 a 22 de abril y del 4 al 6 de mayo, en los que le correspondía estar con el pequeño en virtud del régimen de visitas establecido en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de la Seu d'Urgell en fecha 8 de febrero de 2012 .
La recurrente niega los hechos, alegando que es el pequeño el no quiere ir con el padre y que no acudió al acto del juicio por motivos de salud de ella y sus hijos, añadiendo que el Juzgado sentenciador resulta incompetente por razón del territorio, interesando la inhibición de la causa a los Juzgados de Barcelona, considerando que es en dicha localidad donde se han cometido los hechos, al hallarse en la misma el domicilio materno, lugar en que el padre debe recoger al menor según la sentencia.
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Imanol impugnan la apelación e interesan la confirmación de la sentencia, al hallarla ajustada a Derecho.
SEGUNDO.-Comenzando por la alegada falta de competencia, esta es la primera denuncia de dicha cuestión que se formula por la parte.
Al respecto, conviene señalar que una cosa es el carácter indisponible de la competencia territorial y otra bien distinta que las partes puedan plantear su falta en cualquier momento del proceso y que el Juez o el Tribunal pueda estimar dicha falta también en cualquier momento, sin sujeción a ningún tipo de requisito. El artículo 19 de la LECR establece el plazo temporal dentro del que las partes personadas en la causa podrán denunciar la falta de competencia del órgano jurisdiccional, siendo para el juicio de faltas desde la citación hasta el acto de la comparecencia para el juicio.
El TS se ha pronunciado en numerosos ocasiones sobre las inhibiciones tardías, así la STS de 10.12.11 , recordando lo ya establecido en ATS de 11- 12-03, ATS de 18-5-07 ATS de 2-7-010; ATS 24-5-011, ó STS num. 413/2008, de 30 de junio ; STS num. 854/08, de 4 de diciembre , señala que cuando el procedimiento ha superado la fase de instrucción, y ya se ha procedido a la apertura del juicio oral, hay que acudir a la perpetuatio jurisdictionis, en cuanto ello supone el mantenimiento de una competencia declarada una vez abierto el juicio oral, incluso en casos en los que la acusación desistiera de la calificación más grave que dio lugar a la atribución competencial. En la medida en que el juicio oral está abierto ante un órgano judicial éste sólo puede terminar con una resolución del proceso en sentencia o resolución de similar eficacia. Este es el criterio tradicional de la Sala que, en ocasiones, lo ha argumentado desde el principio de 'tempus regit actum' y es el criterio que cuenta con precedentes jursprudenciales y legales'.
En base a todo ello, no ofrece cuestión que la inhibición pretendida ahora por la parte apelante es una inhibición absolutamente tardía, por lo que, en aplicación de la postura legal y jurisprudencial expuestas, la misma no puede ser atendida por extemporánea.
TERCERO.-Sentado lo anterior, sabido es que en materia de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo anàlisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).
En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
La aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al presente supuesto conduce a la confirmación de la resolución que se recurre. El apelante pretende sustituir el criterio del juez 'a quo' por el suyo propio y personal, pero nada nuevo ha aportado que permita modificar o desvirtuar el relato de hechos probados realizado por el juzgador de instancia, tras apreciar y valorar las pruebas practicadas en el acto del juicio y que fueron sometidas a los principios constitucionales de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.
A la vista de lo argumentado en la sentecia, hay que coincidir con el juzgador en que en el presente supuesto nos hallamos ante prueba de cargo lícitamente obtenida y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía a la acusada, habiendo sido la misma racionalmente valorada, constando que el juez 'a quo' ha alcanzado su convición a la vista de la documental aportada a la causa, concretamente la sentencia en que se establecen las medidas reguladoras de la situación familiar de la pareja y el menor, así como de la declaración prestada por el denunciante en el acto del juicio, ratificando los hechos denunciados inicialmente, lo cual vino a resultar corroborado por los correos electrónicos aportados a la causa, en los que se evidencia la voluntad obstativa de la denunciada respecto la recogida del menor por el padre en los téminos fijados judicialmente, conjunto probatorio que ni siquiera vino a ser cuestionado y contradicho en el plenario por la denunciante, al no haber acudido al mismo injustificadamente, pese a haber sido debidamente citada, sin que acreditara en forma la imposibiidad de hacerlo por motivos de salud de ella o sus hijos, pues lo único que remitió al juzgado fue un parte en el que se hacía constar que el día anterior a la celebración del juicio había acudido a un centro de salud.
Así las cosas, ciertamente pueden incardinarse los hechos en el ilícito por el que ha resultado condenada la acusada, por incumplimiento del régimen de visitas, sin que a ello sea óbice su alegación de que el menor no quería ir con el padre, pues resulta evidente que ha de regir el régimen establecido judicialmente, habiéndose de cumplir el mismo, el cual, no olvidemos, no sólo supone el derecho del padre a estar con la menor, sino también la obligación, principalmente del cónyuge custodio, de velar por el mantenimiento de la necesaria relación paterno-filial, favoreciéndola en lo necesario, pues tal relación resulta favorable para el integral desarrollo de los hijos, que necesitan del contacto con ambos progenitores, a no ser que alguno de ellos no esté capacitado para ello, lo cual no consta que ocurra en el presente supuesto, habiendo de ser la autoridad judicial quien decida el mantenimiento o la modificación de dicho régimen en el correspondiente procedimiento promovido a esos efectos.
En atención a todo lo argumentado, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, al hallarse la misma ajustada a Derecho.
CUARTO.-Ante la desestimación del recurso, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECriminal , procede imponer las costas de esta alzada al recurrente.
En atención a lo argumentado
Fallo
Desestimoel recurso planteado por la representación procesal de Epifanio , contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2012 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de La Seu d'Urgell, en Juicio de Faltas nº 89/12, y confirmo íntegramentedicha resolución, imponiendo a la parte recurrente las costas procesales derivadas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así por ésta mi sentencia, de la que se llevarà certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

