Sentencia Penal Nº 143/20...il de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 143/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 301/2014 de 15 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 143/2014

Núm. Cendoj: 38038370052014100107


Encabezamiento

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife a 15 de abril de 2014

Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Mulero Flores, Magistrado de la Audiencia Provincial Sección Quinta el JUICIO DE FALTAS Nº 820/2012 del Juzgado de Instrucción Nº Cuatro de La Laguna, en el rollo nº 301/2014 y habiendo sido partes, una y como apelante Dº Samuel , representado por la Procuradora Sra Casanova y asistido por el letrado Dº Antonio Brito Pérez, con intervención del Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad e interés público.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº Cuatro de La laguna, en el procedimiento de juicio de faltas 820/2012, se dictó sentencia, de fecha 16 de enero de 2013 , que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS:

' ÚNICO.- Del conjunto de la prueba practicada o reproducida en el acto del juicio ha resultado acreditado, y así se declara, que el día ocho de septiembre de dos mil doce, siendo aproximadamente las 19:10 horas, Samuel sustrajo, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial, diversos alimentos del establecimiento Alcampo de La Laguna, valorados en ciento cuarenta y seis euros con diecisiete céntimos, siendo sorprendido al rebasar la línea de cajas sin pagar su precio.

La empresa propietaria, Alcampo, no reclama el valor de los artículos al haber sido recuperados y puestos a la venta.'.

En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:

FALLO:

' Que debo CONDENAR y CONDENO a Samuel como autor penalmente responsable de una falta de hurto en grado de tentativa, prevista y penada en el artículo 623.1 del Código Penal en relación con el artículo 16 del C.P ., a la pena de cuarenta y cinco días de multa a razón de una cuota diaria de seis euros (en total, doscientos setenta euros)'.

SEGUNDO.- Incidencias de la tramitación.

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación del Sr. Samuel , se interesóla designación de abogado para recurrir por comparecencia de 11 de febrero de 2013, formalizándose solicitud ante el Colegio de Abogados el 17 de mayo de 2013.

Por Providencia de 19 de dieciembre de 2013 se recabó del colegio información de tal solicitud, nombrándose abogado el 22 de enero de 2014 y formalizándose el recurso el 30 de enero de 2014, del que se dio traslado por la Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal por el plazo legal para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo impugnando dicho recurso por el Ministerio Fiscal por informe de 12 de marzo de 2014.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el pasado 3 de abril de 2014 se formó el correspondiente rollo de apelación nº 301/2014, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.


Se aceptan los hechos declarados probados que aquí se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna por el recurrente, el Sr. Samuel , la anterior sentencia por la que se ha sido condenado como autor responsable de una falta de hurto en grado de tentativa, alegando la falta de motivación en la individualización de la pena interesando una aminoración de la misma.

Más es lo cierto que si bien los hechos fueron juzgados en brevísimo plazo, las incidencias surgidas en la tramitación del recurso - y que son expuestas en el antecedente segundo de esta resolución y que damos por reproducidos-, determinan que se considere abandonada la acción penal por el transcurso del tiempo legal fijado para la prescripción, pues ninguna actuación relevante a efectos de interrumpir la misma se efectuó, y es que ni la tramitación de la designación de Letrado de oficio ( en tal sentido ya se pronunció esta Sección de la Audiencia Provincial en S. 2 de abril de 2013 en el rollo de apelación 189/2012 ) ni la notificación de la resolución a quien no fue parte, pueden considerase con virtualidad para interrumpir la prescripción.

En tal sentido procede apreciar de oficio la prescripción de la falta y absolver al recurrente, tal y como se ha venido pronunciando esta Audiencia Provincial en orden a la ineficacia interruptiva de las actuaciones extraprocesales para el reconocimiento de justicia gratuita y designación de Letrado, más allá de la suspensión del plazo para recurrir pero siempre respetando el lapso temporal de los seis meses ( así la S. de la Sección 6ª 15 de mayo de 2013 , como las sentencias esta Sección Quinta en el rollo 620/2013, de 22 de julio , la nº 143/2012 de 5 de marzo y la sentencia 170/2012 de 9 de abril de 2013 al señalarse 'como tal no puede considerarse la efectiva designación de dichos profesionales en tanto se efectúa por órganos administrativos distintos de los judiciales y no tuvieron acceso efectivo al procedimiento hasta la antes mencionada providencia, ni la presentación del propio escrito de apelación, el cual ya se interpuso transcurridos los seis meses desde la citada comparecencia, no existiendo entre tanto actuación procesal alguna que pudiera ser considerada como de efectivo impulso de la tramitación del proceso' y el propio Tribunal Supremo en su sentencia 263/05, de 1 de marzo , que hace hincapié en el carácter inocuo y de nula eficacía interruptiva de actos tales como lo relativo al reconocimiento del beneficio de justicia gratuita). En el presente caso ya desde la comparecencia de 11 de febrero de 2013 hasta la formalizó el recurso de apelación por escrito de 30 de enero de 2014, han transcurrido casi doce meses, no habiéndose practicado actuación alguna hasta que el juzgado acordó recabar información de la actuación administrativa, lo que lógicamente no paraliza el cómputo de la prescripción.

Efectivamente, como nos recuerda el TS (Sala 2ª, S 10-5-2007, nº383/2007, rec.62/2007), la institución de la prescripción , en general -se dice en la sentencia del T.C. 157/1990 de 18 de octubre de 1990 -, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la C.E ., puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 de la C.E . ) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 22.2 de la C.E . asigna a las penas privativas de libertad.

La prescripción penal responde, pues, a principios de orden público primario; es -cual constata la Sentencia de 1 de febrero de 1968 - de orden público, interés general y político penal, respondiendo -añade la sentencia de 31 de mayo de 1976 - a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico-penal. De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se precise que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal y concretamente a la noción del delito y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria (Cfr. sentencias de 11 de junio de 1976 , 28 de junio de 1988 EDJ1988/5633 , 18 de junio de 1992 EDJ1992/6537 y 20 de septiembre de 1993 EDJ1993/8015 ).

Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena (véase STS de 8 de febrero de 1995 ). De modo, que ha de insistirse en que en tanto la sentencia no sea firme, los plazos de prescripción aplicables son los correspondientes a la prescripción de la infracción y no los de prescripción de la pena si la sentencia condenatoria ya se hubiese pronunciado. Pues aún en el supuesto de solicitarse y acordarse la suspensión de la tramitación para la solicitud de letrado de oficio, el plazo no debe exceder el de los seis meses.

Así, pues, resulta incuestionable que, tal y como se ha afirmado inicialmente, el procedimiento estuvo paralizado durante más de seis meses, que es el plazo de prescripción de las infracciones penales constitutivas de falta, con los consiguientes efectos extintivos de la responsabilidad penal previsto en los artículos 130 y 131 C.P .

SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

ESTIMANDO la estimar prescrita la falta de estafa por las que ha sido juzgada y condenada la recurrente REVOCO la Sentencia de 16 de enero de 2013, dictada por la Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de La laguna en le el Juicio de Faltas 820/2012 y en consecuencia ABSUELVO a Dº Samuel de la falta de estafa que era objeto de imputación.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

E./

Publicación.- Dada y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe y leída que fue en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.


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