Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 143/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 10042/2013 de 20 de Marzo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HOLGADO MERINO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 143/2014
Núm. Cendoj: 41091370032014100097
Encabezamiento
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: . Fax:
NIG: 4106543P20120009647
RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas 10042/2013
ASUNTO: 300002/2014
Proc. Origen: 654/2012
Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO Nº2 DE MORON DE LA FRONTERA
Negociado: 1C
SENTENCIA Nº 143/2014
En la Ciudad de Sevilla a veinte de Marzo de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Holgado Merino los autos de juicio verbal de faltas nº 654/12 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Morón de la Frontera.
Antecedentes
PRIMERO.- El referido Juzgado de Instrucción dicto en fecha 21 de mayo de 2013 sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal. ' Que debo absolver y absuelvo a Mauricio declarando de las costas de oficio.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra, Espuny Gómez en representación de Agroarunci S.L en base a los motivos que se indicara en el cuerpo de esta resolución.
TERCERO.- Turnadas las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, se designó para conocer del recurso al Magistrado señalado al inicio. Se señaló estudio y fallo del recurso sin necesidad de vista.
Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución recurrida
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia que absuelve al denunciado Mauricio , se interpone por la Procuradora Sra. Espuny Gómez en representación de Agroarunci S.L, recurso de apelación interesando la condena del primero, como autor de una falta de daños del art. 625.1 del C.P . como consta en el acta del juicio.
SEGUNDO.- En los hechos declarados probados por el juzgador y en los fundamentos de derecho se recoge la carencia de responsabilidad penal ante la inexistencia de caudal probatorio que sea determinante de la condena del denunciado y en respeto, de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, aunque no mencionados.
De lo anteriormente expuesto y en cuanto a la cuestión relativa al error en la valoración de la prueba que alega la parte recurrente por entender que sí que se dieron argumentos para dictar la condena del denunciado, hay que recordar como premisa inicial que, como afirma el Tribunal Constitucional, y es sobradamente conocida por, su casi diaria utilización argumental en y por los Órganos Judiciales, para destruir la presunción de inocencia ('verdad provisional'), presunción 'iuris tantum' que, consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española , favorece a todo acusado de delito o falta, es preciso disponer de un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo (entre muchas, STC de 20.10.1988 ).
En definitiva, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no sólo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida; sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el Organo sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo (vid sentencia del TS de 19 de septiembre de 1990 ).
Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( STS de 26 de marzo de 1986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
TERCERO.- Una vez examinadas las actuaciones, este Tribunal Unipersonal, considera acertada la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de la instancia. En este sentido conviene señalar, que la declaración de hechos probados efectuada por el Juzgador no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra, alguno de los supuestos:
1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.
2.- Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio.
3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
4.- Que se evidencie error o infracción de las normas del ordenamiento jurídico.
En el presente caso, los implicados mantuvieron sus versiones opuestas sobre el modo de producirse los hechos, uno afirma (aunque no vio personalmente al denunciado romper el candado porque estaba más arriba, concluye que fue él quien causó el daño porque después de verlo pasar fue al lugar de la cancela y vio le candado roto, antes le ofreció la llave y la rechazó y le dijo que rompería el candado) lo que el otro niega(le ofreció la llave, pero como es camino publico no tenía porqué tener llave, no rompió la cancela porque se podía pasar por el lado). En la valoración de la prueba que conlleva la sentencia absolutoria dictada por el juzgador de la instancia no se han quebrantado las reglas de la lógica ni las máximas comunes de la experiencia, de suerte que dicha operación mental no puede ser tenida por irrazonable o caprichosa. La prueba se practicó en condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, por lo que su apreciación era exclusiva competencia del Juez que la presenció. El recurrente pretende, cuestionando los criterios valorativos expuestos en la Sentencia recurrida, que este Tribunal los censure y realice una nueva valoración de la manifestación de los implicados, y reconsiderando la credibilidad o carencia de la misma que le puede ser otorgada, pero esto no es procesalmente posible en tanto carecemos de la imprescindible inmediación y no consideramos, por otra parte, irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la Sentencia recurrida.
Las versiones que ofrecen las partes implicadas incorporan un componente de parcialidad que impide tener por cierta una versión en detrimento de la opuesta. En estas circunstancias el sentido absolutorio de la sentencia viene determinado por la absoluta ausencia de prueba que acredite los términos en que estos se produjeron, las personas que intervinieron y si su voluntad fue la de causar perjuicio patrimonial y/o limitar o condicionar la libertad del contrario, luego, es claro que la conclusión absolutoria, debe ser mantenida, por cuanto no se da ninguna de los supuestos mencionados que evidencien el error en que haya podido incurrir el juzgadora, el relato fáctico es congruente y no se ha practicado prueba en esta instancia que pueda poner en evidencia el sentido absolutorio de la resolución que ahora se cuestiona en el recurso que por ello es desestimado.
CUARTO.- Otro argumento, sin duda decisivo, en orden a confirmar la decisión de absolución del denunciado radica en que, según señala la doctrina constante del Tribunal Constitucional, cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y se reitera en otras muchas, como, las SSTC 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre 272/2005, de 24 de octubre , 'resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.
Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'
Por tanto, según la doctrina expuesta, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el Tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la citada condena deba basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados; la única posibilidad de dictar una sentencia condenatoria descansaría en la valoración de nuevas pruebas practicadas ante el órgano de apelación o en otras que no se exijan su examen bajo los principios antes dichos. En estas circunstancias y en este caso dónde la prueba reina es la declaración testifical, no puede dictarse la sentencia condenatoria que se pretende, por lo que debe este motivo de oposición a la sentencia.
Se desestima por lo expuesto el motivo de oposición al recurso que solicita la condena del denunciado al entender que la prueba ha sido correctamente valorada por quien presenció la prueba sin que en esta alzada se haya practicado prueba alguna que ponga en evidencia la razonada decisión del Juzgador de la instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Espuny Gómez en representación de Agroarunci S.L contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Instrucción núm. 2 de Morón de la Frontera en el juicio de faltas núm. 654/12, debo confirmar y confirmo la misma declarando de oficio las costas de esta alzada.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

