Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 143/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 8166/2014 de 20 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SÁEZ ELEGIDO, MARÍA DE LOS ÁNGELES
Nº de sentencia: 143/2015
Núm. Cendoj: 41091370042015100135
Núm. Ecli: ES:APSE:2015:440
Núm. Roj: SAP SE 440/2015
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 143/15
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Cuarta
ILMOS SERS/SRAS:
D. FRANCISCO GUTIÉRREZ LÓPEZ
D. CARLOS LLEDÓ GONZÁLEZ
Dª ÁNGELES SÁEZ ELEGIDO
ROLLO Nº 8166/2014
JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE SEVILLA.
ASUNTO PENAL Nº 369/2011
En la ciudad de Sevilla a 20 de marzo de 2015.
La Sección Cuarta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el
recurso de apelación contra la sentencia dictada en la causa referenciada interpuesto por el acusado, D.
Isidoro . Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 31 de marzo de 2014 el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Sevilla dictó sentencia con la siguiente declaración de hechos probados : ' El acusado, Isidoro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la causa a efectos de reincidencia, pese a tener constancia de la vigencia de la prohibición de aproximarse a Joaquín y su familia acordada por auto de fecha 18.01.10 por el Juzgado nº 4 de Dos Hermanas, en el PA nº 74/09, acudió al domicilio de Joaquín en septiembre de 2010 y desde la ventana de su casa les gritó que les iba a matar a todos a la vez que le hacía gestos de cortarle el cuello.
En el momento de los hechos el acusado se encontraba afectado por su dependencia al alcohol.
Pesa a que el procedimiento se calificó por el fiscal en mayo de 2011, el juicio no se ha celebrado hasta marzo de 2014 sin que conste que ello haya sido a causa del acusado.' El fallo de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente: 'Debo condenar y condeno a Isidoro como autor responsable de un delito de quebrantamiento del artículo 468.1 del CP , concurriendo la atenuante del artículo 21.2 del CP y 21.6 del CP , a la pena de tres meses de multa con cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y como autor de un delito de amenazas del artículo 169.2 del CP , a la pena de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de duración de la condena, con imposición de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de los acusados recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente a la Magistrada Sra. Barros Sansinforiano, la deliberación fue señalada para el 12 de marzo de 2015 si bien por reorganización interna la Magistrada Sra. ÁNGELES SÁEZ ELEGIDO, fue nombrada nueva ponente.
HECHOS PROBADOS Se aceptan expresamente los que como tales declara probados la sentencia impugnada, y que hemos trascrito íntegramente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Sra. magistrada de lo penal 8 de Sevilla alegando en un único motivo la vulneración del principio de presunción de inocencia, la errónea valoración de la prueba practicada y la vulneración asimismo del in dubio pro reo.
Cuestionan pues el recurrente que las pruebas que se practicaron en el acto del juicio justifiquen el pronunciamiento de condena, considerándolas insuficientes para tal fin y criticando que la ponderación expresada en la sentencia de las mismas sea la acertada considerando que la sentencia se ha decantado por la versión más perjudicial para el acusado. Acude en apoyo de sus motivos impugnatorios a contenidos generales previstos en la jurisprudencia pero sin acertar a reflejar, en concreto, dónde se ha producido la errónea valoración que ha quebrado los principios que invoca.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la reciente STS 346/2014 de 24 de abril señala que: 'El derecho a la presunción de inocencia prohíbe ser condenado sin que se hayan realizado 1) pruebas de cargo, 2) válidas, 3) revestidas de las garantías esenciales, 4) referidas a todos los elementos del delito, y 5) de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto ; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, 18 de julio - Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige 1) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no haber estado revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad); 2) a continuación valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y, 3) finalmente testar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica.' En el caso presente, el sustento del pronunciamiento condenatorio lo fue en función de las pruebas (principalmente de carácter personal) que se practicaron en el acto del juicio: las declaraciones de D. Joaquín y de Dª María Antonieta , sin que haya podido valorar la declaración del enjuiciado dada su ausencia a los actos de ley estando citado en forma.
Tales testimonios puestos en relación con la documental, en especial al auto de 18 de enero de 2010 dictado por el Juzgado de Instrucción 4 de Dos Hermanas imponiendo la medida de alejamiento y la expresa notificación del mismo, llevaron al pronunciamiento condenatorio en la sentencia con argumentos sobradamente razonados que compartimos plenamente y revelan que estamos ante pruebas de cargo, válidas, revestidas de las garantías esenciales, referidas a todos los elementos del delito, y de las que cabe inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado, haciendo quebrar el motivo alegado de vulneración de la presunción de inocencia.
Además conviene recordar, en cuanto al error valorativo invocado que la Sala, a diferencia de lo que ocurre con el juez a quo, no goza de la ventaja que a éste le da la inmediación con la prueba practicada en el juicio oral; inmediación que le coloca en una mejor situación para evaluar el material probatorio y para ejercer la libre facultad de valoración que le permite el artículo 741 LECR . De ahí que la apreciación llevada a cabo por el Juzgador que ha dispuesto de una percepción sensorial y directa de la práctica de las pruebas, goce de singular autoridad y deba prevalecer y no ser sustituida por una valoración distinta salvo los determinados supuestos a los que se refiere una constante y reiterada jurisprudencia. Y así concretamente, podrá ser sustituida cuando: a) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; b) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; c) o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En definitiva, solo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba practicada en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o de la inmediación que el juez tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador.
La jurisprudencia ha reconducido la apelación, precisamente por ello, a una revisión de la valoración racional, nunca de la percepción sensorial, realizada en la sentencia de instancia, a modo de control de la racionalidad de la motivación en ella expresada (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio ).
Por ello, y desde esta perspectiva, la Sra. magistrada de lo Penal, ha calificado el testimonio prestado por el Sr. Joaquín de objetivo, entendiendo que se ha limitado a explicar lo sucedido de una manera clara, objetiva y sin denotar rencor u otro sentimiento negativo hacia el acusado; le ha calificado de persistente, matizando incluso que en el plenario prestó declaración de forma detallada, coherente, rotunda, sin olvidos, sin titubeos ni errores y sin incurrir en contradicciones significativas con sus otras declaraciones durante la instrucción. Y por último ha valorado la corroboración de su versión ofrecida por la testifical de la Sra. María Antonieta que presenció los hechos y los concretó contundentemente en el plenario.
Así las cosas, ciertamente la exhaustiva valoración que en la sentencia impugnada se realiza de la prueba personal, permite afirmar que el acusado el día y hora de autos acudió al domicilio del Sr Joaquín y de su familia gritándoles que les iba a matar a todos al tiempo que hacía gestos de cortarles el cuello. Si a ello le unimos la realidad acreditada documentalmente de la orden de alejamiento vigente de la que tenía conocimiento respecto de la citada familia, y por último que la ausencia del acusado al juicio oral impide conocer su versión sobre lo acontecido, solo resta concluir con que la condena impuesta por los delitos de quebrantamiento de medida cautelar y de amenazas está plenamente justificada, los criterios y razonamientos empleados por la magistrada son lógicos, debidamente fundados, no ha prescindido de elementos relevantes de juicio debidamente incorporados a las actuaciones ni ha utilizado otros ilícita o irregularmente obtenidos, su valoración probatoria debe prevalecer y por ello la sentencia debe ser confirmada con desestimación del recurso.
TERCERO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada al no apreciarse temeridad ni mala fe.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Isidoro contra la sentencia de 31 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Sevilla en los autos núm. 369/11, la confirmamos íntegramente y declaramos de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada ponente. Doy fe.
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