Sentencia Penal Nº 143/20...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 143/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 89/2013 de 21 de Marzo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 143/2013

Núm. Cendoj: 28079370032013100213


Encabezamiento

Dª TOMAS YUBERO MARTINEZ ROLLO AP.-89/13

SECRETARIO DE LA SALA JUICIO ORAL.- 141/11

JDO. PENAL. Nº 20 DE MADRID

SENTENCIA NÚMERO 143

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS

Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO VICTOR BERMÚDEZ OCHOA

Madrid a 21 de marzo de 2013 .

Vistospor esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 141/2011 procedente del Juzgado de lo Penal nº 20 de esta Capital y seguido por delito de atentado siendo parte en esta alzada como apelantes Evelio , Fulgencio , Eulalia y Guillerma , representados por el Procurador Sr. Ruiz Benito y como apelado el Ministerio Fiscal. Ponente el Magistrado DÑA. Mª PILAR ABAD ARROYO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 3 de diciembre de 2012 cuyo FALLO decretó:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados D. Evelio , D. Fulgencio , Dª Eulalia y Dª Guillerma como autores penalmente responsables de un delito de atentado a los agentes de la autoridad, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena - a cada uno - de prisión de un año con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas.

Y que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Evelio , D. Fulgencio , Dª Eulalia y Dª Guillerma de las dos faltas de lesiones por las que venían siendo acusados, al estar prescritas, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas.'

SEGUNDO.-Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Evelio , Fulgencio , Eulalia y Guillerma que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 89/13; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 20 de marzo de 2013, declarándose los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se dan por reproducidos los que en la sentencia de instancia se declaran probados.


Fundamentos

PRIMERO.-Articula la parte apelante el recurso formulado contra la sentencia de instancia por error en la valoración de las pruebas efectuada por el Juez a quo y que le llevó a declarar probados los hechos que, como tales, se recogen en el relato fáctico de la resolución impugnada y a los acusados autores del delito de atentado por el que han sido condenados.

Si bien la especial configuración del recurso de apelación permite en esta alzada el debate y prueba sobre los hechos y la decisión en todos sus extremos, existe una clara limitación derivada de la relación mediata con las pruebas practicadas en la primera instancia, en tanto que, no habiéndolas percibido directamente, viendo y oyendo a los deponentes, no es posible técnicamente pronunciarse sobre la veracidad con que se manifestaron.

Partiendo de lo anteriormente expuesto solo cabe desestimar el motivo examinado puesto que la parte apelante no ha evidenciado error objetivo alguno en que haya incurrido el Juez a quo, limitándose a exponer su personal y obviamente parcial e interesada valoración de las pruebas.

Efectivamente, es intrascendente quien llamó a Comisaría para requerir la presencia policial en el inmueble de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , siendo la emisora central quien comisionó a los agentes actuantes y lo importante, por cuanto son los hechos que configuran el delito por el que han sido condenados los acusados, es lo que ocurrió una vez los referidos funcionarios subieron al piso NUM001 y les fue abierta la puerta de la vivienda.

La realidad de lo acontecido a partir de este momento, en los términos expuestos por el Juez a quo en los hechos probados de la sentencia de instancia, ha quedado acreditada por el testimonio de los Policías Nacionales con carnets profesionales NUM002 y NUM003 cuya declaración, plenamente coincidente entre sí y mantenida desde el atestado inicial, está avalada por el dato objetivo de las lesiones que, el mismo día de los hechos, les apreció el facultativo que emitió los correspondientes partes de asistencia sanitaria obrantes a los F. 47 y 48 de la causa.

Se sorprende la representación de los acusados porque se haya celebrado el juicio y dictado sentencia, sin que prestaran declaración Jose María y Rosana , pero dichos testigos no fueron propuestos en forma por la representación de los acusados en su escrito de defensa, ni tampoco se propuso su práctica en esta alzada acogiéndose a lo dispuesto en el art. 790.3 LECr , si bien tal pretensión habría sido inútil, puesto que el letrado de la defensa se limitó en el acto del juicio a no dar por reproducidas las declaraciones que tales testigos prestaron, prevención inútil puesto que ni tan siquiera el Ministerio Fiscal había interesado su lectura.

En consecuencia consideramos que el Juez a quo ha valorado correctamente la prueba practicada y que los hechos acreditados configuran el delito de atentado por el que han sido condenados los acusados, calificación que, por otro lado, no se cuestiona en el escrito de interposición de recurso, por lo que procede la desestimación del motivo examinado.

SEGUNDO.-Subsidiariamente se pretende que la atenuante de dilaciones indebidas se aprecie como muy cualificada rebajando en dos grados la pena prevista para el tipo, pero la parte apelante no determina los periodos de paralización que, como recoge el Juez a quo, individualmente no han rebasado los seis meses, si bien la duración total de instrucción de la causa rebasa el tiempo que normalmente debería haberse destinado a ello, lo que permite la apreciación de la atenuante de dilaciones indebida como simple, lo que conlleva conforme la regla 1ª del art. 66 del C. Penal la aplicación de la pena en la mitad inferior, siendo la que se ha impuesto a los acusados la mínima prevista para el tipo.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS,los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación de Evelio , Fulgencio , Eulalia y Guillerma contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado Penal número 20 de los de Madrid en Juicio Oral 141/2011 DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la citada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.