Sentencia Penal Nº 143/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 143/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1532/2015 de 03 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 143/2016

Núm. Cendoj: 15030370012016100080

Núm. Ecli: ES:APC:2016:303

Núm. Roj: SAP C 303/2016

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00143/2016
Rollo: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 1532/2015
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 2232/2014
La Ilma. Sra. Doña MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO , como Tribunal Unipersonal de
la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha dictado en nombre de S. M. el Rey, la siguiente
SENTENCIA
En A Coruña, a cuatro de marzo de dos mil dieciséis.
Por la presente Sentencia resuelvo el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de Instrucción Núm. Tres de A Coruña, en el Juicio de Faltas núm. 2232/2014, sobre una falta
contra los intereses generales, siendo partes como apelante Rafaela , asistida por el Letrado don José Ángel
Míguez Campos, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juicio de Faltas aludido se dictó Sentencia en fecha 2 de marzo de 2015 , cuya parte dispositiva dice: 'Que debo condenar y condeno a Rafaela como autora de una falta prevista y penada en el artículo 631.1 del CP a la pena de un mes de multa a razón de diez euros al día, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, condenándole igualmente al pago de las costas procesales causadas y a que indemnice a la Sra. Antonieta en la cantidad de 350 euros por las lesiones sufridas'.



SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el recurrente mencionado en el encabezamiento, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados que establece el artículo 790-5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Primera con el número de Rollo 1532/2015.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS: Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que son del tenor literal siguiente: 'Resulta probado que el día diez de julio de dos mil catorce el perro de la denunciada mordió a la denunciante cuando pasaba por la acera en la que aquél se encontraba. La denunciada había dejado su perro en la calle fuera de su vista, de su alcance y de si control mientras hacía la compra en el interior del supermercado.

Consecuencia de los hechos la denunciante sufrió lesiones consistentes en mordedura en la pierna izquierda, tardando en curar siete días no impeditivos'.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre la resolución condenatoria, al entender que no concurren los elementos del artículo 631-1 del Código Penal , y es que los hechos objeto de condena lo eran por una falta contra los intereses generales, en concreto 'los dueños o encargados de la custodia de animales feroces o dañinos que los dejaren sueltos o en condiciones de causar mal'.

La dilación de la notificación de la sentencia, junto a la tramitación y resolución del recurso en el tiempo lleva a que nos encontramos ante una cuestión estrictamente de legalidad ordinaria, provocada por la entrada en vigor de la última reforma del Código Penal, producida por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, entrada que se ha producido el 1 de julio de 2015.

Esta cuestión ha de ser analizada previamente a los motivos recursivos pues por efecto de la reforma la falta del artículo 631 del Código Penal , por la que en la instancia se condena a la denunciada, ahora apelante, ha desaparecido como tal ilícito. A ello debemos añadir que conforme a la Disposición Transitoria Tercera de la citada Ley Orgánica señala que cuando nos encontremos en recursos en cuyo período de tramitación entre en vigor la reforma citada deberá aplicarse, incluso de oficio, las normas de la nueva redacción si son más favorables para el denunciado, acusado o condenado; en los autos la despenalización de la conducta operada por la reforma lleva a la conclusión de que la nueva norma resulta de aplicación al ser más beneficiosa para el condenado.

Lo anterior no afecta a los pronunciamientos sobre responsabilidad civil pues la Disposición Transitoria Cuarta de la LO 1/2015, de 30 de marzo , prevé la continuación del proceso de faltas iniciado antes de la entrada en vigor, cuando el hecho lleve aparejada una posible responsabilidad civil, hasta su normal terminación, salvo que el legitimado manifieste no querer ejercitar las acciones civiles, que no ha sido el caso.

Sin embargo, la cuestión que se nos plantea es hasta qué punto puede realizarse un pronunciamiento sobre responsabilidad civil sin que resultaran probados hechos que, conforme a la ley penal vigente al momento de su comisión, fueran constitutivos de falta, circunstancia de mayor alcance si el recurso se interpone por el condenado quien discute la valoración de la prueba.

El artículo 631-1 del Código Penal tipifica una falta de peligro abstracto, que no requiere un resultado lesivo o dañoso, el fundamento de la punición venía dado por la amenaza, y el tipo se consumaba cuando el propietario o el poseedor del animal, como sujetos activos del tipo, no lo tienen bajo control de manera consciente.

En el escrito recursivo no se discute tanto esa dejación, que desde luego, tiene lugar cuando se entra en un supermercado dejando el perro atado a una papelera, sino en la que considera falta de condición en el animal de 'feroz o dañino', y acogiendo las consideraciones del recurso no podemos incluir al animal o perro 'mestizo' dentro de una u otra categoría, no puede darse al perro animal doméstico y de compañía el carácter de 'feroz', propia de animales salvajes y tampoco puede derivarse la cualidad de 'dañino' de la potencialidad para causar un daño o perjuicio, en este sentido hemos de remitirnos a la línea seguida por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial que en Sentencia de 18 de septiembre de 2015 señaló que 'no todo perro puede definirse como animal dañino, sino únicamente a los que gozan de esta condición en virtud de resolución administrativa' y en Sentencia de 10 de marzo de 2015 indicaba que 'son comunes a todo animal una peligrosidad mínima y una capacidad abstracta para provocar daño físico o material, con una trascendencia distinta según su porte y características raciales, lo que extendería y objetivaría la posibilidad de inculpación a todas las especies y en función de un resultado al margen de la adecuación de las medidas de custodia o prevención adoptadas. Hay casos especiales en los que el perro tiene una peligrosidad especial, en ocasiones características de una raza concreta, por su temperamento agresivo o por su fuerza física, que determina un riesgo que obliga a su dueño o cuidador a la adopción de las medidas de seguridad necesarias.

Pero esta situación es excepcional y sólo está presente en animales con características específicas de guarda, presa o lucha, siendo el resto en principio ajenos a la condición de dañinos, que tendría que ser establecida en función de su comportamiento y físico' (en este sentido pueden citarse también la Sentencia de 27 de junio de 2014 , 6 de septiembre de 2012 y 28 de febrero de 2012 , entre otras).

Dada la falta de determinación de la raza del animal que la propietaria define como raza mestiza, las fotos aportadas y la falta de precisión en los hechos probados de la sentencia de otras características del animal, no puede entender que se cumpla o integre uno de los elementos del tipo no procediendo en consecuencia determinar una responsabilidad civil, con independencia del resultado lesivo y dañoso finalmente sufrido, indemnizable en su caso a través del ejercicio de la oportuna acción civil.



TERCERO.- Por lo expuesto en los fundamentos precedentes procede estimar el recurso, y declarar de oficio las costas procesales devengadas en esta alzada.

VISTOS, los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,

Fallo

Que debo estimar y estimo el recurso de apelación interpuesto por Rafaela contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número Tres de A Coruña de fecha 2 de marzo de 2015 en el Juicio de Faltas Número 2232/2014, y en consecuencia dejo sin efecto la condena al haberse quedada despenalizada la falta contra los intereses generales, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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