Sentencia Penal Nº 143/20...il de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 143/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 30/2014 de 02 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: FERNANDEZ PEREZ, VIRGINIA

Nº de sentencia: 143/2014

Núm. Cendoj: 33044370032014100134

Núm. Ecli: ES:APO:2014:1006

Núm. Roj: SAP O 1006/2014

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00143/2014
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
213100
N.I.G.: 33051 41 2 2011 0101526
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000030 /2014
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Baldomero , Elvira
Procurador/a: D/Dª CONCEPCION LANDEIRA FERNANDEZ, ANA ROSA ALVAREZ DIAZ
Abogado/a: D/Dª CELESTINO GARCIA CARREÑO, DON INDALECIO TALAVERA SALOMON
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 143/14
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
D./DÑA. VIRGINIA FERNANDEZ PEREZ
==========================================================
En OVIEDO, a dos de Abril de dos mil catorce.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las
diligencias de Juicio Oral nº 243/13, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés, (Rollo de Apelación nº
30/14), sobre delito de DAÑOS, siendo partes apelantes Baldomero Y Elvira , cuyas demás circunstancias
personales constan en las Diligencias, representados respectivamente en el recurso por el Procurador Sr./

Sra. Landerira Fernández, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. García Carreño, Procurador Sr./Sra. Álvarez
Díaz, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Álvarez Arce, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma.
Sra. Magistrada Dña. VIRGINIA FERNANDEZ PEREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Avilés se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 16 de enero de 2014 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Baldomero como autor penalmente responsable de un DELITO DE DAÑOS, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de OCHO MESES de multa a razón de SEIS EUROS DIARIOS (1440 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, más las costas procesales generadas.

Dicha cantidad podrá satisfacerse, bien de una vez, bien en doce plazos mensuales por importe de 120 #.

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Baldomero del delito de amenazas por el que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio.

Firme que sea la presente resolución, ha de quedar sin efecto la Orden de Protección adoptada por el Juzgado de Pravia en fecha 03/10/2011.

El condenado Baldomero deberá abonar en concepto de responsabilidad civil por los daños originados en el vehículo de Elvira la cantidad de 2439.18 euros'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado y de la acusación particular recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 30/14, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Baldomero frente a la sentencia dictada el 16 de enero del 2014 por el Juzgado de lo Penal N.º 1 de Avilés por el que se le condena como autor de un delito de daños, invocándose las atenuantes del art. 21.1º en relación con el art. 20.1º del CP y de dilaciones indebidas del art. 21 . 61 del CP , así como violación de proporcionalidad en cuanto la pena impuesta. Igualmente, la representación de Elvira impugna la sentencia y solicita que se condene al acusado por el delito de amenazas sobre la mujer del que ha sido absuelto.



SEGUNDO.- Recurso de Baldomero . El recurso interpuesto por la defensa si bien en puridad contiene dos alegaciones, de una lectura integradora de los mismos junto con su suplico permite evidenciar que se erige en un único motivo desde el momento que lo que se interesa en esta alzada es que la pena recaída sea impuesta en el mínimo legal -6 meses de multa- a tenor de las atenuantes esgrimidas, reduciéndose igualmente la cuota diaria de multa.

En este sentido, y por lo que respecta a una posible atenuante de anomalía psíquica del art. 21.1º en relación con el art. 20.1º del CP , que se rechazada implícitamente en instancia, reexaminadas las actuaciones ha de llegarse a idéntica conclusión desestimatoria. En este sentido es necesario acreditar que el sujeto padezca una anomalía o alteración psíquica que sin anular disminuya su capacidad culpabilística, sin que la documentación aportada en sede de plenario permita concluir con la necesaria fehaciencia que a la fecha de los hechos aquí enjuiciados tuviera turbadas sus facultades intelectivas ni volitivas que le impidan comprender los actos por él realizados. Procede, pues, su rechazo.

Por lo que respecta a la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del CP , sobre la que no existe pronunciamiento en la sentencia de instancia a pesar de estar contenida en el escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivo, desde el momento en que ni a lo largo del recurso de apelación ni en su suplico se insta la nulidad de la sentencia recaída por omisión de pronunciamiento al respecto, nulidad cuya apreciación de oficio está vetada por el art. 240.2 in fine de la LOPJ , lleva únicamente a examinar la proporcionalidad de la pena recaída.

El art. 263 del CP castiga los hechos típicos con pena de multa de 6 a 24 meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, habiéndose fijado la penalidad por la juez a quo en 8 meses de multa a razón de 6 #/día. En el caso examinado no concurre circunstancia modificativa de responsabilidad alguna por lo que ha de estarse a lo contenido en el art. 66.1.6º del CP según el cual se aplicará 'la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'.

De ello se extrae que es facultad del tribunal sentenciador establecer la extensión de la pena dentro de la horquilla fijada en el tipo penal, facultad ésta no revisable en alzada excepto que exista una ausencia total de motivación o ésta resulte improcedente. En este sentido el TS ha declarado que 'únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios' ( ATS 8 Nov. 1.995 , que recoge la Sentencia de 7 Mar. 1.994 y en análogos términos TS Auto de 24 Mayo 1.995 , que glosa las Sentencias de 5 Oct. 1.988 , 25 Feb. 1.989 1989/2070 , 5 Jul.

1.991 , 7 Mar. 1.994 y la del Tribunal Constitucional de 4 Jul. 1.991 ; apuntando, por su parte, la Sentencia de 2 Oct. 1.995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 Mayo 1.993 , que ' la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable ', en análogo sentido STS12 Jun. 1.998 .

En cuanto al deber de motivación, la jurisprudencia ha establecido la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre ; 43/1997, de 10 de marzo ), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo , FJ 6 ; 136/2003, de 30 de junio ).

Tomando como premisa lo anterior, y conforme al art. 66.1.6º del CP ha de estarse a las circunstancias personales del reo, entendida como 'los factores socio-culturales existentes y no la existencia de antecedentes' ( STS 14-7-2004 ), y la gravedad del hecho, esto es, la valoración de circunstancias de todo tipo que concurran en el hecho concreto y que sirvan para la valoración del reproche penal, no siendo equiparable a la gravedad del delito, puesto que la desvaloración ya está hecha por el legislador (STS 11-2- 2003).

Reexaminadas las actuaciones, y en atención al menoscabo irrogado y nada desdeñable que se halla cuantificado en 2.439,18 # lleva a estimar que la imposición de la pena próxima al mínimo de 8 meses resulta proporcionada.

Finalmente, se interesa que la cuota diaria fijada sea minorada a 4 #/día en atención a la exigua capacidad económica del acusado. En la sentencia ahora combatida se fija una cuota de 6 #/día, señalándose en el art. 50.5 del CP que el importe de la cuota diaria de la pena de multa se fijará teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo. Es jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, entre otras sentencia de 18-4-2006 y autos de 28-4-2005 y 2-6- 2005, que la insuficiencia de datos sobre la concreta situación económica del reo a los efectos de fijar el importe de la cuota diaria de la pena de multa en los términos establecidos en el art. 50.5 del Código Penal , no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a fijar dicho importe en la cuantía mínima absoluta legalmente establecida, importe mínimo que debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en los casos ordinarios en que no concurran dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo absoluto pero sin necesidad de alcanzarlo, siendo una cantidad proporcionada y acorde a tales supuestos la de seis euros.

Tomando como premisa lo anterior, ninguna prueba se ha practicado que permita tildar que el denunciado se halle en la citada situación de indigencia o miseria, más allá de las meras alegaciones huérfanas de toda prueba. Todo ello lleva a concluir que la cuota fijada de 6 #/día, próxima al mínimo, no puede ser calificada de desproporcionada desestimándose en consecuencia este motivo y en definitiva la apelación.



TERCERO.- Recurso de Elvira . Por su parte, la Sra. Elvira invoca infracción de ley entendiendo que los hechos declarados probados tienen su encaje en un delito del art. 171.4º del CP .

En el sustrato fáctico declarado probado se contiene que el acusado envió un mensaje de texto a la perjudicada con el siguiente tenor 'ésta te la guardo', expresión ésta que la a quo estima carece de relevancia penal.

Examinado el escrito de calificación provisional elevado a definitivo en el acto del juicio se aprecia que si bien se interesó la condena por un delito del art. 171.1º del CP ha de estimarse que se trata de un mero error material desde el momento en que lo califica como delito de amenzas frente a la mujer, por lo que en aras del derecho a la tutela judicial ha de entenderse que se está refiriendo al art. 171.4º del CP que invoca ante esta alzada.

Sentado lo anterior, con la reforma operada por la LO 1/04 de medidas de protección integral contra la violencia de género se ha elevado a la categoría de delito las amenazas leves a quien sea o haya sido su esposa o mujer que esté o haya estado ligado por análoga relación de afectividad aún sin convivencia, amenazas leves que integran el tipo previsto en el art. 171 frente a las amenazas graves tipificadas en el art. 169 del CP que contempla la amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. Así en el caso examinado y en base a las declaraciones vertidas en el juicio la Sala estima que a tenor de la generalidad que integra la expresión declarada probada y remitida vía mensaje telefónico -'ésta te la guardo'- no revela la suficiente entidad ni concreción que permita encuadrar los hechos en el delito previsto en el art. 171.4º del CP , debiendo confirmarse el pronunciamiento absolutorio recaído en instancia.



CUARTO.- Procede la imposición de las costas de la alzada a las partes apelantes por mitad e iguales partes.

Fallo

Que, DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Baldomero Y Elvira contra la sentencia dictada el 16 de enero del 2014 por el Juzgado de lo Penal N.º 1 de Avilés en autos de juicio oral N.º 46/11, del que dimana el presente rollo, y en consecuencia confirmamos íntegramente dicha resolución imponiéndose a las apelante las costas de la alzada por mitad e iguales partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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