Sentencia Penal Nº 143/20...yo de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 143/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 197/2014 de 02 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: RUIZ YAMUZA, FLORENTINO GREGORIO

Nº de sentencia: 143/2014

Núm. Cendoj: 21041370032014100201

Núm. Ecli: ES:APH:2014:682

Núm. Roj: SAP H 682/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación 197/14
Procedimiento abreviado 347/13
Juzgado de lo Penal número 3 de Huelva.
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. JOSÉ MARÍA MÉNDEZ BURGUILLO.
Magistrados:
SANTIAGO GARCÍA GARCÍA.
D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.
.
En Huelva, a dos de mayo de dos mil catorce.
Esta Sección de la Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo
la ponencia del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación el
procedimiento abreviado 347/13, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva, seguido por el delito
de quebrantamiento de medida cautelar contra Samuel ; en virtud del recurso interpuesto por el acusado en
el que ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de esta ciudad, con fecha 18.12.13, se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala, que contiene el siguiente relato de hechos probados: ' ÚNICO.- Se da como probado y así se declara que el acusado, Samuel , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, le fue notificado el día 26 de abril de 2011 en las CP nº 161/11 del Juzgado nº 1 de Violencia contra la Mujer de Huelva auto en el que se acordaba la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de su pareja Virtudes y de comunicarse con ella, incluso telefónicamente con la expresa advertencia de incurrir en delito en caso de incumplimiento. Pese a ello el acusado y la víctima tuvieron contacto y en concreto el día 31 de marzo de 2012, sobre las 17.30 horas iban juntos en el vehículo Citroen C-15 matrícula JO-....-JX , por la calle Nerva de Gribraleón y alcruzarse con una patrulla de la Guardia Civil, se dieron a la fuga para evitar ser identificados'.

Dicha resolución termina con un fallo de este tenor literal: ' Que debo condenar y condeno a Samuel como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de 6 meses, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo y costas'

TERCERO .- Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Samuel , siendo impugnado por el Ministerio Público.



CUARTO .- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y repartido el asunto, ha tenido lugar la deliberación y fallo del asunto en el día de hoy, correspondiendo la ponencia al Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer de la Sala.



QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan, y dan por reproducidos, los hechos declarados probados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso suscita la cuestión del consentimiento de la persona para cuya protección se dicta la orden de alejamiento, respecto del contacto con la persona obligada a respetar tal orden. Así ha ocurrido en este caso, en el que Samuel y Virtudes viajaban en el mismo coche a pesar de la prohibición de alejamiento vigente, sosteniendo ambos en juicio que tal encuentro no se produjo, a pesar de que la Guardia Civil diera cuenta de ello.

En su sentencia de 16.05.03, la Sala Segunda del Tribunal Supremo estudia la medida cautelar de alejamiento ( valgan a los efectos que ahora nos interesan tales consideraciones también respecto de la pena ), la cual se encamina, al igual que las penas accesorias previstas en el art. 57 del Código Penal , a proteger esenciales bienes jurídicos, no disponibles, de las personas mencionadas en dicha norma, de forma que éstas no pueden en principio renunciar a dicha protección admitiendo la aproximación de quienes ya han demostrado su peligrosidad, en la vida en común, atentando contra dichos bienes jurídicos. Aunque cabe, precisa el Alto Tribunal, que tratándose de medidas cautelares siempre reformables - lo que no ocurrirá respecto de la pena - , soliciten su cese del Juzgado de Instrucción que será quien decida, ponderando prudentemente las circunstancias en cada caso concurrentes, si la medida debe continuar o finalizar.

En este contexto de indisponibilidad de la eficacia de la medida, ni por parte de la víctima o beneficiaria de la misma asiladamente ni por acuerdo entre ofendido y ofensor, es preciso estudiar el elemento subjetivo del delito.

La prueba practicada en las actuaciones ha acreditado que efectivamente Samuel era conocedor de la prohibición de aproximarse a Virtudes establecida por auto recaída en las diligencias previas seguidas bajo el núm. 161/11 ante el Juzgado de Violencia contra la Mujer núm. 1 de Huelva. Por lo tanto la vertiente objetiva del delito del artículo 468.2 del Código Penal se ha llenado en lo referente al conocimiento de la instauración de la medida, sentido y alcance de la misma.

El bien jurídico protegido en el artículo 468 del Código Penal no es sólo la protección de las víctimas de los delitos referidos en el artículo 57 del Código Penal , sino el respeto debido a las resoluciones judiciales, por lo tanto no se puede otorgar al consentimiento de la víctima relevancia hasta el punto de destipificar la conducta del infractor.

Ahora bien la diferenciación de ésta, con aquellas otras conductas en las que además de desacatar la resolución judicial se actúa en contra de la voluntad de la víctima protegida por la orden de alejamiento y que la exigencia de la proporcionalidad y el principio de mínima intervención del Derecho Penal imponen ha de venir dada por la vía del error de prohibición, en todos aquellos supuestos en los que el obligado por la orden de alejamiento entienda fundadamente que la misma decae, o carece aun temporalmente de vigencia, ante el consentimiento de la víctima .

Considera la Sala que la apreciación de la Juez a quo al entender que en este caso la conducta de Samuel resulta punible, incurre en un exceso de formalismo y en un rigorismo interpretativo que en este caso no se compadece con la realidad de los hechos.

Hemos de inferir que tanto Samuel como Virtudes compartían de forma voluntaria el reducido espacio del interior del coche, siendo ello genuina manifestación de una reanudación de relaciones siquiera de amistad, por lo que cabe hablar de error invencible, que nos permite operar, por lo tanto, con el apartado 3º del artículo 14 del Código Penal .

Tal error de prohibición se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar actuando lícitamente. Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo, primero supone una disminución de la pena y el segundo excluye la responsabilidad criminal.

La S.T.S. de. 29.09.1997 resulta muy ilustrativa y clarificadora en relación con cuanto venimos exponiendo, pudiendo leerse en la misma: '... a) queda excluido el error si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho ( Sentencia de 29 noviembre ), de la misma manera y en otras palabras ( Sentencia de 16 marzo 1994 ), que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, no la seguridad absoluta del proceder incorrecto.

b) No es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente.

No es exigible que el autor conozca, de modo más o menos preciso, los preceptos legales, sino que basta con el conocimiento propio de un profano en la materia de que se trate. Como se lee en la STS núm.

1199/2002, de 28 de junio , el error de prohibición 'solo es apreciable cuando se desconoce la ilicitud penal de una conducta, pero no por desconocerse la aplicación a la misma de un precepto agravatorio de un tipo penal, ya que no es exigible al responsable del delito el conocimiento exacto de la calificación jurídica que su proceder merece. Se trata de un mero desconocimiento de la subsunción jurídica precisa, denominado error de subsunción, que es penalmente irrelevante.

La apreciación del error de prohibición no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del error. El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento ...' Por último hemos de añadir que el hecho de que el coche en que viajaba la pareja se diera a la fuga tras encontrarse con el vehículo de la Guardia Civil que no le pudo dar alcance, no se corresponde con una conciencia de antijuridicidad del hecho de la aproximación sino del hecho de haberse saltado una señal de stop como recoge el atestado.

Debe, por todo ello, ser estimado el recurso, revocándose la sentencia apelada y absolviendo al acusado de los cargos que contra el mismo pesaban.



SEGUNDO .- No procede efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Samuel contra la sentencia dictada por la Iltma.

Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva en el procedimiento abreviado 347/13, revocamos dicha resolución absolviendo al acusado de los cargos que contra el mismo pesaban, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas causadas por el recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .

Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

Publicación .- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe, constituido en audiencia pública en el mismo día de su fecha, por ante mi el Secretario, de que doy fe.

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