Sentencia Penal Nº 143/20...zo de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 143/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 35/2014 de 12 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO

Nº de sentencia: 143/2014

Núm. Cendoj: 24089370032014100131

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00143/2014

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:

N.I.G.: 24089 43 2 2008 0019675

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000035 /2014

Delito/falta: DAÑOS

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL M.F., COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 AL NUM001 DE TROBAJO DEL CA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000

Procurador/a: D/Dª , MARTA GUIJO TORAL

Abogado/a: D/Dª , ÓSCAR GUIJO TORAL

Contra: Juan Pablo , Clemencia

Procurador/a: D/Dª MARIA LUISA FERNANDEZ SANCHEZ, MARIA LUISA FERNANDEZ SANCHEZ

Abogado/a: D/Dª MARÍA LUISA HERMIDA PÉREZ HEVIA, MARIA LUISA HERMIDA PEREZ-HEVIA

S E N T E N C I A Nº. 143/2.014.

ILMOS. SRS.

Dº MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente.

Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.

Dº TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.

En la ciudad de León, a doce de marzo de dos mil catorce.

VISTOSante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 156/13, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de León, habiendo sido apelante, la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 al NUM001 de la calle DIRECCION000 , en Trobajo del Camino , adherido, el Ministerio Fiscal, apelado, Juan Pablo y, Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: ' FALLO: Que estimando la excepción de prescripción del delito de contra la seguridad del tráfico por el que se seguían las presentes actuaciones frente a Clemencia , debo absolver y absuelvo libremente a la citada de dicho delito, y

Que debo absolver y absuelvo libremente a Juan Pablo del delito de daños del que venía siendo acusado.

Las costas se declaran de oficio.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución, por la Comunidad de Propietarios impugnante se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución del recurso.


UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente 'HECHOS PROBADOS:En fecha 13 de junio del 2008, los contadores del agua inmueble sito en la calle DIRECCION000 n° NUM002 y NUM001 de Trobajo del Camino resultaron con diversos daños.

El presente Procedimiento Abreviado el Ministerio Fiscal formula acusación por un delito de daños del art. 263 del Código Penal contra la acusada Clemencia , mayor de edad y sin antecedentes penales, y contra el acusado Juan Pablo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables. La citada acusada fue citada a declarar por primera vez el 24 de mayo de 2012.

Las actuaciones se iniciaron por auto de incoación de Diligencias Previas de fecha 25 de agosto de 2008, no realizándose actuación procesal alguna hasta el 31 de marzo de 2009 en que se reputó falta el hecho por auto de esa misma fecha, ni desde el 21 de septiembre de 2009 en que se emitió informe pericial hasta el 13 de abril de 2010 en que se dictó providencia que acordó recibir declaración al imputado.'


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida y,

PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios que interviene como Acusación Particular, con la adhesión del Ministerio Fiscal, interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que absuelve al acusado, Juan Pablo , de un delito de daños del articulo 263 del Código Penal y, so pretexto del error que habría padecido la Juez de lo Penal al momento de valorar la prueba practicada, interesa el dictado, ahora, de una sentencia en la que se condene al acusado por dicha clase de delito.

Pues bien, la Juez de lo Penal, sin perjuicio de circunscribir el objeto de conocimiento a los menoscabos que pudieran justificarse como ocasionados en el portal NUM002 - NUM001 de la calle DIRECCION000 por ser esta finca la única que se toma en consideración en sus escritos de calificación provisional tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular, argumenta en el párrafo último del Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida que, después de haber llevado a cabo la valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, considera que el relato de hechos probados de dicha resolución refleja adecuadamente los sucedido en relación con los hechos enjuiciados, siendo de destacar que en dicho relato no existencia mención alguna al acusado, Juan Pablo , como interviniente o autor de tales hechos.

Conviene destacar, también, que la prueba valorada por la Juez de lo Penal, fue la practicada en el acto del juicio, en concreto, las declaraciones del acusado, Juan Pablo , las de cuatro testigos: Angustia , Encarnacion , Manuela y Sofía , así como la pericial, relativa al Informe emitido por la Perito Doña Antonieta y la documental, en especial, la factura que figura al Folio 34 de las actuaciones.

Al valorar esa clase de pruebas, la Juez de lo Penal, por ejemplo, puso de relieve la contradicción existente entre las declaraciones de las dos primeras testigos y la del denunciado, en el sentido de que mientras aquellas declararon haber visto al acusado manipular los contadores del piso NUM003 del portal NUM002 - NUM001 , así como dirigirse a la puerta de los contadores del piso primero de dicho portal, el acusado negó haber llevado a cabo esa clase de hechos. Del propio modo, entendió la Juez de la instancia que el testimonio de dichas testigos carecía de verosimilitud en la medida en que, postulándose por las acusaciones que los contadores manipulados habrían sido 10, sin embargo, según la factura que figura al Folio 34 de las actuaciones, solo uno de los contadores reparado correspondería al portal NUM002 - NUM001 , concretamente, el perteneciente al piso NUM003 del nº NUM002 . Se refirió. A continuación, la Juez de lo Penal en su labor de valoración de la prueba al carácter contradictorio de las declaraciones prestadas por la testigo Encarnacion , en sede policial y en el plenario a la vez que desconoció cualquier valor, como pruebas de cargo, a las declaraciones de las otras dos testigos ya que, como se razona en la sentencia apelada, no habían presenciado los hechos, de la misma manera que cuestiono el valor, esta vez, como prueba sobre la realidad de los daños, del Informe de la Perito Doña Antonieta en razón a que la perito no observo personalmente los daños en los contadores pues, para cuando emitió su informe, los mismos ya se habían reparado.

Por tales motivos, con escrupuloso respeto al derecho fundamental a la presunción de inocencia que asiste al acusado y por considerar que aquella clase de pruebas resultaban insuficientes para acreditar su participación en la causación de los daños que motivan el procedimiento y, por tanto, para quebrar esa presunción, la Juez de lo Penal absolvió del delito de daños al acusado.

La Comunidad apelante, en su recurso, denuncia, como hemos dicho, el error en la valoración de las pruebas y entiende que las practicadas resultan suficientes para destruir la presunción de inocencia que asiste al acusado cuya condena, tal como tenemos adelantado, vuelve a reiterar en esta instancia.

SEGUNDO.-Planteado en tales términos el recurso y toda que vez que en esta alzada se interesa la condena de quien han sido absuelto en la instancia, es necesario traer a colación lo establecido en la STC 167/02 de 18/9 cuando, en su Fundamento de Derecho Primero, señala que, en casos de apelación de sentencias absolutorias cuando la sentencia recurrida se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.

A esa doctrina, seguida en resoluciones posteriores como ocurre en las SSTC 170/02 de 11 de septiembre , 199/02 de 28 de octubre y 212/02 de 11 de noviembre , se refiere la STS 6/03/03 cuando dice : no puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de este en virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido para añadir, con cita de las cuatro SSTC que dejamos adelantadas, cómo las mismas han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia, recogiendo igual doctrina sobre la imposibilidad de repetir el juicio oral en la apelación la STS 25/Febrero/2003 .

Y es que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no solamente no contempla la posibilidad de repetición del juicio ante el Tribunal de apelación sino que, expresamente, prohíbe que se vuelvan a practicar ante él las pruebas que ya se practicaron en la primera instancia, pues solo pueden practicarse en la apelación, según el articulo 790.3 de dicha Ley, las pruebas que no se pudieron proponer en la instancia; las propuestas que fueron indebidamente denegadas y las admitidas que no pudieron practicarse por causa no imputable a quien en la apelación las vuelve a solicitar.

Así, excluida la posibilidad de proceder en este recurso a la practica de pruebas, la sustitución de la sentencia absolutoria de la instancia por una condenatoria en apelación quedaría limitada a las dos hipótesis siguientes, que no concurren en el presente supuesto: en primer lugar, la del caso de pura infracción de ley en el que se corrige la interpretación y aplicación de la ley por parte del Tribunal de la instancia, sin alterar el relato de hechos probados consignado en la sentencia o, en segundo lugar, la del supuesto de apreciación de prueba, exclusivamente documental, en el que la modificación del relato fáctico a causa del error demostrado por el particular documento de que se trate, determine la tipicidad de la conducta siempre que en esa operación sobre el documento no sea precisa la valoración conjunta de alguna prueba personal, generalmente, la declaración del acusado que ha negado la comisión del hecho o la de algún testigo relacionada con el hecho acreditado o negado por el documento que pudiera poner en duda la capacidad acreditativa del mismo.

En tal sentido, se vulneraria el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías si, no habiéndose practicado prueba alguna en esta alzada, intentáramos corregir la valoración llevada a cabo en la instancia por la Juez de lo Penal para llegar a una conclusión distinta a la obtenida por ella. Algo que solo podríamos hacer si tal corrección fuera posible con una apreciación 'exclusiva' de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisara de la inmediación ( STC 198/2002 de 28 de Octubre , FJ 5 y STEDH de 29 de Noviembre de 1991, caso Jan-Ake Anderson contra Suecia ) debiendo ponerse especial énfasis en el adjetivo 'exclusiva', si es que hemos de atender a los resuelto en las SSTC 198/2002 , 200/2002 y 230/2002 , en las que, decidiendo sobre casos en los que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, si bien en todas ellas también tenia incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio , acordó otorgar, en todos los casos, el amparo por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

Y es que, una vez mas, el examen y valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral corresponde al juzgador de la primera instancia por ser quien tiene la ocasión y oportunidad, únicas e inmejorables de poder percibir con inmediación, contradicción, oralidad y concentración el conjunto del material probatorio a revisar en la alzada. Ese contacto directo con las pruebas y con las personas intervinientes es lo que determina que, pese a que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium( SSTS 124/83 , 54/85 , 145/87 , 188/93 , 272/94 ) haya de respetarse la apreciación que de la prueba en su conjunto haya realizado el juzgador de la primera instancia por ser a él a quien aprovechan las ventajas de la inmediación al momento de ejercer la facultad soberana que le corresponde sobre apreciación y valoración de la prueba a que se refiere el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de forma que para que se pueda ejercer la revisión es preciso que se evidencie de forma patente un error en el juzgador al fijar el resultado probatorio en la sentencia objeto de recurso, o se haya prescindido de alguna prueba trascendente, o se haya llegado a la declaración de probado de un hecho importante a través de una interpretación ilógica del material probatorio que le sirva de soporte.

En suma, en casos como el que nos ocupa, en que con el recurso se trata de volver a valorar pruebas subjetivas o personales, no puede olvidarse la doctrina recogida, entre otras, en las SSTS 10/2/90 , 11/3/91 y 24/9/02 cuando expresan que en las pruebas de índole subjetiva, como en el caso son las declaraciones del acusado, testigos y perito, es decisivo el principio de inmediación pues, como recuerda el Pleno en la STC 48/2008 , la doctrina que parte de la STC 167/2002 , no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que solo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial de apelación le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él.

Es decir, se entiende que es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral pues cuando el medio de prueba es una persona la convicción judicial se forma también por el lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito, expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa y explicativa, etc. Son las que, por referencia a las pruebas de carácter personal, se conocen como zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control y, por eso, la importancia de la inmediación al momento de decidir, de entre las varias declaraciones que puedan tener lugar en el juicio, cual o cuales de ellas son las verdaderas, frente a la llamada zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba que, al resultar ajena a la estricta percepción sensorial del Juzgador a quo, si puede ser fiscalizada en la segunda instancia a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

Recordar, como hacen la STS 8/11/12 y la STC 154/2011 cuando en su FJ 2º dice, esta última, que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción comprendidos en el derecho a un proceso con todas las garantías impone inexorablemente que cuando el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia o agrave su situación si fue condenado, si para ello establece un nuevo relato de hechos probados que tenga su origen en la apreciación de pruebas personales, esto es, aquellas para cuya practica se exige la inmediación del órgano judicial resolvente, proceda al examen directo y por si mismo de tales pruebas en un debate publico en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Para finalizar, citaremos sobre la cuestión la STC 43/2013 de 25 de Febrero , Fundamento Jurídico 5, cuando establece que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'.

TERCERO.-Las precedentes consideraciones conducen a la imposibilidad de condenar en esta segunda instancia a quien como el acusado viene absuelto en la sentencia del Juzgado de lo Penal ya que para ello seria preciso modificar el relato de hechos probados de dicha resolución, tanto en aspectos objetivos como subjetivos, sobre la base de la nueva valoración de unas pruebas de carácter , personal como son las declaraciones del acusado, testigos y perito, sobreponiéndonos al criterio valorativo de la Juez de lo Penal que ,después de apreciar las pruebas, tanto de cargo como de descargo, no otorgo a las primeras de ellas, por los motivos que ya dejamos expresados no le otorgó, decimos, a dichas pruebas fuerza de suficiente vigor inculpatorio como para poder dar por probado que el acusado hubiera causado los daños que se le achacan por las acusaciones y, por eso, absolvió al acusado, decisión que debemos respetar ahora atendiendo a la imposibilidad, a tenor de la doctrina jurisprudencial citada, para hacer de dicha prueba personal una valoración o apreciación distinta a la llevada a cabo por la Juez de lo Penal cuando, ni el acusado ha declarado, ni los testigos y perito, ha rendido su testimonio a nuestra presencia, con observancia de los requisitos de inmediación y contradicción pues, si lleváramos a cabo esa clase de valoración, estaríamos vulnerando el derecho del acusado y ahora apelado a un proceso con todas las garantías.

SEGUNDO.-Procede declarar de oficio las costas del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 al NUM001 de la calle DIRECCION000 , así como la adhesión al mismo del Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 16 de Julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León en el Procedimiento Abreviado nº 156/13, confirmamos íntegramente dicha resolución y declaramos de oficio las costas del recurso.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares acordadas por el Juzgado de Instrucción en su auto de 8 de mayo de 2013 y mantenidas en la sentencia recurrida.

Notifíquese personalmente esta sentencia a la denunciante y al denunciado, en especial, a fin de que tengan conocimiento de este particular.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.


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