Sentencia Penal Nº 143/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 143/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 144/2012 de 02 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 143/2013

Núm. Cendoj: 37274370012013100685

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00143/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA

SECCIÓN 1ª

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

213100

N.I.G.: 37274 43 2 2009 0024624

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000144 /2012

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Eleuterio , María Antonieta

Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA PEREZ CUESTA, DIEGO SANCHEZ DE LA PARRA SEPTIEN

Abogado/a: D/Dª ROBERTO GARCIA MARTIN, JUAN SANCHEZ MAILLO

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA NÚMERO 143/13

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Salamanca, a dos de Diciembre de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 398/11, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 6241/2009, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca, sobre DELITO CONTINUADO DE ESTAFA, otro de DAÑOS y una FALTA DE HURTO.- Rollo de apelación núm. 144/2012.- contra:

Eleuterio , con D.N.I. nº NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, representado por la Procuradora Sra. María Teresa Pérez Cuesta y bajo la dirección del Letrado Sr. Roberto García Martín, y

María Antonieta , con D.N.I. nº NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, representado por el Procurador Sr. Diego Sánchez de la Parra y Septién y bajo la dirección del Letrado Sr. Juan Sánchez Maillo.

Han sido parte en este recurso, como apelantes los anteriormente citados,con las respectivas representaciones y asistencias letradas ya referenciadas y como apelado el MINISTERIO FISCALcon la representación que le otorga la ley en el ejercicio de la acción pública, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 11 de Abril de 2.012, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez sustituto del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:

'Que CONDENAR y CONDENO,como responsables en concepto de autores, de un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA previsto en el artículo 248 y sancionado en el artículo 249 del Código Penal , en relación con el artículo 74 del mismo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a Eleuterio , a la pena UN AÑO DE PRISIÓNy a María Antonieta , a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN,junto con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en ambos casos.

Que CONDENAR y CONDENO a Eleuterio y a María Antonieta , como responsables en concepto de autores, de un DELITO DE DAÑOS previsto en el artículo 263 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a cada uno de ellos, a la pena de OCHO MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros,con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Que CONDENAR y CONDENO a Eleuterio y a María Antonieta , como responsables en concepto de autores, de un FALTA DE HURTO, previsto en el artículo 623.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a cada uno de ellos, a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros,con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Que CONDENAR y CONDENO a Eleuterio y a María Antonieta , como responsables civiles a indemnizar conjunta y solidariamente a Matilde la cantidad de 900 eurospor el alojamiento en el hotel que no fue abonado por los acusados; la cantidad de 135 eurospor los aparatos de TDT; la cantidad de 43,55 eurospor la instalación de un foco y la cantidad de 316 eurospor los daños ocasionados en la habitación no abonados por la aseguradora.

Asimismo, ambos acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Reale Seguros Generales S.A., la cantidad de 490 eurospor los daños causados. El acusado, Eleuterio deberá indemnizar a Angustia la cantidad de 138 eurospor los perjuicios ocasionados y a Jose Carlos la cantidad de 150 eurospor el mismo concepto.

Del mismo modo, condeno a cada uno de los acusados a abonar la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.'

SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación: 1)por la Procuradora Sra. María Teresa Pérez Cuesta, en nombre y representación de Eleuterio , solicitando la revocación de la sentencia recurrida dictando en su lugar otra que absuelva a su representado del delito continuado de estafa y del delito de daños por los que ha sido condenado; 2)por el Procurador Sr. Diego Sánchez de la Parra y Septién, en nombre y representación de María Antonieta , quien, tras realizar las alegaciones que estimó oportunas, terminó solicitando la estimación del recurso y, en consecuencia, la revocación de la sentencia de instancia, dictándose otra por la que se absuelva a su representada con todos los pronunciamientos favorables. Por su parte, el Mº FISCALse opuso a citados recursos, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.-Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiéndose propuesto prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para la votación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-La Juez de instancia en una sentencia en la que se hace necesario integrar el relato de hechos probados con los fundamentos de derecho para una adecuada comprensión de la misma se ha condenado a Eleuterio y a María Antonieta como autores un delito continuado de estafa del artículo 248 y 249 del Código Penal , como autores de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal , como autores de la falta de hurto del artículo 623 del Código Penal , debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Matilde en la cantidad de 900 € por el alojamiento en el hotel no fue abonado por los acusados, en la cantidad de 135 € por los aparatos de TDT, en la cantidad de 43,55 € por la instalación de un foco y la cantidad de 316 € por los daños ocasionados en la habitación no abonados por la aseguradora, debiendo indemnizar a ésta en la cantidad de 490 €. El condenado Eleuterio deberá indemnizar a Angustia la cantidad de 138 € por los perjuicios ocasionados y a Jose Carlos la cantidad de 150 € por el mismo concepto.

SEGUNDO.-Respecto del recurso interpuesto por Eleuterio , hay que advertir que, una vez vista la grabación del juicio oral, y poniéndola en relación con la denuncia y prueba de instrucción, en ningún momento se observa que exista un error en la valoración de la prueba.

La declaración de la víctima, en primer lugar, la propietaria del establecimiento de hostelería reúne todos los requisitos que jurisprudencialmente se exigen para darle pleno valor a efectos de desvirtuar la presunción de inocencia, siendo coherente, persistente en el tiempo, verosímil, y no constando que existan móviles de resentimiento o venganza que hagan sospechar de la declaración.

Más bien, en este caso, ocurre todo lo contrario. La propietaria del establecimiento conocía ya a los acusados por haber pernoctado con anterioridad en el hostal, abonando puntualmente el precio del alojamiento, y cuando regresaron no puso obstáculo alguno a que sea por un largo período de tiempo, llegando los huéspedes a abonar puntualmente la primera mensualidad, para a partir de ese momento, esto es, después del día 14 julio 2009, comenzaran a poner reiteradas excusas para el pago, en concreto la falta de abono de la retribución por la empresa para la que trabajaba supuestamente prestando servicios de tipo informático para el Ayuntamiento. Hay que tener en cuenta que al mismo tiempo la denunciante advierte que fue requerida por los huéspedes para no entrar en su habitación, ocupándose ellos personalmente de la limpieza. El hecho de pagar la primera mensualidad, así como el haber abonado anteriores períodos, más la afirmación de que prestaban servicios para una institución pública, por cuenta de una empresa, contribuye evidentemente a generar en el propietario del establecimiento de hostelería la creencia de que están dispuestos a pagar y, por lo tanto, no se preocupó excesivamente del impago de la 2ª mensualidad, pero sí cuando tampoco abordaron la 3ª y desaparecieron del hostal sin dejar ningún rastro.

Es cierto que en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia hay un error al hacer referencia a que dejaron de abonar los gastos correspondientes al alojamiento desde el 14 agosto hasta el 10 septiembre, cuando es evidente, por la propia denuncia, por el resto de las actuaciones, por la declaración de la víctima, y por el resto del contenido de la sentencia, que dejaron de abonar el hospedaje desde el 14 julio, correspondiéndose los 900 € adeudados al importe de 2 mensualidades y no de una.

TERCERO.-Los otros 2 delitos de estafa están igualmente acreditados mediante la sumamente precisa declaración de las víctimas, que incluso reconocieron fotográficamente al autor de los hechos, que, supuestamente, había constituido una empresa, que anunciaba, para la reparación de electrodomésticos, electrodomésticos que en ningún momento llegaba a arreglar, pero provocando el pago por parte de las víctimas de determinadas cantidades de dinero, con diferentes excusas, que aparecen suficientemente acreditadas.

No es cierto que todo se deba a una dificultad o imposibilidad de una reparación efectiva. Realmente lo que hubo es un engaño, poniendo sucesivas excusas, con suma habilidad, y que llevaron incluso a que la segunda estafada pusiese en manos del estafador un segundo aparato electrónico. Basta con la grabación del acto del juicio para comprobar la claridad y precisión con la que se manifiestan los estafados.

CUARTO.-Respecto del delito de daños, hay que advertir que una cosa es que los autores de los mismos dejaran la habitación el día 10 septiembre y otra muy distinta que la denuncia formal se interponga el día 13 septiembre, sin que este retraso tenga trascendencia alguna desde el momento en que siempre la propietaria del establecimiento de hostelería advirtió de los daños ocasionados en la habitación, obedeciendo además la prudencial demora en denunciar en el hecho de esperar la posible llegada de los huéspedes, máxime si habían dado la orden de que no se entrara en la habitación.

No es cierto, como se afirma en el recurso, que no se denunciara de inmediato la existencia de daños, pues fácilmente se puede leer en la denuncia la expresión 'bastantes desperfectos'. En el acto del juicio la víctima insiste en que le ocasionaron daños, que intervino el seguro y que éste procedió a indemnizarla, daños que fueron valorados en 806 €, habiendo abonado el seguro la cantidad de 490 €.

En cualquier caso, la indemnización concedida en sentencia por el concepto de daños no infringe el principio acusatorio y de congruencia, desde el momento en que está acreditado que el Ministerio Fiscal solicita expresamente en su escrito de acusación que se indemnice a la propietaria del establecimiento en la cantidad de 806 € por desperfectos, de los cuales 490 deben abonarse a la compañía de seguros, cantidad en cualquier caso inferior a los 656,69 € reclamados por la aseguradora en su escrito de calificación.

Del mismo modo se considera plenamente acreditada la falta de hurto cometido en el mismo establecimiento de hostelería, al haberse apropiado de determinados aparatos electrónicos, un foco con cable y accesorios. No obstante, en relación con la indemnización a la propietaria del establecimiento de hostelería de los daños ocasionados en la habitación, existe un error en la sentencia de instancia ya que la víctima declaró en el acto del juicio oral que en relación con los daños no tienen nada que reclamar ya que le ha pagado el seguro.

QUINTO.-Respecto del recurso interpuesto por María Antonieta , hay que advertir que no existe error alguno en la valoración de la prueba en lo que se refiere al delito de estafa cometido en el establecimiento de hostelería. Se alojó allí como pareja de Eleuterio , utilizó el mismo ardid o engaño para mover el ánimo de la propietaria del establecimiento a alojarles y contribuyó a hacerla creer que realmente existían razones económicas, propiciadas por la empresa para la que trabajaba, que hacían difícil el pago de la mensualidad adeudada. Igualmente hay que tener en cuenta que también ella se alojó en una habitación indicando que se ocuparían de su limpieza y por lo tanto prohibiendo su entrada.

Del mismo modo, debe considerarse a María Antonieta coautora del delito de daños ocasionados en la habitación, así como de la falta de hurto.

SEXTO.-No obstante, debemos tener en cuenta que no es posible condenar a María Antonieta como autora de un delito de estafa continuado y ello por cuanto su participación se limita a la estafa cometida en el establecimiento de hostelería ya que ninguna prueba directa o indirecta existe acerca de su participación real y efectiva en las otras 2 estafas cometidas y de las que son víctimas Jose Carlos y Angustia .

No puede deducirse la autoría de la recurrente, como al parecer se hace en la sentencia de instancia, sólo por el hecho de ser pareja o acompañante habitual de Eleuterio , cuando ninguna referencia en el relato de hechos, y ni siquiera ninguna inducción lógica se hace en la fundamentación jurídica de la sentencia, a su intervención directa o indirecta en las estafas cometidas constituyendo una supuesta empresa de reparación de electrodomésticos y aparatos electrónicos, siendo socia o parte de la misma, y expresamente las víctimas de la estafa declararon en el acto del juicio oral no haber identificado a la denunciada, limitándose el testigo Jose Carlos a manifestar que en la segunda de las visitas Eleuterio fue con su pareja, pero lo cierto es que no la recuerda ni la ha identificado en ningún momento, y aunque ello fuera así, de ese simple acompañamiento no puede deducirse la autoría del delito.

Por lo anteriormente expuesto procede estimar parcialmente el recurso de María Antonieta , que tan sólo puede ser condenada autora de un único delito de estafa, pero no de un delito continuado de estafa, lo que significa que la pena a imponer a la misma, según lo previsto en los artículos 249 y 74 del Código Penal , y con el objeto de guardar la lógica proporción con la pena impuesta a Eleuterio , será la de 6 meses de prisión, no debiendo responder como responsable civil de las cantidades defraudadas a Jose Carlos y Angustia .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que desestimando íntegramenteel recurso de apelación interpuesto por la representación de Eleuterio debemos confirmar y confirmamosla sentencia de 11 abril 2012 si bien absolviéndole como responsable civil de la obligación de a abonar a doña Matilde en la cantidad de 316 euros.

Estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por María Antonieta debemos revocar y revocamos parcialmente el primer punto del fallode la sentencia condenatoria condenando la a la misma por un delito de estafadel artículo 248, sancionado en el artículo 249, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, manteniendo el resto de los pronunciamientos condenatorios.

No ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de este recurso de apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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