Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 143/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 200/2013 de 30 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Valladolid
Nº de sentencia: 143/2013
Núm. Cendoj: 47186370022013100149
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00143/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID
Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N
Telf: 983 413475
Fax: 983 253828
Modelo:SE0200
N.I.G.:47186 43 2 2010 0220422
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000200 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000214 /2011
RECURRENTE: R.J.R. INVERSIONES S.A., MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MARIA JESUS RICO ALVAREZ,
Letrado/a: CARLOS MARTINEZ RANCHO,
RECURRIDO/A: Paula , Jaime
Procurador/a:
Letrado/a: EUGENIO MORETON EGGELTE, FERNANDO DELGADO VAQUERO
SENTENCIA Nº143/2013
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FELICIANO TREBOLLE FERNÁNDEZ
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO
En VALLADOLID, a treinta de Abril de dos mil trece.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, con celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Valladolid, por delito de estafa, seguido contra don Jaime y doña Paula , respectivamente representados por los procuradores don Isidoro García y doña Herminia Sastre Matilla y defendidos por los letrados don Fernando Delgado Vaquero y don Eugenio Moretón Eggelte, siendo partes, como apelante, el Ministerio Fiscal y RJR INVERSIONES SA, representada por la procuradora doña María-Jesús Rico Álvarez y asistida por el letrado don Carlos Martínez Rancho, y, como apelados, los expresados acusados, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO PIZARRO GARCIA.
Antecedentes
Primero.-El Juez del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Valladolid, con fecha 26 de diciembre de 2012 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
' ÚNICO.-Se declara expresamente, de acuerdo con la prueba practicada, que entre el 7 de octubre de 2009 y el 2 de diciembre de 2009, Jaime y Paula estuvieron alojados en los aparthoteles Ribera propiedad de RJR Inversiones, abandonando el establecimiento sin abonar la factura por importe de 3300 €, alegando que la misma sería satisfecha por la compañía aseguradora que cubría sus siniestros en su domicilio.'
Segundo.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
'Que absuelvo a Jaime y Paula del delito de estafa por el que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables ,con declaración de oficio de las costas causadas.'
Tercero.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos, y, practicadas las diligencias oportunas, previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Cuarto.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alega error en la apreciación de las pruebas e infracción de precepto legal.
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.-La sentencia de la instancia absuelve a los acusados por considerar la juzgadora de Instancia que, visto el resultado de la prueba practicada, no resulta posible considerar acreditado que los acusados 'pergeñaron una estrategia desde el inicio encaminada a crear una apariencia de actuar bajo el amparo de una compañía aseguradora para que el complejo hotelero les permitiera el hospedaje'.
Frente a tal conclusión, el Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia apelada alegando que sí existe prueba de tal extremo.
Antes de entrar en la valoración del motivo en el que se sustenta dicho recurso, parece oportuno recordar que el Tribunal Constitucional viene sosteniendo que 'la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia (que sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria producida con las debidas garantías procesales, es decir la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad'), y que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, la revocación de dicho pronunciamiento absolutorio sólo sería posible previa la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pudiera resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas', añadiendo dicho Tribunal que tal pronunciamiento absolutorio sólo puede ser revocado en la alzaza (sin que ello vulnere el principio de presunción de inocencia ni el derecho a la tutelamjudicial efectiva), bien cuando las pruebas personales hayan sido valoradas por el juez de instancia con un razonamiento probatorio que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario, bien cuando en la causa haya otras pruebas (pericial, documental) cuya valoración pueda efectuar el Tribunal en igualdad de condiciones que el juzgador de instancia y hayan sido valoradas de forma erróneapor dicho juzgador.
Resulta claro, en consecuencia, que la sentencia que se dicta al resolver el recurso de apelación no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto, con base a pruebas personales, por cuanto quien dicta tal sentencia no presencia aquellas pruebas personales que fundaron la declaración absolutoria, de manera que ha de entenderse que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, salvo cuando el razonamiento probatorio del juzgador a quo vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario.
Se trata, pues, en esta instancia de dilucidar a/, si las pruebas personales han sido valoradas por el juez de instancia con un razonamiento probatorio que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario, siendo necesario por ello modificar el relato de hechos probados de la sentencia apelada, y b/, si en la causa hay otras pruebas (pericial, documental) cuya valoración pueda efectuar el Tribunal en igualdad de condiciones que el juzgador de instancia y resulten suficientes para modificar el indicado relato.
a/ En lo que atañe a las pruebas personales, la Sala, respetando en cualquier caso el principio de inmediación personal de la juzgadora a quo, en los términos del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha podido comprobar, mediante los autos elevados en esta alzada, la realidad de lo manifestado por dicha juzgadora, sin observar patente o grosero error entre los razonamientos de la sentencia y lo establecido en su parte dispositiva, comprobando así mismo que lo actuado en la causa justifica la conclusión probatoria en la que se sustenta el pronunciamiento absolutorio que pone fin a la sentencia apelada, sin que tal conclusión pueda ser tildada de errónea, absurda o arbitraria, no cabiendo ya sino significar al respecto, y en lo que atañe a la declaración de don Luis Pedro (director del hotel), que dicho testigo manifestó, por un lado, que la persona con la que habló por teléfono y se identificó como Felicidad tenía voz distinta a la de la acusada, y, por otro, que con la referida Felicidad , además del asunto que afectaba a los acusados, habló de otro relacionado con una persona llamada Cecilio , persona con la que no se ha hecho gestión alguna para indagar si podía dar alguna pista sobre Felicidad .
b/ Por lo que se refiere a otras pruebas no personales, y que en el caso de autos, y en lo que resulta de interés, son los correos recibidos por el director del hotel (folios 3, 4, 5 y 6) y el informe de la Policía (folio 43) sobre el resultado de las gestiones para la identificación y localización de Felicidad , la Sala estima que la valoración que de ellas hace la juzgadora de Instancia no puede ser considerada errónea puesto que [i] es lo cierto que tales correos se recibieron; [ii] no se practicaron gestiones para averiguar su origen; [iii] tampoco se han practicado gestiones para averiguar la identidad del titular del teléfono con el que, como el mismo reconoce, el director del hotel habló con Felicidad ; y [iv] tampoco se hizo gestión alguna para indagar si, como antes se ha dicho, la persona ( Cecilio ) a la que se refería uno de los correos recibos por el director del hotel podía dar alguna pista sobre Felicidad .
Por todo ello, hemos de concluir que la valoración probatoria hecha por la juzgadora de Instancia y la conclusión obtenida por la misma no pueden ser modificadas por este Tribunal (que como viene diciendo, no ha presenciado las declaraciones ni de la acusada, ni de la denunciante, ni de los testigos) puesto que se evidencia que el criterio valorativo de dicha juzgadora resulta razonable y razonado y coherente con la prueba practicada, sin que pueda por tal motivo esta Sala resolver las dudas racionales que la misma alberga sobre la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal que sustenta las pretensiones acusatorias, ni tampoco suplir el pronunciamiento absolutorio por otro condenatorio para los acusados sin un mínimo de actividad probatoria enervadora de la presunción de inocencia de los mismos.
Segundo.-Procede declarar de oficio las costas de esta instancia.
Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado seguido ante el juzgado Penal núm. Tres de Valladolid bajo el núm.214/11, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interpone recurso alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.-

