Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 143/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 13/2014 de 12 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GODED HERRERO, BEATRIZ
Nº de sentencia: 143/2014
Núm. Cendoj: 46250370052014100066
Núm. Ecli: ES:APV:2014:1300
Núm. Roj: SAP V 1300/2014
Encabezamiento
SENTENCIA apelación J. PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION QUINTA
ROLLO APELACIÓN Nº 13/2014
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 124/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 143/2014
Ilmos. Señores
Presidente:
D. DOMINGO BOSCÁ PÉREZ
Magistradas:
Dª. BEATRIZ GODED HERRERO
Dª CAROLINA RIUS ALARCÓ
En la ciudad de Valencia, a 12 de marzo de 2.014.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las magistradas anotadas al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra sentencia dictada por
el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valencia, en el procedimiento antes referenciado,
seguido por delito de estafa, contra Basilio y Dayan Móvil SL, como responsable civil subsidiario.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, por una parte, Basilio , representado por la Procuradora
Dª Esperanza Alonso Gimeno y defendido por el letrado D. Fernando Soler Díaz; y por otra, Fermín ,
representado por el Procurador D. Sergio Llopis Aznar y defendido por la letrada Dª María Angeles Mora
Plá, y como apelado, el MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. Sra. Dª M.E. Civera Torres, siendo
designada ponente la Magistrada Dª BEATRIZ GODED HERRERO, quien expresa el parecer del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: 'El 1 de febrero de 2008, Dayan Movil S.L., cuyo administrador único es Basilio y cuyo domicilio se encuentra en la CALLE001 núm.
NUM000 de Valencia, vendió a Fermín el automóvil Audi Allroad A6 2.5 TDI, matrícula ....DDD , por un precio de 20.125 euros. Para facilitar la venta, con el fin de darle al coche apariencia de menos uso, Basilio manipuló el cuentakilómetros. Basilio había adquirido el vehículo con 162.775 kms, en BCA Autosubastas, por un precio de 13.500 euros, aunque su valor medio de mercado era de 26.803 euros; pero, antes de venderlo, valiéndose de sus conocimientos de mecánica y de que regenta un taller, puso en el cuentakilómetros del coche una cifra aproximada a los 80.000 kms., y lo ofreció a Fermín simulando que el vehículo tenía este kilometraje, a sabiendas de cuál era el kilometraje real, de modo que Fermín lo compró pensando que solamente tenía unos 80.000 kilómetros. Si Fermín hubiera sabido los kilómetros que tenía el vehículo en realidad, no lo hubiera adquirido. Un automóvil de ese modelo y antigüedad, con 80.000 kilómetros, tenía en esa fecha una valor de 28.060 euros, y con 162.775 kilómetros, un valor de 1.257 euros menos.'
SEGUNDO .- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Basilio como autor penalmente responsable de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248 y 249 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole también a pagar a Fermín la cantidad de 1.257 euros, con imposición de las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.'
TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes se interpusieron contra la misma sendos recursos de apelación por la Procuradora Dª Esperanza Alonso Gimeno, en nombre y representación de Basilio y por el Procurador D. Sergio Llopis Aznar, en nombre y representación de Fermín , que sustancialmente fundaron en infracción de precepto constitucional o legal, en los concretos términos que se recogen en su escrito.
CUARTO .- Admitidos ambos recursos, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, así lo hizo el Ministerio Fiscal con impugnación de ambos recursos, instando la confirmación de la sentencia apelada. Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Quinta en fecha 24 de enero de 2014, señalándose para su deliberación y fallo el día 12 de marzo de 2014, en que han quedado vistos para sentencia.
QUINTO .- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en el correspondiente apartado de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Se ha dictado por el juzgador de instancia, sentencia condenatoria contra Basilio , por un delito de estafa, formulándose recurso por su defensa, así como por Fermín , quien ejerce la acusación particular.
SEGUNDO.- RECURSO DE Basilio Alega el recurrente como motivos de su recurso, la inexistencia de engaño bastante, así como de perjuicio económico, de lo que se infiere un reproche de infracción por su indebida aplicación del artículo 248 del Código Penal .
Esta alegación obliga a examinar la concurrencia en los hechos de los elementos configuradores del tipo. El delito de estafa, paradigma de las defraudaciones, hace del engaño el elemento esencial del mismo, definiéndolo el artículo 248.1 como el cometido "por el que, con ánimo de lucro, utilice engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno». Debe analizarse, por tanto la concurrencia en el caso de este requisito fundamental de la estafa, para determinar la tipicidad del hecho. El engaño debe ser causante del error y determinante del acto de disposición que la víctima realiza, viciada su voluntad por dicho error, por lo que tiene que ser, necesariamente, antecedente, causante y bastante; antecedente porque ha de preceder y determinar el consecutivo acto de desplazamiento; causante, porque debe estar ligado por un nexo causal con dicho acto dispositivo, de forma que éste haya sido generado por aquél; y, por último, bastante, en cuanto debe tratarse de una acción adecuada y proporcional para la consecución de los fines propuestos cualquiera que sea su modalidad, debiendo tener entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial y dé lugar al fraude.
En este sentido, tenemos dicho en nuestro auto 404/2011, de catorce de junio: 'Considera la Sala que, en principio, existiendo un contrato con un objeto real y cierto, las cuestiones que dimanen del mismo deben dirimirse en sede jurisdiccional civil, que es el lugar o cauce natural para solventar las diferencias que se susciten entre las partes en la relación contractual, tales como el incumplimiento de las obligaciones contractualmente asumidas (como por ejemplo, el impago total o parcial del precio pactado), la disconformidad sobrevenida con la realización de la prestación acordada o con el bien adquirido o entregado, etc.
Así, tan sólo tendría relevancia penal caso de evidenciarse que el contrato no fue sino una ficción, tendente a mover mediante engaño la voluntad de la otra parte en la fingida relación contractual, para que por ésta se efectúe el acto de disposición patrimonial en su perjuicio y sin obtener contraprestación alguna. En concreto, en el caso del contrato de compraventa, podría entenderse que existe un dolo penal, que excede al mero dolo civil penalmente atípico, por ejemplo en el caso de no existir el bien objeto de la compraventa y que el supuesto vendedor dice transmitir, o en el de no ser el sedicente vendedor el propietario de la cosa, o en el de doble venta (supuestos éstos dos últimos expresamente contemplados como modalidades del delito de estafa en el artículo 251.1º del Código Penal )'.
Y en este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, con asentada doctrina que declara, en palabras de la reciente Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo número 872/2010, de fecha 18 de octubre de 2010 , 'La Sentencia califica los hechos como constitutivos de un delito de estafa recordando la doctrina jurisprudencial de esta Sala, con invocación de una de las múltiples Sentencias que tratan sobre el tema, señalando que existe estafa en los casos que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, propósito que se acredita normalmente por la vía de la prueba de indicios al deducirlo con posterioridad de la falta de medios existente o de la conducta observada por el reo en la fase de ejecución en que aparece un incumplimiento total o casi total del acusado que, si realizó alguna de las prestaciones acordadas, lo fue solamente como artificio, señuelo o reclamo para poder completar la maniobra engañosa o continuar de este modo en el negocio con mayor beneficio. Aparece así el llamado contrato o negocio civil criminalizado que se distingue del incumplimiento civil en que hay un engaño previo que consiste en la simulación artera de una seriedad en los pactos que en realidad no existe ... El motivo sostiene, en síntesis, que en el presente caso no se puede derivar que existan indicios para hacer pensar que los contratos se celebraron desde el principio con la finalidad de obtener un desplazamiento patrimonial sin la intención por parte del denunciado de llevar a cabo lo pactado por cuanto que las contraprestaciones de las partes existen en un principio, con independencia de que después se hayan frustrado o no. Subraya el recurrente que debe distinguirse entre los negocios jurídicos criminalizados y el simple incumplimiento de los contratos y apreciar la diferencia entre el dolo civil y el dolo penal, y que la estafa se asienta en el engaño y que el mismo, además de ser bastante, ha de ser antecedente y causante, y nunca subsequens, es decir sobrevenido. Así, mientras que en la estafa el autor es consciente de que no pondrá nunca en marcha de la actividad o entregará la contraprestación objeto del negocio, pese a lo cual dicha actividad o contraprestación como cebo para obtener el desplazamiento patrimonial, lo consiga o no; en el incumplimiento contractual, las contraprestaciones de las partes, en su inicio, existen, frustrándose después de iniciado el cumplimiento del contrato. ... Es bien sabido que el tipo penal de la estafa también se realiza cuando en un determinado contrato una de las partes -el sujeto delincuencial-, disimula su verdadero propósito de no cumplir aquellas prestaciones a que por el mismo se obliga, y como consecuencia de ello, la parte contraria, que lo desconoce, cumple lo pactado realizando un acto de disposición del que se lucra el otro. Prima facie, todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple, descubriéndose este delito cuando posteriormente el estafador no realiza ninguna de las prestaciones a que se obligó (o en algunos casos, sólo lo hace en una pequeña parte, la que le es necesaria para poder seguir lucrándose), consumándose este delito al contratar, concretamente cuando se realiza el acto de disposición por parte del engañado.'.
Siguiendo el relato de hechos efectuado por la sentencia, el acusado manipuló el cuentakilómetros del vehículo para darle apariencia de menos uso y facilitar su venta, y el perjudicado lo adquirió pensando que tenía 80.000 km., en lugar de los 162.775 km., que tenía realmente. Sin embargo, no es cuestión que se discuta, que la compraventa tenía por objeto un vehículo, que el vendedor lo entregó al comprador, quien lo recibió después de haberlo probado y examinado, que el vendedor ofreció una garantía de un año al comprador, de la que no se hizo uso, y que durante los tres años siguientes a la venta el comprador disfrutó del vehículo sin efectuar reclamación ninguna. En definitiva, aunque el acusado, mediante la alteración de ese soporte documental, creó las condiciones para hacer efectivo un engaño, éste no recae sobre la obligación principal, que fue cumplida con la entrega del vehículo a satisfacción del comprador. El hecho de que el vehículo tuviera más kilómetros que los que el cuentakilómetros reflejaba, constituye un vicio oculto para el que la legislación civil arbitra remedio mediante la acción redhibitoria.
Por eso decíamos en la resolución antes citada 'entiende la Sala que, existiendo y siendo ciertos los bienes transmitidos, y estando capacitada la transmitente para su enajenación, esto es, siendo en definitiva real -y no ficticio- el contrato, las cuestiones relativas a si se sobrevaloró, por la vendedora o por el intermediario, el objeto de la compraventa, o si se pagó por la adquirente ahora querellante un precio excesivo, o si, en última instancia, hizo la compradora un mal negocio, o incluso un negocio ruinoso, inducida a ello por los querellados, deben dirimirse en la sede jurisdiccional de derecho privado correspondiente; quedando las mismas, aun de asumirse la tesis de la apelante, extramuros de la protección del Derecho penal' .
Pero es que, además, en este caso se cuestiona también la existencia de perjuicio patrimonial. A este elemento dedica la sentencia de instancia su apartado 13, dentro del fundamento jurídico segundo, que se inicia reconociendo la controversia que suscita. Y es que, difícilmente puede afirmarse que dicho perjuicio existe, cuando el acto de disposición que llevó a cabo el perjudicado ascendió a 20.000 euros, que es la cantidad entregada en concepto de precio, y el valor del vehículo entregado a cambio, considerando su kilometraje real, 162.775 km., era de 26.803 euros, superior por tanto al precio pagado por el comprador.
Aun asumiendo que el criterio para determinar el daño patrimonial es un criterio objetivo-individual, resulta innegable que el patrimonio protegido por el delito de estafa es de naturaleza económico-jurídica y personal, por lo que debe afirmarse el carácter patrimonial de los bienes objeto de protección. Y en este caso forzoso es reconocer que el patrimonio del vendedor no se ha visto afectado por un negocio, que quizás no era tan lucrativo como pensó, pues no se trató de una compraventa tan ventajosa como se presentaba, pero que desde luego, no le ocasionó perjuicio, pues en cualquier caso compró el bien por un precio inferior al real.
En definitiva, considerando que no concurren en este caso los elementos que definen el tipo de la estafa, por el que el acusado resultó condenado, procede revocar la sentencia de instancia y absolverle de los hechos denunciados.
TERCERO.- RECURSO DE Fermín Disconforme el perjudicado con la indemnización que la sentencia le concede, en concepto de responsabilidad civil, alega como motivo de su recurso, error en la valoración de la prueba. El Juzgador de instancia cifra su perjuicio en la diferencia entre el valor de vehículo, si verdaderamente hubiera tenido el numero de kilómetros que reflejaba su cuentakilómetros, y su valor real. Sostiene el recurrente sin embargo, que su perjuicio asciende al importe de las reparaciones que tuvo que afrontar.
La pretensión es acertadamente rechazada por el Juzgador, pues efectivamente, ninguna prueba se ha practicado para determinar qué reparaciones pueden traer causa del hecho de que el vehículo tuviera mayor número de kilómetros de rodaje, y cuáles del propio uso que le ha dado el comprador, máxime considerando que fue usado como tractor de una caravana.
En cualquier caso, la estimación del recurso formulado por el acusado deja sin objeto el presente.
CUARTO.- Conforme permite el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en la apelación.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Primero: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Esperanza Alonso Gimeno, en nombre y representación de Basilio , contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2013 dictada en los autos de que dimana el presente rollo.Segundo: Revocar dicha sentencia en cuanto condena a Basilio como autor de un delito de estafa, procediendo en su lugar su absolución y demás pronunciamientos favorables que de dicha absolución se derivan.
Tercero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procuradora D. Sergio Llopis Aznar, en nombre y representación de Fermín .
Cuarto: Declarar de oficio las costas causadas en la apelación.
Notifíquese la presente resolución, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

