Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 143/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 249/2015 de 23 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID
Nº de sentencia: 143/2015
Núm. Cendoj: 28079370162015100217
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934586 - 28071
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC TBG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0004636
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 249/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid
Procedimiento Abreviado 53/2002
Apelante: D./Dña. Marcelino
Procurador D./Dña. PALOMA SOLERA LAMA
Apelado:
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION DECIMOSEXTA
Apel. RAA 249-15
Juzgado Penal nº 30 de Madrid
Juicio Oral 53-02
SENTENCIA Nº 143/15
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. MIGUEL HIDALGO ABIA. ( PRESIDENTE )
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (PONENTE).
Dª. MARIA CRUZ ALVARO LOPEZ.
En Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil quince.
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 53/02 procedente del Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid y seguido por un delito de falsedad en documento publico siendo partes en esta alzada como apelante Marcelino y como apelado el Ministerio Fiscal , habiendo sido designado Ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 11 de Junio de 2014 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' 1º Entre las 16 y las 18 horas del 2 de noviembre de 2006, persona no identificada sustrajo el vehículo Renault Megane Scenic, matrícula ....-QGF , estacionado en la Avenida de Alemania número 158 de Toledo y propiedad de Victorino , cuyo valor venal en 8.750 euros.
El vehículo fue recuperado el 11 de noviembre de 2006 en poder de Marcelino ( mayor de edad y sin antecedentes ) que lo había adquirido en forma no concretada y había sustituido las placas por otras con los siguientes caracteres alfa numéricos ....-RUW , y lo tenia aparcado frente a su domicilio del PASEO000 número NUM000 de Móstoles (Madrid).
2º Entre las 10 horas del 21 de noviembre de 2006 y las 21 horas del día siguiente, persona desconocida accedió al garaje de la AVENIDA000 nº NUM001 de Madrid y se llevó el vehículo Audi S-3, matrícula ....-FJX , propiedad de Baltasar .
El vehículo, con un valor venal de 11.650 euros, fue recuperado el 11 de diciembre de 2006 en poder de Damaso (mayor de edad y sin antecedentes penales) que lo había estacionado junto a su domicilio en la CALLE000 nº NUM002 de Alcala de Henares (Madrid) y había colocado las placas de matrícula ....-HJW
3º Realizada diligencias de entrada y registro en el domicilio en el domicilio de Gaspar (mayor de edad y sin antecedentes penales), sito en la CALLE001 nº NUM003 de la URBANIZACIÓN000 de Casarrubias del Monte (Toledo) en el jardín se ocupó el vehículo Mini Cooper matrícula ....-JSM , con un valor venal de 14.430 euros, cuya sustracción había sido denunciada por Tatiana como ocurrida entre las 13,45 y las 21,30 horas del día 31 de julio de 2006 cuando se encontraba estacionado en la calle Hortaleza de Madrid. El acusado, propietario de la finca o un tercero con él concertado, había cambiado las plascas originales por las siguientes: ....-FDY
En el mismo registro se le intervinieron, entre otros, nueve portamatrículas, las placas de matrículas auténticas ....-MKQ , ....-SFW , ....-ZRM , ....-MGM , ....-CCM , placas de matrícula troqueladas sin terminar ....-JPJ , una caja conteniendo once botes de pintura para vehículos, un secador, destornilladores, lija, fibra de reparación de carrocerías y diversas herramientas y documentación de vehículos.
Tambien se incautaron en la cocina de la vivienda seis pastillas y media y tres trozos más pequeños de una sustancia vegetal, que arrojaron un peso total de 1430,27 gramos.
Analizados 9,37 gramos, que se ignora si se extrajeron de alguna de las pastillas o de los trozos más pequeños , éstos resultaron ser resina de hachis, con una riqueza en THC del 0,77%.
No consta que entre los meses de octubre y diciembre de 2006, los acusados citados, con Alfonso (mayor de edad y sin antecedentes penales) concibieran un plan para obtener un enriquecimiento ilícito mediante la sustracción de vehículos de gama alta en la Comunidad de Madrid, utilizando para ello ganzúas o instrumentos para abrir las cerraduras, alterando en algunas ocasiones las placas de bastidor o el número de bastidor con el fin de enmascarar su ilícita procedencia y siempre con la intención de incorporarlos definitivamente a su patrimonio.
Tampoco se ha acreditado su participación en los siguientes hechos:
1.- Sustración de Vehículo Toyota Corolla, matrícula .... TQU , el día 29 de octubre de 2006 en las Rozas, cuyo valor venal de 5230 euros.
2.- Sustracción del vehículo Toyota Corolla, matrícula .... DNY , con un valor venal de 14.230, entre las 0 y las 8 horas del 24 de noviembre de 2006, cuando su propietario Edemiro , lo tenia estacionado en la calle Cuesta del Cerro de Madrid.
3.- Sustracción del Toyota Land Cruiser, matrícula ....-TLP , propiedad de Toyota España, con valor venal de 31.740 euros, entre las 23 horas del 10 de noviembre de 2006 y las 2 horas del día siguiente, cuando su usuario Geronimo lo tenia estacionado en un aparcamiento subterráneo en la avenida de Bruselas de Alcobendas (Madrid), vehículo que fue recuperado, habiéndose tasado su valor venal en 31.740 euros.
4.- Sustracción del Toyota Land Cruiser, matrícula ....-TMW , propiedad de Besto Renting, SA y con un valor venal de 31.740 euros entre las 20 horas del 27 de octubre de 2006 y las 2,30 horas del día siguiente, cuando se encontraba estacionado estacionado en la calle Azafran nº 3 de Majadahonda (Madrid) El vehículo ha sido recuperado.
5.- Sustracción del Audi Q-7, matrícula ....-GHZ , propiedad de Restauración Aiar, con un valor venal de 43.560 euros, entre las 21,30 horas del 3 de diciembre de 2006 y las 2 horas del día siguiente, aparcado en el paseo de la Castellana, a la altura del número 14, por Nicolas .
6.- Sustracción del Toyota Land Cruiser, matrícula ....-NPY propiedad de Arval Service, SL, con valor venal de 27.290 euros, entre las 11.22 y las 22,02 horas del 28 de junio de 2006, cuando se encontraba estacionado en un aparcamiento subterráneo del establecimiento del establecimiento comercial Diversia de la Avenida de Bruselas de Alcobendas.
7.- Sustracción del Toyota Land Cruiser, matrícula ....-XLF , propiedad de Toyota Kreditiva Ursal, con un valor venal de 27.290 euros, entre las 19 y las 23 horas del día 21 de noviembre de 2006, estacionado por Vidal en la calle General Cabrera de Madrid, sustitución de las placas legítimas por las siguientes: ....-XQD , y sustitución del número de bastidor NUM004 por NUM005 . '.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marcelino , Damaso y Gaspar -ya circunstanciados- como autores penalmente responsables, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, de un delito de FALSEDAD ENDOCUMENTO OFICIAL, a cada uno de ellos, a la pena de SEIS MESES DEPRISION,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y MULTA DE SEIS MESES, con una cuota diaria de seis eurosy responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas y al pago proporcional de las costas del juicio.
ABSOLVIENDO a los referidos acusados y a Alfonso del resto de los delitos que se le imputaban y declarando de oficio la parte correspondiente de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono a los condenados la totalidad del tiempo que hayan permanecido cautelarmente privados de libertad por esta causa.
Hágase entrega definitiva de lo recuperado a sus legitimos poseedores siendo de tráfico ilícito la sustancia intervenida en el chalet de URBANIZACIÓN000 , se decreta el comiso, procediéndose a su destrucción.'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el citado apelante, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 17 de Febrero de 2015 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación.
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida en tres motivos:
Incongruencia entre los hechos probados y el fallo de la sentencia.
Error en la apreciación de la prueba y
Vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución .
En orden al primero de los motivos de impugnación invocados, hemos de indicar que en absoluto aprecia este Tribunal la supuesta incongruencia o discordancia entre el contenido de los hechos probados y la calificación jurídica de los hechos efectuada en sentencia. Como puede verse en el segundo párrafo del primer hecho probados , en el mismo se indica expresamente que: 'El vehículo fue recuperado el 11 de Diciembre de 2006 en poder de Marcelino ( mayor de edad y sin antecedentes penales), que lo había adquirido en forma no concretada y había sustituído las placas de matrícula por otras con los siguientes caracteres alfa numéricos ....-RUW y lo había aparcado frente a su domicilio del PASEO000 , número NUM000 de Móstoles ( Madrid)' ( el subrayado es nuestro).
La consecuencia lógica de tales hechos probados en los que se indica que el acusado y ahora apelante, sustituyó las placas de matrícula por otras, es la de declararle autor responsable de un delito de falsedad en documento público, a consecuencia del cambio de placas al considerar la matrícula documento público conforme reiteradísima jurisprudencia de todos conocida. En consecuencia no existe discordancia alguna entre los hechos probados y la calificación jurídica , al contemplar dichos hechos probados de manera literal y expresa los elementos fácticos integrantes del tipo penal que nos ocupa. El primer motivo no puede prosperar.
SEGUNDO.-En cuanto al segundo de los motivos alegados la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
Así las cosas, la valoración efectuada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgadora en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración , los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.
En verdad este motivo de impugnación gira en torno a una cuestión principal y es el argumento de base que esgrime la defensa, en el siempre legítimo y loable ejercicio de sus funciones. Tal argumento base sería la supuesta incoherencia, a juicio de la parte apelante, que supone absolver por delito de asociación ilícita, absolver del delito de robo con fuerza, absolver del delito de receptación y no hacerlo en relación al delito de falsedad en documento público por el que finamente se condena, acudiendo dicha parte apelante al razonamiento de que si no había elementos para desacreditar la presunción de inocencia del acusado en relación a los otros delitos, no los había tampoco en relación al delito por el que finalmente ha sido condenado.
Ahora bien, entiende este Tribunal, que dicho argumento tiene una lectura inversa y es si acaso cabe plantearse que la incoherencia recaiga justamente sobre la absolución por los delitos de asociación ilícita , robo con fuerza , hurto de uso o receptación y no tanto sobre la condena por el delito de falsedad en documento público. Sea como fuere es obvio que este Tribunal , por motivos evidentes al no haber sido objeto de recurso dicha solución absolutoria respecto a los otros delitos señalados, no va a entrar en determinar tal cuestión, limitándose a explicar las razones por las cuales la presunción de inocencia del apelante se ha visto desvirtuada mediante las pruebas practicadas en el juicio oral, pruebas, que ya anticipamos, han sido correctamente apreciadas por la Juez a quo. Por otro lado la absolución en relación a algunos de los otros delitos lo fue por imperativo del principio acusatorio.
Partimos de una realidad evidente que no ha sido negada por el propio acusado y es que el mismo fue detenido, a la salida de su casa sobre las 10 de la mañana, cuando se disponía a introducirse, llave en mano en un vehículo que había sido sustraído días antes y que tenía cambiadas sus placas de matrícula. Si alguien es sorprendido utilizando un vehículo ajeno sustraído y con las placas de matrícula cambiadas y lo hace , como bien se dice en la sentencia impugnada, a título de dueño, deberá ofrecer una explicación a tal extremo, es decir, deberá indicar qué hacía con ese coche que obviamente no era suyo.
En tal sentido destaca que el acusado Marcelino en el acto del juicio oral faltó a la verdad. Faltar a la verdad en el caso de un acusado no genera reproche penal alguno, es natural hacerlo en el ejercicio de su propia defensa, pero lógicamente resta fuerza a sus argumentos, mejor dicho, elimina toda credibilidad a sus argumentos, sin perjuicio del derecho a la presunción de inocencia. En resumidas cuentas si contamos con pruebas de cargo y por el resto del material probatorio, se acredita que el acusado falta a la verdad, su presunción de inocencia se verá desvirtuada.
Decimos que el acusado falta a la verdad porque en el juicio oral manifestó, en relación a qué hacía con el vehículo, que se lo había dejado un chico que estaba en la discoteca Garamond en la que trabajaba su novia. Añadió que el vehículo lo condujo hasta su casa el día anterior a su detención. Ello es absolutamente contradictorio con lo manifestado por el agente de Policía Nacional con carnet profesional 92.541 quien señaló que detuvieron al acusado cuando, habiendo salido de su domicilio , se dirigía a coger el vehículo en cuestión. El acusado afirmó que sólo condujo el vehículo el día anterior y resulta que fue detenido al día siguiente cuando se dirigía a coger el vehículo.
Por otra parte en su primera declaración , ya ante la autoridad judicial y en presencia de su Letrado, ( folio 3055, tomo V, de las actuaciones), señaló que el vehículo en cuestión, sustraído y con las placas cambiadas, se lo había dejado otro de los acusados Alfonso y que era del citado Alfonso . No alcanzamos a entender tal contradicción. O bien el coche se lo dejó un chico de la discoteca donde trabajaba su novia o bien era de Alfonso . Ciertamente ha trascurrido cierto tiempo entre su declaración en sede judicial , 13 de Diciembre de 2006, y su declaración en el acto del juicio oral, ahora bien, a juicio de este Tribunal, hechos tan trascendentes para el acusado, por los que se pidió una fuerte pena, no permiten suponer que en algo tan esencial como saber de quien era el coche por cuya posesión se le acusa de un robo con fuerza, asociación ilícita y falsificación de placas de matrícula, exista una confusión.
Por otra parte no sólo su detención con las llaves del vehículo en cuestión en su poder fueron el elemento clave para desvirtuar su presunción de inocencia, sino también el resto del material probatorio. El propio agente con carnet profesional 92.541 , ya citado, ratificó no sólo su actuación en orden a la detención del acusado, sino su participación en el registro tanto de la vivienda del acusado , como del interior del vehículo, sin perjuicio de constar documentalmente acreditado el resultado del registro efectuado mediante diligencia del Secretario Judicial ( folios 3019 y ss. de las actuaciones).
En dicho registro domiciliario se encuentran , entre otros efectos, un dispositivo de los denominados 'cajas', destinados a arrancar ilícitamente los vehículos dotados de los modernos sistemas electrónicos de inmovilización, elemento fundamental para la sustracción de vehículos, sin necesidad de romper cerraduras, encajando la sustitución de las placas de matrícula con la idea de hacer suyo un vehículo previamente sustraído.
También ha de tenerse en cuenta el hallazgo en el interior del vehículo Renault Scenic que nos ocupa de documentos relativos a otros vehículos, concretamente a un vehículo Toyota Land Cruiser con matrícula ....-XLF ( folio 2939 de las actuaciones), vehículo Toyota que figuraba como sustraído y en cuyo interior también fueron halladas huellas del ahora apelante Marcelino . También se hallaron dentro del vehículo Renault Scenic, efectos relacionados con la sustitución de placas de matrícula tales como lija, masilla, metro láser, diversas herramientas y otras placas de matrícula igualmente falsificadas.
Por todo ello el motivo ha de ser desestimado.
TERCERO.-En cuanto al tercer motivo las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la propia declaración del acusado, la prueba testifical en la persona de los agentes intervinientes y en la persona del propietario del vehículo , así como la prueba documental y pericial obrante en las actuaciones e incorporada al plenario sin oposición alguna de las partes. Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantias de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral en el que se han practicado. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Este tercer motivo no puede tampoco prosperar y en consecuencia la sentencia ha de ser confirmada en su integridad.
CUARTO .-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por Marcelino , contra la sentencia de fecha 11 de Junio de 2014 , dictada por el Juzgado Penal nº 30 de Madrid en el Juicio Oral nº: 53-02, confirmando la mencionada resolución. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
