Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 143/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2090/2014 de 28 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: FONTCUBERTA DE LA TORRE, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 143/2014
Núm. Cendoj: 20069370022014100350
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
Calle SAN MARTIN 41,1ª planta,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ª planta,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000712 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-14/001171
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2014/0001171
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 2090/2014- - General
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 201/2014
Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 1 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
Apelante/Apelatzailea: Erasmo
Abogado/Abokatua: JUAN LUIS URKIZU URRETABIZKAIA
Procurador/Prokuradorea: BEATRIZ LEZAUN ABAD
Apelado/Apelatua: EL FISCAL -
S E N T E N C I A N U M . 143/2014
ILMO/A. SR/A.:
MAGISTRADO/A
D/Dª: Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN a veintiocho de noviembre de 2014.
VISTO en segunda instancia por el/la Ilmo./a. Sr/a. D/Dª Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, el presente Rollo de Faltas nº 2090/2014; seguidos en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia con el nº de juicio de faltas 201/2014 por falta de Respeto a Agentes de la Autoridad. Figura como parte apelante Erasmo defendido por el Letrado D. Juan Luis Urkizu Urretabizkaia y como parte apelada el Ministerio Fiscal. Y ello, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de Junio de 2014dictada por el mencionado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El/La Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia dictó con fecha 30 de Junio de 2014 sentencia cuyo fallo dice:
' Condeno al acusado D. Erasmo , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de una falta de respeto a agentes de la autoridad del artículo 634 del Código Penal , a la pena de 30 días de multa a razón de 6 euros por día ( 180 euros),con responsabilidad personal subsidaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, e imponiéndoles las costas del proceso.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes la sentencia, por Erasmo , se interpuso recurso de apelación, siendo admitido a trámite. Los autos fueron elevados a esta Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 17 de octubre de 2014, siendo turnados a la Sección Segunda y registrándose con el número de rollo de apelación de faltas 2090/14.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
CUARTO.-Constituida como Tribunal Unipersonal la Magistrada Dª Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.-El apelante D. Erasmo , recurre en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción que le condena, como autor penalmente responsable de una falta de respeto a agentes de la autoridad del artículo 634 del Código Penal , a la pena de 30 días de multa a razón de 6 euros por día ( 180 euros),con responsabilidad personal subsidaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, e imponiéndoles las costas del proceso.'
Alega el apelante como motivo de recurso el error de valoración de la prueba practicada al otorgar el juez validez a la mera declaración del agente de la Ertzaintza que denunció los hechos.
Sostiene que la misma credibilidad otorgada al agente de la Ertzaintza, podría otorgarse al denunciado, quien antes de la denuncia formulada por el agente había presentado denuncia por el mal trato recibido en el Punto de Encuentro Kidetza. El informe emitido por dicho centro no acredita la veracidad de la denuncia ni los hechos que se imputan al Sr. Erasmo puesto que, analizando el documento indicado, firmado en el punto de encuentro el día 18 de enero de 2014, se comprueba que su contenido no se corresponde con el día en que el agente denunció los hechos. El informe se limita a recoger las dificultades existentes enlas visitas del Sr. Erasmo con sus hijos pero no hace referencia a lo ocurrido el día de los hechos.
El recurrente no faltó al respeto al agente ni a ninguna otra persona, y aunque pudiera estar molesto por la privación del contacto con sus hijos en el punto de encuentro, no hasta el punto de proceder en la forma relatada en la denuncia.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Dado que los motivos de recurso se centran en el error de valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador, conviene recordar que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LE Crim ., en este caso de el Juez de Instrucción que resolvió el presente juicio de faltas en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal, porque se concreta en la declaración de la víctima. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado por esta y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, de los que carece de forma directa el tribunal de apelación aunque disponga de la grabación del acto de juicio, porque la misma no aporta la misma inmediación. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Y frente a lo que se mantiene en el escrito del recurso, el Tribunal Supremo, viene declarando reiteradamente (Sentencia de 21 de enero , 11 de marzo y 25 de abril de 1988 ; 16 y 17 de enero de 1991 ) que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen siempre valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías; y también que son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción de inocencia ( Sentencia de 19 y 23 de diciembre de 1991 ; entre otras). La declaración de la víctima, siendo la única prueba de cargo, precisa una cuidada y prudente valoración, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos concurrentes en la causa ( Sentencia de 29 de abril de 1997 ), contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad. Para ello debe atenderse a los siguientes factores: ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de previa relación entre acusado y víctima que denote posibles móviles espurios en la declaración inculpatoria; la verosimilitud del testimonio, que ha de rodearse de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima; y persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. No se trata, sin embargo, de exigencias condicionantes de su objetiva validez como prueba, sino de criterios de ponderación que señalan los cauces por los que ha de discurrir en proceso valorativo verdaderamente razonable. Dentro de ellos, la valoración propiamente dicha corresponde al tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y como lo dice ante el tribunal, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad del testigo salvo que aparezca desvirtuado de un modo claro y objetivo en la alzada.
Sentado lo anterior, este tribunal no encuentra razones para considerar errónea o arbitraria la valoración llevada a cabo por el juzgador, puesto que,
-Se otorga validez a la declaración del agente de la Ertzaintza que denunció los hechos tras el incidente ocurrido en el punto de encuentro con el Sr. Erasmo . El juez considera que la declaración del denunciante reúne los requisitos necesarios para otorgarle fuerza probatoria a los efectos de enervar la presunción de inocencia. Y el recurrente en sus alegaciones, no demuestra que dichos requisitos no concurran.
Así, en la denuncia formulada por el Sr. Erasmo el día 18 de enero de 2014, por el maltrato recibido en el punto de encuentro Kidetza, señala que al negarse a ir a una sala contigua por indicación de la educadora, uno de los dos agentes de paisano que salieron de la sala le empujó y le golpeó contra la pared. Dicha denuncia se presenta en el Juzgado de Guardia a las 13;45,después del incidente ocurrido en el punto de encuentro que se produce sobre las diez horas, resultando que el agente denunciante comparece en la Comisaría a las 12;09 horas para relatar que habían sido requeridos por los responsables del punto de encuentro a las 9;42 horas porque se iba a producir la visita del Sr. Erasmo y, dado lo problemático de tales visitas, se pretendía evitar ningún otro problema. Y tras relatar los hechos y las frases proferidas por el denunciado, se hace constar en la denuncia que el agente compareciente indica a Erasmo que se va a proceder a abrir diligencias por una presunta falta de respeto a los agentes de la autoridad. Lo que lleva a entender que la denuncia que posteriormente formula el recurrente nada demuestra a los efectos de privar de credibilidad a la declaración del agente en el acto de juicio, dado que la misma coincide con el contenido de su denuncia formulada antes de que el Sr. Erasmo denunciara unos supuestos malos tratos por parte del agente. Ningún móvil o resentimiento en contra del denunciado cabe inferir de la presentación de la denuncia por parte del agente, y por lo tanto, al ser su declaración en juicio persistente y acorde con la misma, hay que considerar correcta la conclusión del juzgador al entender que dicha declaración constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y considerar probada la infracción denunciada.
El recurso debe desestimarse.
TERCERO.- No existiendo mas parte apelada que el Ministerio Fiscal, no resulta necesario efectuar pronunciamiento en costas.
Fallo
Debo DESESTIMAR y desestimo el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Juan Luis Urkizu Urretabizkaia, en representación de Erasmo , frente a la sentencia dictada con fecha 30 de Junio de 2014 , que condena al apelante, como autor penalmente responsable de una falta de respeto a agentes de la autoridad del artículo 634 del Código Penal , a la pena de 30 días de multa a razón de 6 euros por día ( 180 euros),con responsabilidad personal subsidaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, e imponiéndoles las costas del proceso.
Se CONFIRMA dicha resolución, sin pronunciamiento en costas.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública. Certifico.
