Sentencia Penal Nº 143/20...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 143/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 36/2013 de 11 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 143/2013

Núm. Cendoj: 28079370152013100180


Encabezamiento

RP: 36/13

PA: 235/11

Juzgado de lo Penal n.º 19 de Madrid

SENTENCIA N.º 143/13

MAGISTRADOS/AS:

CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)

ANA REVUELTA IGLESIAS

SANTIAGO TORRES PRIETO

En Madrid, a 11 de febrero de 2013.

Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 235/11, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 19 de Madrid, seguido por delito de lesiones, contra Moises , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado, por la Procuradora de los Tribunales D.ª Olga Romojarro Casado, contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2011 . Han sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal n.º 19 de Madrid, con fecha 6 de noviembre de 2011, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:

'Probado y así se declara que el acusado Moises , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 20 de septiembre de 2008 en la estación de metro de Moncloa de Madrid tras una discusión con el vigilante de metro Carlos José le dio un cabezazo en el rostro, causándole lesiones consistentes en fractura del tabique nasal y huesos propios y fractura de corona dental premolar superior derecho que precisaron una primera asistencia facultativa y colocación de férula y retirada, tardando 32 días en curar con impedimento para sus ocupaciones habituales.'.

Y cuyo 'FALLO' dice:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Moises como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , concurriendo como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas y que indemnice a Carlos José en 3200 euros'.

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Procuradora de los Tribunales D.ª Olga Romojarro Casado, en nombre y representación de Moises , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente, por los siguientes motivos: 1) error en la apreciación de la prueba y aplicación indebida del art. 147.1 del Código Penal ; y 2) aplicación indebida del art. 116.1 del Código Penal .

TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO .- La representación procesal de Moises impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 19 de Madrid, que le condena como autor de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal .

El primer motivo de impugnación se desarrolla con las siguientes alegaciones: no ha quedado acreditada la identidad del autor de los hechos; el perjudicado, Carlos José , y el jefe de este, Braulio , a los que la sentencia da credibilidad señalando que sus versiones se mantienen constantes y sin contradicciones, manifestaron en el plenario que el primero cayó al suelo con uno de los implicados, que luego ha quedado demostrado que no fue el recurrente, extremo que fue reconocido por los demás testigos, lo que es obviado en la sentencia; no se da credibilidad al resto de los testigos al ser amigos del recurrente, a pesar de que presenciaron los hechos; no se nombra en la sentencia a Florencio , que también era testigo presencial; la juzgadora a quo afirma que, el hecho de que estos testigos no vieran el cabezazo, no supone que este no se produjera, lo que es una mera conjetura; la enervación del principio de presunción de inocencia debe abarcar la calificación del delito, y este extremo no se ha producido; si no existe un claro juicio de certeza de que el recurrente es el autor del delito debe absolvérsele; y no concurren los elementos del tipo de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , porque los informes médico-forenses de los folios 79 y 151, ratificados en el plenario, acreditan que el perjudicado necesitó fue un seguimiento de sus lesiones, no habiendo sido necesario tratamiento médico o quirúrgico posterior a una primera asistencia, por lo que, en su caso, existiría una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , que estaría prescrita a tenor de lo preceptuado en el art. 131.2 del mismo cuerpo legal .

El motivo no puede prosperar. No puede hacerlo la vertiente relativa al error en la valoración de la prueba en relación con la autoría de las lesiones. Dicho error, que supone además, según el recurrente, la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y también del principio in dubio pro reo, no es en modo alguno apreciado por la Sala, tras el examen de las actuaciones y de la grabación del juicio.

Como señala la STS 5139/2011, de 22 de julio , la alegación de posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , requiere la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ).

En todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quo apreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.

En el presente supuesto, es preciso concluir que ha existido una prueba de cargo válida, practicada en la vista oral con todas las garantías, y suficiente en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia del recurrente. Tal prueba de cargo ha sido además correctamente valorada por el órgano sentenciador de primera instancia, sin que en el proceso valorativo se aprecien errores, contradicciones o incongruencias.

Así, la juzgadora a quo ha contado con la declaración del lesionado, realizada en el juicio oral, señalando que el día de autos unos jóvenes comenzaron a gritar en la línea de tornos que querían entrar gratis al metro; que estos jóvenes insultaron a su compañera; que, entre ellos, estaba el acusado, que se comportaba de un modo muy violento; que el acusado le intentó propinar un cabezazo; que lo esquivó, pero que a continuación le dio otro cabezazo que le alcanzó en la ceja y en la nariz; que, acto seguido, fue agredido por todo el grupo, tirándole al suelo y dándole patadas; que, a consecuencia del cabezazo sufrió una fractura de la nariz, que requirió que le colocasen una férula, aunque necesita todavía una rinoseptoplastia para corregirla, y que estuvo un mes de baja laboral aproximadamente.

El lesionado afirma que todos estos hechos se produjeron en presencia del inspector de Metro, quien declara a continuación y confirma plenamente lo manifestado por aquel, incluyendo una identificación clara, contundente y sin vacilaciones del acusado como autor del cabezazo.

La realidad de los resultados lesivos queda corroborada por los partes de asistencia facultativa obrantes en las actuaciones y por el dictamen del Médico Forense, ratificado en el plenario. De dicho dictamen se desprende la existencia de una fractura del tabique nasal y los huesos propios plenamente compatible con el mecanismo lesivo descrito por el lesionado y el testigo antes referido.

Es cierto que el lesionado y el resto de los jóvenes que le acompañaban el día de autos coinciden en declarar en el mismo acto de plenario que aquél no propinó cabezazo alguno o que no fue visto por estos últimos llevar tal acción a cabo. Sin embargo, la consideración como probado de lo contrario, efectuada en la sentencia no es arbitraria ni puede calificarse como simple conjetura. Como hemos expresado, la juez a quo ha contado con una base probatoria suficiente, integrada por las declaraciones del lesionado y del inspector y también por las pruebas médicas. Además, tanto el acusado como quienes le acompañaban el día de autos han confirmado la existencia de un incidente, derivado de la pretensión de acceso sin pagar a las instalaciones del metro, y también la confrontación directa entre el lesionado y el acusado, puesto que, aunque niegan la existencia del cabezazo, sostienen que el primero agarró del cuello al segundo. Esta situación descrita por los testigos constituye un punto de partida en el que el desenlace del cabezazo (ya acreditado por las vías previamente reflejadas) encuentra un perfecto acomodo.

Estimándose adecuada, con arreglo a la prueba practicada, la determinación en la sentencia impugnada de la autoría del recurrente, también lo son las consecuencias jurídicas derivadas, al calificarse los hechos como delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal . La prueba pericial médico forense establece que la fractura de los huesos de la nariz del lesionado, requirió la recolocación de dichos huesos, la ulterior implantación de una férula (que el perito valora como indispensable para conseguir la curación) y la ulterior retirada por personal médico. Indudablemente, estos datos configuran unas exigencias de tratamiento que van más allá de la primera asistencia que califica la falta de lesiones del art. 671.1 del Código Penal , que la parte recurrente invoca.

Por lo tanto, también ha de desestimarse esta vertiente del primer motivo de impugnación.

SEGUNDO .- En el desarrollo del segundo motivo, enunciado como aplicación indebida del art. 116.1 del Código Penal , se alega que la sentencia establece que las lesiones precisaron una primera asistencia facultativa y colocación de férula y retirada, tardando 32 días en curar con impedimento para las ocupaciones habituales del lesionado; que por esos 32 días, se fija una indemnización de 3.200 euros, haciéndose sin fundamentación alguna que acredite el coste de los supuestos días impeditivos; que en modo alguno consta en las actuaciones parte de baja que justifique los días impeditivos, motivo por el cual no procede la condena al pago de la indemnización; y que, en su caso, los perjuicios deben valorarse con referencia a la fecha en que se produce el informe médico-forense, con lo que, aplicando por analogía el baremo para la valoración de los daños personales producidos en accidentes de circulación correspondiente al año 2009, procedería una indemnización de 53'20 euros por cada día de impedimento.

Tampoco puede acogerse este motivo. En cuanto a la determinación de los días invertidos en la curación, es incuestionable la prueba pericial médico-forense, pues el perito claramente expresa que para fijarlos tuvo en cuenta la documentación médica aportada. No es necesario, por lo tanto, que haya de constar un documento que especifique el período efectivo de baja laboral, el cual, por otro lado, según el lesionado coincide con lo manifestado por el Médico Forense.

En lo que respecta a la indemnización aplicable por cada uno de esos días de baja, debemos recordar que para esta materia, puede acudirse al baremo anexo al Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, el cual, sin ser directamente aplicable a las lesiones dolosas, establece un sistema que puede utilizarse con carácter orientativo. En este sentido se pronunció la Junta de Magistrados de las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial de fecha 10 de junio de 2005, según el cual: 'Conviene aplicar, como criterio orientativo, el «Sistema de valoración» previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en hechos diferentes del tránsito rodado. Tal aplicación presenta como ventajas la uniformidad e igualación de los criterios indemnizatorios, y también la facilitación de las impugnaciones de las víctimas y acusados al contar con unos razonamientos notablemente objetivados. Sin perjuicio de ello, es conveniente que las indemnizaciones resultantes sean incrementadas para los casos normales en un porcentaje que puede situarse en un 10 o 20%, sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más acentuado. Todo ello sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes'.

No obstante, recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2010 , que 'la sola reflexión de que a efectos indemnizatorios no es igual una lesión intencional que por imprudencia, ya justifica, por sí mismo un ajuste al alza', y la STS de 27 de noviembre de 2010 estima muy acertado considerar 'mayor el daño moral que provoca la lesión dolosa frente a la causada en el ámbito de la circulación'.

En el presente supuesto, aunque la indemnización fijada supera esos porcentajes, tampoco se considera excesiva o fuera de parámetros razonables, si además tenemos en cuenta que el punto de partida del baremo aplicable a los accidentes de circulación, al que el recurrente alude, debería haberse incrementado necesariamente en el factor de corrección que el propio sistema de valoración establece, en función de los ingresos de la víctima, ingresos que es indudable existían en el presente caso, dado que los hechos se produjeron en el desarrollo de su actividad laboral.

TERCERO .- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Olga Romojarro Casado, en nombre y representación de Moises , contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 19 de Madrid , confirmamos íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.


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